LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN INTEGRAL DEL FENÓMENO SOCIO ECONÓMICO DE LAS DROGAS Y DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL USO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN

EL PLENO

Considerando

Que, de conformidad con el artículo 1 de la Constitución de la República, el Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, lo que define un nuevo orden jurídico, político y administrativo, que debe plasmarse en cambios estructurales de carácter normativo en todos los órdenes;

Que, en el contexto de lo establecido en los artículos 46 numeral 5 y 364 de la Constitución de la República, las adicciones son un problema de salud pública y al Estado le corresponde desarrollar programas coordinados de información, prevención y control del consumo de alcohol, tabaco y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con atención prioritaria a niñas, niños y adolescentes y a otros grupos vulnerables;

Que, el artículo 364 de la Constitución de la República establece como obligación del Estado el ofrecer tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos, protegiendo sus derechos constitucionales y evitando su criminalización;

Que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 de la Constitución de la República, las leyes que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales serán leyes orgánicas;

Que, en el artículo 147 de la Constitución de la República entre las atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, constan: 3. Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva. 5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control. 6. Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación;

Que, la Constitución de la República en el artículo 226 establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley y tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, las políticas públicas y la legislación en materia de prevención y control del fenómeno socio económico de las drogas deben inscribirse dentro del sistema nacional de inclusión y equidad social, previsto en el artículo 340 de la Constitución de la República, en vista de que dicho fenómeno, siendo un problema de salud pública, debe ser atendido con un enfoque interdisciplinario, articulado y coordinado en diversos ámbitos;

Que, la comunidad internacional y los Estados en particular han constatado el rotundo fracaso de la legislación antidrogas cuya estructura y orientación colocan como epicentro la prohibición y como mecanismos la criminalización y la represión y que para enfrentar aquel escenario es indispensable dictar un nuevo cuerpo normativo que tenga como principales ejes la prevención integral y la rehabilitación, sin descuidar la regulación y control de las actividades relacionadas con las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización;

Que, en las políticas públicas sobre prevención de drogas deben estar incluidas acciones encaminadas a promover la cultura de paz y seguridad ciudadana;

Que, el uso y consumo de drogas es un fenómeno que acarrea graves consecuencias de carácter sanitario, económico, social y de seguridad ciudadana;

Que, para la administración de este nuevo sistema normativo es necesario crear una estructura orgánica eficaz, que responda a las exigencias de una legislación encaminada a la prevención integral del fenómeno socio económico de las drogas y a la regulación y control de las actividades relacionadas con las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización;

Que, la prevención integral del fenómeno socio económico de las drogas debe basarse fundamentalmente en la implementación de políticas públicas en materias de educación y salud, en el marco de una legislación que propicie y facilite la aplicación de dichas políticas, habida cuenta de que es deber ineludible e inexcusable del Estado el atender estas áreas, privilegiando en ellas la inversión estatal; y,

En ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República, expide la presente:

LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN INTEGRAL DEL FENÓMENO SOCIO ECONÓMICO DE LAS DROGAS Y DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL USO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN

CAPÍTULO I NORMAS RECTORAS Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley tiene como objeto la prevención integral del fenómeno socio económico de las drogas; el control y regulación de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y medicamentos que las contengan; así como el establecimiento de un marco jurídico e institucional suficiente y eficaz.

ARTÍCULO 2 Naturaleza y Ámbito de aplicación.

La presente Ley es de orden público. Será aplicable a la relación de las personas con el fenómeno socio económico de las drogas; a las actividades de producción, importación, exportación, comercialización, almacenamiento, distribución, transporte, prestación de servicios industriales, reciclaje, reutilización, y al uso de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y de los medicamentos que las contengan.

ARTÍCULO 3 Declaración de interés nacional.

Decláranse de interés nacional las políticas públicas que se dicten para enfrentar el fenómeno socio económico de las drogas, así como los planes, programas, proyectos y actividades que adopten o ejecuten los organismos competentes, precautelando los derechos humanos y las libertades fundamentales, mediante la participación social y la responsabilidad pública y privada, en procura del desarrollo humano, dentro del marco del buen vivir o Sumak Kawsay. Dichas políticas se basarán de manera prioritaria en evidencia científica que permita la toma de decisiones y la atención a grupos vulnerables.

ARTÍCULO 4 Principios.

Son principios para la aplicación de la presente ley:

  1. Garantía y Defensa de Soberanía. Las relaciones internacionales y los acuerdos de cooperación sobre drogas, deberán circunscribirse a la materia, sin involucrar otros ámbitos que distorsionen su naturaleza, afecten o condicionen la soberanía.

  2. Corresponsabilidad. Las instituciones, organismos y dependencias del Estado, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, la familia y la comunidad, serán corresponsables de sus acciones para el cumplimiento de esta Ley.

  3. Intersectorialidad. Los distintos sectores involucrados, deberán coordinar y cooperar entre sí, optimizando esfuerzos y recursos, mediante la intervención transversal, intersectorial, multidisciplinaria y complementaria, para la generación y aplicación de las políticas públicas sobre la materia.

  4. Participación ciudadana. La política pública se construirá con la presencia ciudadana, que aportará con su experiencia y realidad local, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Participación Ciudadana.

  5. Inclusión. El Estado generará acciones y espacios de inclusión social y económica dirigida a personas en situación de riesgo por el fenómeno socio económico de las drogas.

  6. Interculturalidad. Para el cumplimiento de la presente Ley, el Estado considerará elementos de la diversidad geográfica, cultural y lingüística de las personas, comunidades, etnias, pueblos y nacionalidades indígenas, afro ecuatorianas y montubias.

  7. Desconcentración. La formulación e implementación de la política pública se desarrollará de manera desconcentrada, con enfoque territorial y con apoyo de los gobiernos autónomos descentralizados; y,

  8. Descentralización. La implementación de la política pública se realizará de manera descentralizada conforme a las competencias de los gobiernos autónomos descentralizados y lo dispuesto por esta Ley.

ARTÍCULO 5 Derechos.

Para el cumplimiento de esta Ley, el Estado garantizará el ejercicio de los siguientes derechos:

  1. Derechos humanos. El ser humano como eje central de la intervención del Estado, instituciones y personas involucradas, respecto del fenómeno socio económico de las drogas, respetando su dignidad, autonomía e integridad, cuidando que dicha intervención no interfiera, limite o viole el ejercicio de sus derechos.

  2. Debido proceso. Los procesos para determinar y sancionar las faltas administrativas establecidas en esta ley, se tramitarán con estricta observancia de las garantías constitucionales del debido proceso.

  3. Salud. Toda persona en riesgo de uso, que use, consuma o haya consumido drogas, tiene derecho a la salud, mediante acciones de prevención en sus diferentes ámbitos, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e inclusión social, respetando los derechos humanos, y a recibir atención integral e integrada que procure su bienestar y mejore su calidad de vida, con un enfoque bio-psico social, que incluya la promoción de la salud.

  4. Educación. Toda persona tiene derecho a acceder a un proceso formativo educativo, con orientación sistémica y holística, encaminado al fortalecimiento de sus capacidades, habilidades, destrezas y potencialidades en todas las etapas de su vida. En las comunidades educativas públicas, privadas y fiscomisionales, será prioritario, el conocimiento y aplicación de la prevención integral del fenómeno socio económico de las drogas y de los riesgos y daños asociados.

  5. Información. Toda persona, en especial mujeres embarazadas, niñas, niños, adolescentes, jóvenes y aquellas en situación de vulnerabilidad, tienen derecho a recibir información de calidad basada en evidencia científica, de forma inmediata y eficaz, para prevenir y desincentivar el uso y consumo de drogas. La prevención de discapacidades congénitas o adquiridas estará presente en la ejecución de las políticas públicas de prevención integral de drogas.

  6. No criminalización. Las personas usuarias o consumidoras de drogas no serán criminalizadas por su uso o consumo, en los términos establecidos en la Ley.

  7. No discriminación y estigmatización. Las personas no podrán ser discriminadas ni estigmatizadas, por su condición de usuarias o consumidoras de cualquier tipo de drogas.

ARTÍCULO 6 Clasificación de drogas y sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.

Para efectos de prevención y atención integral del uso y consumo, son drogas:

  1. Todas las bebidas con contenido alcohólico;

  2. Cigarrillos y otros productos derivados del tabaco;

  3. Sustancias estupefacientes, psicotrópicas y medicamentos que las contengan;

  4. Las de origen sintético; y,

  5. Sustancias de uso industrial y diverso como: pegantes, colas y otros usados a modo de inhalantes.

Para efectos de regulación y control, son sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, las que constan en el anexo a la presente Ley y se clasifican en:

  1. Estupefacientes;

  2. Psicotrópicos;

  3. Precursores químicos; y, sustancias químicas específicas.

CAPÍTULO II PREVENCIÓN INTEGRAL DEL FENÓMENO SOCIO ECONÓMICO DE LAS DROGAS Artículos 7 a 15
ARTÍCULO 7 Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las drogas.

La prevención integral es el conjunto de políticas y acciones prioritarias y permanentes a ser ejecutadas por el Estado, las instituciones y personas involucradas, encaminado a intervenir con participación intersectorial sobre las diferentes manifestaciones del fenómeno socio económico de las drogas, bajo un enfoque de derechos humanos, priorizando el desarrollo de las capacidades y potencialidades del ser humano, su familia y su entorno, el mejoramiento de la calidad de vida, el tejido de lazos afectivos y soportes sociales, en el marco del buen vivir.

Los gobiernos autónomos descentralizados, en alineación a las políticas emitidas por el Comité Interinstitucional, y en el ámbito de sus competencias, implementarán planes, programas y proyectos destinados a la prevención integral, con especial atención a los grupos de atención prioritaria y vulnerables en el marco del sistema de protección integral.

Los programas, planes y proyectos de prevención que se implementen por efectos de esta Ley, deberán enfocarse en la sensibilización y orientación de la comunidad, teniendo en cuenta las diferencias específicas de género, etnia, cultura y condición de reclusión o situación de calle, y promoverán el uso adecuado del tiempo libre de las niñas, niños y adolescentes, a través de actividades culturales, deportivas, recreativas y pedagógicas.

Para la implementación de políticas, planes, programas y proyectos se podrá articular la participación de otras instituciones públicas y organizaciones privadas y comunitarias involucradas en la materia y se asegurará la inclusión y participación de especialistas en la materia, actores que incidan positivamente en las comunidades, comunas, parroquias y barrios y de los beneficiarios o destinatarios.

Los gobiernos autónomos descentralizados entregarán reconocimientos honoríficos anuales a los establecimientos públicos y privados, personas jurídicas y organizaciones sociales, según el ámbito de acción, que hayan implementado las mejores campañas de concienciación para la prevención y erradicación del consumo de las sustancias a que hace referencia esta Ley.

Para el cumplimiento de sus competencias, los gobiernos autónomos descentralizados podrán destinar recursos del presupuesto para los grupos de atención prioritaria o desarrollo social de cada nivel de gobierno.

ARTÍCULO 8 Prevención en el ámbito de la salud.

La Autoridad Sanitaria Nacional, adoptará las medidas necesarias para prevenir el uso y consumo de drogas; especialmente en mujeres embarazadas, niños, niñas y adolescentes; y, promoverá ambientes, prácticas y hábitos saludables para toda la población.

ARTÍCULO 9 Prevención en el ámbito educativo.

La Autoridad Educativa Nacional desarrollará políticas y ejecutará programas en todos sus niveles y modalidades, cuyos enfoques y metodologías pedagógicas participativas se encaminen a la formación de la conciencia social y personalidad individual para prevenir el uso y consumo de drogas. Para ello el ministerio podrá convocar espacios consultivos con el fin de articular la participación de la comunidad educativa, participación interinstitucional e intersectorial y de los gobiernos autónomos descentralizados.

En las mallas curriculares se incluirá de manera progresiva, la enseñanza de contenidos relacionados con la prevención integral, riesgos y consecuencias del consumo de drogas, que incluyan la enseñanza de valores éticos, derechos humanos y deberes ciudadanos.

Del mismo modo, se propiciará el relacionamiento entre pares y espacios de enseñanza y aprendizaje, para generar conocimiento, fortalecer las habilidades sociales para la vida y afianzar los vínculos familiares.

Será prioritaria la orientación y capacitación continua de los docentes, autoridades educativas y padres de familia en prevención integral del fenómeno socio económico de las drogas, para lo cual la Autoridad Educativa Nacional incluirá en sus procesos de formación esta materia. El Estado establecerá incentivos a los docentes que contribuyan al cumplimiento de los fines y denuncien los actos contrarios a esta Ley.

La Autoridad Educativa Nacional promoverá y controlará que las instituciones educativas organicen y ejecuten, de forma periódica, actividades extracurriculares que fomenten el adecuado uso del tiempo libre mediante prácticas culturales, deportivas, recreativas y pedagógicas.

ARTÍCULO 10 Prevención en el ámbito de la educación superior.

La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y el Consejo de Educación Superior, o el organismo que haga sus veces, asegurarán que en todas las instituciones de educación superior se incluya, de manera obligatoria, en las mallas curriculares de las carreras y programas académicos, el conocimiento de las acciones para la prevención del uso y consumo de drogas, y se promuevan programas de investigación, vinculación con la sociedad y educación continua sobre el fenómeno socio económico de las drogas.

El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, o el que cumpla sus competencias, regulará y evaluará el cumplimiento de esta disposición, conforme la legislación de educación superior.

ARTÍCULO 11 Prevención en el ámbito laboral.

Las entidades públicas y empresas privadas, con la participación activa de las y los empleadores, empleados y trabajadores, desarrollarán programas de prevención integral al uso y consumo de drogas, a ser ejecutados obligatoriamente en los lugares de trabajo, por personal calificado, a fin de fomentar un ambiente saludable y de bienestar laboral.

La Autoridad Nacional del Trabajo regulará y controlará el cumplimiento de estos programas.

ARTÍCULO 12 Prevención en el ámbito comunitario-familiar.

El Estado establecerá políticas, programas y actividades sobre la prevención del uso y consumo de drogas, enfocadas a la sensibilización y orientación de la comunidad urbana y rural, en especial de las mujeres embarazadas, niñas, niños, adolescentes y jóvenes, personas adultas mayores, padres y madres de familia, teniendo en cuenta las diferencias específicas de género, etnia y cultura.

Las Autoridades Nacionales de Desarrollo Social, así como los Gobiernos Autónomos Descentralizados, ejecutarán las políticas, programas y actividades en el ámbito de sus competencias y esta Ley.

ARTÍCULO 13 Prevención en el ámbito cultural, recreativo y deportivo.

El Estado a través de las Autoridades Nacionales de Cultura y del Deporte, ejecutarán programas con participación activa intersectorial y de la comunidad, para el fomento y desarrollo de actividades culturales, deportivas y recreativas para la población, encaminadas a la formación y desarrollo integral de las personas, con enfoque prioritario en la niñez, adolescencia y juventud, para orientar de manera primordial hábitos de vida saludables, bajo principios de inclusión y solidaridad, para precaver la relación inicial con las drogas y disminuir su influencia.

Las Autoridades Nacionales de Cultura y del Deporte y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, impulsarán el acceso masivo a actividades culturales, deportivas y recreacionales en los diferentes espacios comunitarios.

ARTÍCULO 14 Prevención en el ámbito comunicacional y de información.

El Estado a través de los organismos e instituciones encargadas de la ejecución de esta Ley, desarrollará procesos comunicacionales sistemáticos y permanentes, aprobados por el Comité Interinstitucional, en todas las áreas geográficas de influencia, con pertinencia cultural y lingüística, que difundan los beneficios de la prevención del uso y consumo de drogas y establezcan estrategias informativas y de comunicación con la participación de la comunidad.

La entidad encargada de la materia de drogas y los gobiernos autónomos descentralizados, deberán coordinar la ejecución, de forma individual o conjunta, bajo los lineamientos del Comité Interinstitucional, de campañas de prevención del consumo de todo tipo de drogas aprovechando las tecnologías de la información y comunicación, especialmente en los espacios accesibles y de uso frecuente por parte de niños, niñas, adolescentes y jóvenes.

ARTÍCULO 15 Desarrollo Alternativo Preventivo.

Es obligación del Estado implementar un conjunto de medidas que potencien las capacidades de desarrollo de las comunidades ubicadas en zonas vulnerables por la influencia de actividades ilícitas relacionadas con las drogas.

Los organismos y entidades del Gobierno Central y los Gobiernos Autónomos Descentralizados articularán acciones que contribuyan a fortalecer su presencia en las zonas vulnerables, para incorporarlas al desarrollo socioeconómico, considerando la economía popular y solidaria y el fomento a la producción nacional.

CAPÍTULO III MECANISMOS FUNDAMENTALES PARA LA PREVENCIÓN INTEGRAL DEL FENÓMENO SOCIO ECONÓMICO DE LAS DROGAS Artículos 16 a 20
ARTÍCULO 16 Mecanismos Fundamentales.

Para el cumplimiento pleno del objeto de la presente Ley, en cuanto a la prevención integral del fenómeno socio económico de las drogas, se emplearán los siguientes mecanismos fundamentales:

  1. Acciones para la prevención del uso y consumo de drogas;

  2. Diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e inclusión social; y

  3. Reducción de riesgos y daños.

SECCIÓN PRIMERA Acciones para la Prevención del uso y consumo de drogas Artículos 17 a 17.2
ARTÍCULO 17 Acciones para la Prevención del uso y consumo de drogas.

Para precaver la relación inicial con las drogas y disminuir su influencia, uso, demanda y riesgos asociados, será obligación primordial del Estado dictar políticas y ejecutar acciones inmediatas encaminadas a formar sujetos responsables de sus actos y fortalecer sus relaciones sociales, orientadas a su plena realización individual y colectiva.

La intervención será integral y prioritaria en mujeres embarazadas; niñas, niños, adolescentes y jóvenes, durante su proceso de formación y desarrollo.

ARTÍCULO 17.1 Prevención y abordaje en el sistema educativo.

La Autoridad Educativa Nacional, en coordinación con la Autoridad Nacional en materia de Seguridad, bajo los lineamientos emitidos por el Comité Interinstitucional y garantizando los derechos fundamentales y constitucionales, tendrá la responsabilidad de establecer rutas y protocolos especializados para prevenir, detectar y abordar el uso y consumo de drogas y las infracciones vinculadas al tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, así como difundirlos en la comunidad educativa y evaluarlos permanentemente en cuanto a su cumplimiento y efectividad.

Las rutas y protocolos deberán incluir disposiciones y mecanismos que permitan resguardar la seguridad de estudiantes en el interior y exterior de las instituciones educativas.

ARTÍCULO 17.2 Prevención y monitoreo en centros educativos.

La Autoridad Nacional en materia de Seguridad, en coordinación con la Autoridad Educativa Nacional y los gobiernos autónomos descentralizados, podrán desarrollar actividades de monitoreo y vigilancia en los centros educativos, públicos y privados, así como en sus exteriores, a fin de garantizar la seguridad de las y los estudiantes y prevenir el uso y consumo de drogas.

Para el efecto podrán instalar cámaras de seguridad vinculadas al Servicio Integrado de Seguridad ECU 911 o a la entidad que haga sus veces; y, en los lugares donde no sea posible la instalación de dichos equipos, se podrá disponer la presencia de la Policía Nacional o Agentes Municipales o Metropolitanos en las afueras de los establecimientos, especialmente en los horarios de entrada y salida de clases, con el fin de que garanticen la seguridad integral de los y las estudiantes. Los gobiernos autónomos descentralizados expedirán las autorizaciones necesarias, cuando corresponda.

SECCIÓN SEGUNDA Diagnóstico, Tratamiento, Rehabilitación e Inclusión Social Artículos 18 y 19
ARTÍCULO 18 Diagnóstico, Tratamiento y Rehabilitación.

Es obligación primordial no privativa del Estado prestar servicios de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación a personas consumidoras ocasionales, habituales y problemáticas de drogas.

El Estado implementará de manera prioritaria servicios y programas destinados al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de mujeres embarazadas, niñas, niños, adolescentes y jóvenes.

La Autoridad Sanitaria Nacional autorizará, regulará, controlará y planificará la oferta territorializada de los servicios de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.

Para el tratamiento y rehabilitación de niñas, niños y adolescentes se les comunicará de forma clara y precisa sobre su naturaleza y alcances, se contará con el consentimiento informado de sus representantes legales, y en los casos previstos en la Ley, con disposición emitida por Juez o autoridad competente. En el caso de personas mayores de edad el tratamiento será voluntario, salvo los casos previstos en la Ley.

Los centros terapéuticos contarán con profesionales especializados, protocolos de buenas prácticas y programas de atención.

Los servicios y programas de tratamiento y rehabilitación de consumidores incluirán componentes de atención a sus familiares y personas con las que conviven, de manera especializada si se trata de mujeres embarazadas, niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad.

Los gobiernos autónomos descentralizados podrán impulsar y apoyar la creación y mantenimiento de centros de tratamiento ambulatorio o centros especializados en coordinación con las entidades del sector público, privado, organizaciones sociales y de la cooperación internacional. Para ello, podrán utilizar recursos propios o provenientes de transferencias del Estado Central, así como aquellos asignados por el Fondo Nacional para la Prevención Integral de Drogas.

ARTÍCULO 19 Inclusión social.

Es obligación del Estado crear programas de inclusión económica y social, orientados a preservar o recuperar el ejercicio de derechos y obligaciones de las personas que se encuentren o hayan concluido procesos de tratamiento y rehabilitación, facilitando el relacionamiento con su familia, comunidad y entorno educativo o laboral.

SECCIÓN TERCERA Reducción de Riesgos y Daños Artículo 20
ARTÍCULO 20 Reducción de Riesgos y Daños.

El Estado promoverá un modelo de intervención que incluya estrategias en áreas de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e inclusión social, que tenga como finalidad disminuir los efectos nocivos del uso y consumo de drogas, y los riesgos y daños asociados, a nivel individual, familiar y comunitario.

Las acciones de reducción de riesgos y daños contarán con información técnica oportuna que promueva una educación sanitaria adecuada.

CAPÍTULO IV RÉGIMEN INSTITUCIONAL Artículos 21 a 26
ARTÍCULO 21 Comité Interinstitucional.

La o el Presidente de la República integrará un Comité Interinstitucional con competencia para la formulación, coordinación y articulación de las políticas públicas relacionadas con el fenómeno socio económico de las drogas; y evaluación del cumplimiento de las metas y objetivos institucionales de la Secretaría Técnica de Drogas.

El Comité Interinstitucional será presidido por la o el Presidente de la República o su delegado.

El Comité estará conformado por las máximas autoridades nacionales en materias de Salud, Seguridad, Educación, Inclusión Económica y Social, Cultura, Deporte, Justicia y Derechos Humanos; por tres representantes designados por las entidades asociativas de los gobiernos autónomos descentralizados, que correspondan al nivel provincial, municipal y parroquial rural, respectivamente; y, por quienes determine adicionalmente la o el Presidente de la República.

El Comité sesionará al menos una vez cada tres meses. Participarán con derecho a voz quienes ejerzan la representación principal por los estudiantes ante el Consejo Nacional de Educación y el Consejo de Educación Superior.

El Comité tendrá como responsabilidad la formulación, coordinación y articulación de las políticas públicas relacionadas con el fenómeno socio económico de las drogas y presentará anualmente a la Asamblea Nacional el informe sobre el cumplimiento de sus obligaciones, durante el primer trimestre del año.

ARTÍCULO 21.1 Comités Provinciales.

Sin perjuicio de sus atribuciones, el Comité Interinstitucional dispondrá la conformación de Comités Provinciales en los que se encuentren representadas a nivel local las mismas entidades que integran el Comité Interinstitucional.

Estos Comités tendrán a su cargo la coordinación territorial de la aplicación de la política pública nacional con enfoque local, de acuerdo con lo que determine el Comité Interinstitucional, y sus informes se constituirán en un insumo para la formulación y aprobación de la política pública.

ARTÍCULO 21.2 Fondo Nacional para la Prevención Integral de Drogas.

Créase el Fondo Nacional para la Prevención Integral de Drogas, que estará conformado por todos los bienes y valores incautados provenientes del procesamiento de los delitos de producción o tráfico ilícito de drogas, así como del producto de su gestión, administración y venta por parte de la entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado, de las asignaciones que correspondan en el presupuesto del Estado Central, de las contribuciones de personas naturales y jurídicas privadas y los recursos de cooperación internacional que se destinen para los fines de esta Ley.

La administración del Fondo estará a cargo del Comité Interinstitucional y sus recursos servirán para financiar o cofinanciar las responsabilidades asignadas en esta ley a los gobiernos autónomos descentralizados, las demás instituciones públicas que integran el Comité Interinstitucional y la Secretaría Técnica de Drogas.

Adicionalmente, se podrán financiar proyectos postulados por instituciones públicas y privadas, que deberán ser calificados por el Comité Interinstitucional, previa evaluación técnica de la entidad administrativa a cargo de la política pública de prevención integral de drogas.

ARTÍCULO 21.3 Bienes incautados por delitos.

Los bienes incautados por delitos de producción o tráfico ilícito de sustancias sujetas a fiscalización serán destinados prioritariamente, de manera temporal o permanente y aun estando sólo en administración estatal, para la prevención del uso y consumo de drogas y el tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos, para lo cual la institución encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado coordinará con la entidad rectora de la política pública nacional o con los gobiernos autónomos descentralizados.

El producto de la venta de dichos bienes pasará a formar parte del Fondo Nacional para la Prevención Integral de Drogas, al que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 22 Secretaría Técnica de Drogas.

Créase la Secretaría Técnica de Drogas como entidad desconcentrada, de derecho público, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, adscrita a la Presidencia de la República. Tendrá su sede en Quito, con jurisdicción en todo el territorio nacional y ejercerá facultad coactiva para la recaudación de las multas que esta Ley determina.

ARTÍCULO 23 Atribuciones de la Secretaría Técnica.

La Secretaría Técnica de Drogas tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer la asesoría, coordinación, gestión, seguimiento y evaluación respecto de la aplicación y ejecución de las políticas públicas emitidas por el Comité Interinstitucional;

  2. Cumplir con los acuerdos, resoluciones, normativas, y demás decisiones que el Comité Interinstitucional o su Presidenta o Presidente adopten con relación a la Secretaría Técnica de Drogas.

  3. Regular y controlar las actividades relacionadas con la producción, importación, exportación, comercialización, almacenamiento, distribución, transporte, prestación de servicios industriales no farmacéuticos, reciclaje, reutilización y uso de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización;

  4. Establecer mecanismos de vigilancia sobre sustancias químicas que no constan en el anexo a la presente Ley y que puedan ser utilizadas para la producción ilícita de drogas;

  5. Calificar y autorizar, previo el cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el reglamento a esta Ley, a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que requiera manejar algún tipo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, que constan en el anexo de la presente Ley, con fines de investigación científica no médica, adiestramiento e industrialización no farmacéutica.

  6. Fijar el tarifario aplicable para el cobro de los servicios relacionados a las actividades de producción, importación, exportación, comercialización, distribución, almacenamiento, transporte, prestación de servicios industriales no farmacéuticos, reciclaje, reutilización, análisis y uso de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización;

  7. Denunciar ante la Fiscalía General del Estado o autoridad competente, el presunto cometimiento de delitos en materia de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.

  8. Recibir en depósito las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, previa orden judicial o de autoridad competente, e intervenir en su destrucción, de conformidad con la Ley;

  9. Donar a entidades del sector público, precursores químicos o sustancias químicas específicas, que se encuentren depositadas o comisadas en la Secretaría Técnica de Drogas, por efectos de regulación y control, exclusivamente para fines de investigación científica, adiestramiento, medicinal e industrial;

  10. Requerir información relacionada con el fenómeno socio económico de las drogas, a entidades públicas o privadas, para ejecutar investigaciones y análisis especializados en procura de generar información con evidencia científica, para la formulación de las políticas públicas en la materia;

  11. Impulsar iniciativas de carácter internacional para la prevención y atención integral del uso y consumo de drogas, así como para la homologación de políticas públicas, el intercambio de información referente a programas de investigación y estudio del fenómeno socio económico de las drogas;

  12. Emitir, previo pedido y aprobación del Comité Interinstitucional, la tabla de cantidades de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, o preparados que las contengan, para efectos de la aplicación de lo establecido en la Sección Segunda del capítulo Tercero del Código Orgánico Integral Penal, sobre delitos por la producción o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, en las escalas mínima, mediana, alta y gran escala;

  13. Determinar y sancionar las faltas administrativas con sujeción a lo previsto en esta Ley;

  14. Expedir la normativa e instructivos necesarios para la aplicación de esta Ley; y,

  15. Otras que se determinen en la Ley.

ARTÍCULO 24 De La Secretaria o Secretario Técnico de Drogas.

La Secretaria o Secretario Técnico de Drogas es la máxima autoridad ejecutiva de la Secretaría Técnica de Drogas, será designado/a por la o el Presidente de la República, deberá tener la nacionalidad ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos, no encontrarse en ninguno de los casos de inhabilidad o incompatibilidad previstos en la Constitución de la República, y cumplir con los demás requisitos que se establezcan en el Reglamento.

ARTÍCULO 25 Atribuciones de la o el Secretario Técnico de Drogas

La o el Secretario Técnico de Drogas tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Secretaría Técnica de Drogas.

  2. Ejercer la dirección técnica y la gestión administrativa -financiera de la Secretaría Técnica de Drogas.

  3. Diseñar la estrategia y los insumos necesarios para definir el plan de trabajo de la Secretaría Técnica de Drogas.

  4. Establecer los mecanismos de coordinación con las demás instituciones encargadas del cumplimiento de esta Ley.

  5. Dirigir las tareas de coordinación, gestión, seguimiento y evaluación respecto de la aplicación de las políticas públicas y planes formulados por el Comité Interinstitucional.

  6. Implementar el cumplimiento de los acuerdos, resoluciones, normativas y demás decisiones que el Comité Interinstitucional o su Presidenta o Presidente adopten con relación a la Secretaría Técnica de Drogas.

  7. Actuar como Secretario del Comité Interinstitucional.

  8. Elaborar y someter a conocimiento y aprobación del Comité Interinstitucional el Plan Estratégico de Prevención Integral del fenómeno socio económico de las Drogas.

  9. Presentar al Comité Interinstitucional informes sobre el cumplimiento de las políticas públicas, Plan Estratégico de Prevención Integral del fenómeno socio económico de las Drogas y planes y programas formulados por dicho Comité Interinstitucional.

  10. Presentar a la o el Presidente del Comité Interinstitucional un informe anual sobre la gestión institucional de la Secretaría Técnica de Drogas.

  11. Nombrar y remover a los servidores de la Secretaría Técnica de Drogas, conforme a la Ley.

  12. Determinar y sancionar en segunda instancia las faltas administrativas, con sujeción a lo previsto en esta Ley;

  13. Expedir las resoluciones de calificación y autorización a las personas que esta Ley considera como sujetos de regulación y control de la Secretaría Técnica de Drogas.

  14. Las demás que se establezcan en la Ley.

ARTÍCULO 26 Ejecución de políticas públicas en materia de drogas.

Las políticas públicas y los planes y programas emitidos por el Comité Interinstitucional en materia de prevención integral del fenómeno socio económico de las drogas, serán ejecutadas en los ámbitos de sus facultades y competencias por las instituciones y entidades que integran o integren el Comité Interinstitucional y por aquellas que no siendo miembros del Comité reciban el encargo de hacerlo.

CAPÍTULO V COMPETENCIA, OBLIGACIONES, FALTAS, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTO Artículos 27 a 43
SECCIÓN PRIMERA Competencia Artículos 27 y 28
ARTÍCULO 27 Competencia de la Secretaría Técnica de Drogas.

La Secretaría Técnica de Drogas ejercerá competencia para determinar y sancionar las faltas administrativas señaladas en el capítulo V de esta Ley, en que incurrieren las personas naturales o jurídicas sujetas a su control.

Para el ejercicio de esta competencia, la unidad administrativa correspondiente de la Secretaría Técnica de Drogas actuará como autoridad de primera instancia; y, la o el Secretario Técnico de Drogas como autoridad de segunda instancia.

ARTÍCULO 28 Competencia de la Autoridad Sanitaria Nacional.

La Autoridad Sanitaria Nacional regulará y controlará las actividades relacionadas con la producción, importación, exportación, comercialización, distribución, prescripción y dispensación de medicamentos que contengan sustancias catalogadas sujetas a fiscalización; y ejercerá competencia para determinar y sancionar las faltas administrativas señaladas en el capítulo V de esta Ley, en que incurrieren las personas naturales o jurídicas sujetas a su control.

Para el ejercicio de esta competencia, la unidad administrativa correspondiente de la Autoridad Sanitaria Nacional intervendrá en primera instancia; y, la o el Ministro de Salud Pública, actuará como autoridad de segunda instancia.

SECCIÓN SEGUNDA Obligaciones, Faltas y Sanciones Administrativas Artículos 29 a 41
ARTÍCULO 29 Sanciones.
  1. Multa;

  2. Comiso; y,

  3. Suspensión temporal de la calificación.

ARTÍCULO 30 Registro y reporte.

Las personas naturales y jurídicas calificadas por la Secretaría Técnica de Drogas, o por la Autoridad Sanitaria Nacional, según corresponda, mantendrán un registro actualizado de la importación, exportación, producción, comercialización, distribución, almacenamiento, transporte, prestación de servicios industriales no farmacéuticos y farmacéuticos, reciclaje, reutilización y uso de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, y de medicamentos que las contengan, debiendo reportar mensualmente a la Secretaría Técnica de Drogas o a la Autoridad Sanitaria Nacional, los datos reales sobre su elaboración, existencia y venta, dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente.

Las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido de la Secretaria Técnica de Drogas, o de la Autoridad Sanitaria Nacional, autorizaciones ocasionales, tendrán la obligación de mantener registros actualizados de las operaciones realizadas y de reportar, una vez cumplido el objeto de la autorización, los datos reales sobre dichas operaciones, dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente.

El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de tres a cinco salarios básicos unificados del trabajador en general.

ARTÍCULO 31 Cambio de datos.

Las personas naturales y jurídicas calificadas comunicarán documentadamente a la Secretaría Técnica de Drogas, o a la Autoridad Sanitaria Nacional, según corresponda, dentro de veinte días hábiles, cualquier cambio de los datos que hayan sido proporcionados para la calificación.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa de tres a cinco salarios básicos unificados del trabajador en general.

ARTÍCULO 32 Autorización Previa.

Las personas naturales y jurídicas calificadas deberán obtener de la Secretaría Técnica de Drogas, autorización previa para proceder a la donación, préstamo o transferencia, a otras personas calificadas, de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, así como para la destrucción de dichas sustancias y baja de los inventarios respectivos.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa de tres a cinco salarios básicos unificados del trabajador en general.

ARTÍCULO 33 Verificación de información.

Si en los procesos de revisión y verificación se constata que la información, datos y demás condiciones técnicas, no se corresponden con los proporcionados por las personas naturales o jurídicas para la obtención de la calificación o autorización, o para el cambio de datos, será sancionada con una multa de cinco a diez salarios básicos unificados del trabajador en general, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 34 Notificación de siniestros

Las personas naturales y jurídicas, calificadas y autorizadas, notificarán a la Secretaría Técnica de Drogas o a la Autoridad Sanitaria Nacional, según corresponda, cuando se produzcan hurtos, robos, derrames, pérdidas o cualquier otro siniestro con las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, o medicamentos que las contengan, dentro del término de veinticuatro horas, de su acontecimiento.

El incumplimiento de esta obligación será

sancionada con multa de tres a cinco salarios básicos unificados del trabajador en general.

ARTÍCULO 35 Exceso de cupo

Las personas naturales y jurídicas calificadas y autorizadas no podrán exceder el cupo fijado por la Secretaría Técnica de Drogas o por la Autoridad Sanitaria Nacional, según corresponda, para el manejo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización o de medicamentos que las contengan.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa de uno a diez salarios básicos unificados del trabajador en general.

ARTÍCULO 36 Movilización sin guía de transporte.

Las personas naturales y jurídicas calificadas y autorizadas deberán obtener una guía de transporte otorgada por la Secretaría Técnica de Drogas, o por la Autoridad Sanitaria Nacional, según corresponda, la cual portarán durante la movilización de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización fuera de la jurisdicción cantonal; o de medicamentos que las contengan, fuera de la jurisdicción provincial.

El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de uno a diez salarios básicos unificados del trabajador en general.

ARTÍCULO 37 Autorización de importación o exportación.

Las personas naturales y jurídicas calificadas y autorizadas como importadores o exportadores, previo al embarque, obtendrán de la Secretaría Técnica de Drogas, o de la Autoridad Sanitaria Nacional, según corresponda, autorización para la importación o exportación de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y medicamentos que las contengan. El incumplimiento será sancionado con multa equivalente al valor de las sustancias o medicamentos en aduana, y su comiso, sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiere lugar.

ARTÍCULO 38 Exceso en la importación.

El exceso en la importación de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización o medicamentos que las contengan, que supere el rango establecido por la Autoridad Aduanera Nacional para mercancías al granel, y el máximo permitido en la verificación de peso, será sancionado con multa equivalente al valor en aduana del exceso y comiso de las sustancias o medicamentos excedidos, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 39 Reincidencia.

La reincidencia en el cometimiento de faltas administrativas, será sancionada con el doble de la multa establecida en la última resolución y con suspensión temporal, de uno a ocho días plazo, de la calificación otorgada.

La sanción de suspensión temporal de la calificación, no se aplicará a instituciones que brinden servicios públicos.

ARTÍCULO 40 Responsabilidad solidaria.

Si las multas por faltas administrativas se impusieren a establecimientos, empresas o personas jurídicas de derecho público o privado, sus propietarios, administradores o representantes legales serán solidariamente responsables del pago.

ARTÍCULO 41 Destino de las multas.

Los recursos que se recaudaren por las multas impuestas por infracciones a esta Ley, serán depositados diariamente en la Cuenta Única del Tesoro Nacional.

SECCIÓN TERCERA Procedimiento Artículos 42 y 43
ARTÍCULO 42 Procedimiento administrativo.

La autoridad de primera instancia, con base en el informe de los servidores de la unidad administrativa correspondiente de la Secretaría Técnica de Drogas o de la Autoridad Sanitaria Nacional, en el que se presuma el cometimiento de una falta administrativa, dispondrá mediante resolución debidamente motivada, el inicio y sustanciación del proceso administrativo de determinación y sanción, con el que se notificará al presunto responsable, dentro de los cinco días término, siguientes a la expedición de dicha resolución, acompañando los documentos que sirvieron de base para el inicio del respectivo expediente.

La persona notificada, dentro del término de cinco días, dará contestación a la resolución que dio inicio al proceso, adjuntando las pruebas que sustenten su argumentación.

Si en la contestación, el presunto responsable reconoce el cometimiento de la falta administrativa, la autoridad de primera instancia, sin más trámite, en el término de cinco días, emitirá la resolución que corresponda. Con la contestación o sin ella se continuará con el procedimiento.

De oficio o a petición de parte, la autoridad de primera instancia dispondrá la apertura de un periodo de prueba, por un término no mayor a cinco días, dentro del cual se practicarán las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Concluido el término para la contestación o para el periodo de prueba, la autoridad de primera instancia, dentro del término de ocho días, emitirá la resolución que corresponda, de la cual se podrá interponer recurso de apelación para ante la o el Secretario Técnico de Drogas o la o el Ministro de Salud Pública, según corresponda, dentro de los tres días término posteriores a la notificación de la resolución sancionadora.

La autoridad de primera instancia, notificará al recurrente, dentro del término de cinco días, la concesión del recurso y remitirá el expediente a la autoridad de segunda instancia. La o el Secretario Técnico de Drogas, o la o el Ministro de Salud Pública, según corresponda, en base al análisis de los fundamentos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso y de los documentos y pruebas constantes en el expediente, en el plazo de treinta días, contado a partir de su recepción, dictará resolución motivada, en la que confirme, revoque, modifique o sustituya la resolución impugnada.

De la resolución que dicte la o el Secretario Técnico de Drogas, o la o el Ministro de Salud Pública, según corresponda, no podrá interponerse recurso alguno en la vía administrativa.

Si en la primera o segunda instancia del proceso administrativo se conociere del cometimiento de delitos, se remitirá la documentación respectiva a la Fiscalía General del Estado para que se ejerza la acción penal correspondiente.

ARTÍCULO 43 Prescripción.

El ejercicio de la facultad para determinar y sancionar las faltas administrativas prescribe en el plazo de ciento ochenta días, contado a partir del día en que se cometió la presunta falta, si el proceso administrativo sancionador no se hubiere iniciado, caso contrario, el plazo se contará desde la última actuación constante en el expediente.

Las sanciones administrativas prescribirán en el plazo de ciento ochenta días, contado desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, siempre que no se haya iniciado la acción coactiva.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

La producción, comercialización, distribución y uso de medicamentos y productos que contengan sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, podrán efectuarse exclusivamente con fines terapéuticos o de investigación médico-científica, previa autorización por escrito otorgada por la Autoridad Sanitaria Nacional. Los medicamentos y productos serán dispensados bajo prescripción médica, cuando su calidad y seguridad hayan sido demostradas científicamente.

La Autoridad Sanitaria Nacional podrá autorizar por escrito la siembra, cultivo y cosecha de plantas que contengan principios activos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, exclusivamente para la producción de medicamentos, que se expenderán bajo prescripción médica, y para investigación médico-científica.

SEGUNDA.

La producción, comercialización, distribución, uso y consumo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, podrán efectuarse exclusivamente para uso industrial no farmacéutico, de investigación científica no médica, o adiestramiento, con autorización escrita de la Secretaría Técnica de Drogas.

La Secretaría Técnica de Drogas podrá autorizar por escrito la siembra, cultivo y cosecha de plantas que contengan principios activos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, exclusivamente para uso industrial no farmacéutico, adiestramiento, e investigación científica no médica que deberá ser coordinada con el ente rector de educación superior, ciencia, tecnología e innovación.

TERCERA.

Es parte de la presente Ley el anexo que contiene las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.

Se excluye de las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización al cannabis no psicoactivo o cáñamo, entendido como la planta de cannabis y cualquier parte de dicha planta, cuyo contenido de delta-9-tetrahidrocannabinol (THC) es inferior a 1% en peso seco, cuya regulación es competencia de la Autoridad Agraria Nacional.

CUARTA.

La entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado podrá establecer y extinguir las obligaciones civiles de comodato o arrendamiento sobre los bienes incautados en procesos penales por delitos de producción o tráfico ilícitos de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, lavado de activos, terrorismo y su financiación.

QUINTA.

La entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado reportará semestralmente a la Secretaría Técnica de Drogas, la gestión ejecutada en el manejo de bienes incautados en procesos penales por delitos de producción o tráfico ilícitos de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, lavado de activos, terrorismo y su financiación; y la Autoridad Sanitaria Nacional, acerca de las actividades de regulación y control realizadas en ejercicio de la competencia y atribuciones otorgadas en la presente Ley.

SEXTA.

La Autoridad Aduanera Nacional, en el término de setenta y dos horas, notificará a la Secretaría Técnica de Drogas el arribo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización; y, a la Autoridad Sanitaria Nacional el arribo de medicamentos que contengan sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, a fin de que ejecuten el respectivo control.

Los servidores aduaneros y de las oficinas postales, navieras, aéreas o de cualquier otro medio de transporte, o personas que de cualquier modo dependan de ellos, no podrán nacionalizar las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y medicamentos que las contengan, que se hayan importado sin la autorización previa de la Secretaría Técnica de Drogas o de la Autoridad Sanitaria Nacional, respectivamente. En este caso, los referidos servidores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de las sustancias o medicamentos, con el informe y documentos correspondientes, los entregarán a la Secretaría Técnica de Drogas o a la Autoridad Sanitaria Nacional, según corresponda, para su depósito y ulterior procedimiento legal.

Si las sustancias o medicamentos ingresados al país o que estuvieren por egresar no se ajustaren con exactitud a los términos de identificación, cantidad, peso y concentración determinados en las autorizaciones concedidas, o si éstas aparecieren alteradas o falsificadas, los servidores a los cuales se refiere el inciso precedente retendrán las sustancias o medicamentos, y dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha retención, con el informe y documentos respectivos, los entregarán a la Secretaría Técnica de Drogas o a la Autoridad Sanitaria Nacional, según corresponda, para su depósito y ulterior procedimiento legal.

Si los hechos pudieran configurar delito, los referidos servidores los pondrán inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía General del Estado para los fines de Ley.

SÉPTIMA.

El Ministerio de Finanzas asignará el presupuesto necesario para que la Secretaría Técnica de Drogas ejerza las facultades y competencias establecidas en la presente Ley.

OCTAVA.

Cooperación interinstitucional. La Secretaría Técnica de Drogas establecerá protocolos de coordinación, cooperación, asistencia técnica, científica y prestación de recursos logísticos para enfrentar conjuntamente con las demás instituciones encargadas de la ejecución de este cuerpo legal, el fenómeno socio económico de las drogas y ejercer las facultades y competencias establecidas en la Ley. Dichos protocolos fijarán los mecanismos de asesoramiento, asistencia recíproca con la prestación de recursos humanos, económicos, logísticos, técnicos, científicos, capacitación, intercambio de información, registros y archivos que incluyan el historial de los sujetos sometidos a control.

NOVENA.

La Autoridad Sanitaria Nacional emitirá la regulación correspondiente para fijar las cantidades máximas admisibles de tenencia o posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para consumo personal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

La o el Presidente de la República, dictará el Reglamento a esta Ley, dentro del plazo de noventa días, contado a partir de su publicación en el Registro Oficial.

SEGUNDA.

La o el Presidente de la República, integrará el Comité Interinstitucional previsto en el artículo 21, a partir de la vigencia de esta Ley.

TERCERA.

Los bienes, activos y pasivos del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, pasarán, previo inventario, a formar parte del patrimonio institucional de la Secretaría Técnica de Drogas.

CUARTA.

El CONSEP, en el plazo de treinta días, contado a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, establecerá el protocolo de coordinación, cooperación, asistencia y prestación de recursos logísticos y técnicos, y entregará a la Autoridad Sanitaria Nacional, la información, registros y archivos que incluyan el historial de los sujetos sometidos a control de dicha Autoridad, para que pueda ejercer las facultades y atribuciones previstas en esta Ley.

QUINTA.

Los servidores/as y trabajadores/as del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, que ocuparen puestos de carrera del servicio público o que tuvieren contratos indefinidos de trabajo, pasarán a formar parte de la nómina de la Secretaría Técnica de Drogas, con sus respectivas partidas presupuestarias.

En el plazo de ciento veinte días, contado a partir de la vigencia de esta Ley, la Secretaría Técnica de Drogas, realizará un proceso de evaluación, optimización y racionalización del talento humano, observando los derechos y garantías que les fueren inherentes, conforme la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Servicio Público, su Reglamento General y demás normas aplicables. Los servidores/as que por efecto del proceso de evaluación, optimización y racionalización, no continuaren en la Secretaría Técnica de Drogas, podrán ser trasladados a uno de los órganos y entidades de la administración pública central.

Los servidores/as que se encuentren laborando, bajo la modalidad de contratos de servicios ocasionales, en el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, podrán pasar a formar parte de la nómina de la Secretaría Técnica de Drogas, en función de las necesidades e intereses institucionales, previo proceso de selección.

SEXTA.

Los procesos administrativos iniciados o que estuvieren en trámite, conforme al Capítulo Segundo de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: "De las sanciones administrativas y del procedimiento" reformado por el Código Orgánico Integral Penal, publicado en Registro Oficial Suplemento No. 180 de 10 de febrero del 2014 , serán asumidos por la Secretaría Técnica de Drogas y continuarán tramitándose hasta su conclusión, de acuerdo con las disposiciones legales al amparo de las cuales se iniciaron, con acatamiento de las normas del debido proceso, previstas en la Constitución de la República, siempre que la falta administrativa esté sancionada en la presente Ley.

SÉPTIMA.

Los bienes que hayan sido incautados y comisados, con anterioridad a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, dentro de procesos penales por delitos de producción o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, lavado de activos, terrorismo y su financiación, serán transferidos, a la entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado, para su depósito, custodia, resguardo y administración, en el plazo máximo de 180 días, contado a partir de la publicación de esta Ley en el referido Registro, previo inventario y la suscripción de actas de entrega recepción. La entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado, asumirá los derechos y obligaciones, que respecto a los bienes, incautados y comisados mantenía el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP.

Para la transferencia de bienes posterior a la vigencia de esta Ley, la Dirección Nacional de Administración de Bienes en Depósito del extinto Consejo Nacional de Control Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, CONSEP, como instancia administrativa, formará parte de la estructura orgánica de la Secretaría Técnica de Drogas, hasta que concluya dicha transferencia.

Para proceder a la transferencia de los referidos bienes, la Dirección Nacional de Administración de Bienes en Depósito, ejecutará, cuando corresponda, procesos de baja de aquellos que por su estado o condición no sean susceptibles de uso o venta.

Los bienes incautados y comisados que no hayan sido entregados por el organismo aprehensor al Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, deberán ser entregados en depósito directamente a la entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado.

OCTAVA.

Las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, que se encuentren bajo depósito en el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, pasarán para depósito, custodia, resguardo y administración a la Secretaría Técnica de Drogas, con observancia de las disposiciones legales vigentes al momento de su incautación.

NOVENA.

El Ministerio de Finanzas asignará al presupuesto institucional de la entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado, los recursos necesarios para ejercer el depósito, custodia, resguardo y administración de los bienes incautados y comisados dentro de procesos penales por delitos de producción o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, lavado de activos, terrorismo y su financiación.

La Secretaría Técnica de Drogas, realizará la liquidación de los recursos presupuestarios destinados a la administración de estos bienes para su debido traspaso a la entidad encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado, observando el procedimiento autorizado por el Ministerio de Finanzas, una vez concluida la transferencia de los bienes.

DÉCIMA.

Durante el periodo de transición, el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, no podrá adquirir nuevas obligaciones, salvo las que tengan por objeto el cumplimiento de compromisos contraídos con anterioridad a la vigencia de esta Ley. En ningún caso estas obligaciones podrán tener un plazo superior al periodo de transición.

DÉCIMA PRIMERA.

Cuando en las sentencias condenatorias ejecutoriadas dictadas antes de la vigencia de esta Ley, se haya ordenado la incautación u otra disposición y no el comiso de los bienes que se encuentren depositados en el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas - CONSEP, aquellos bienes serán considerados como comisados y se transferirán a la institución encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado, previa disposición de autoridad judicial competente.

DÉCIMA SEGUNDA.

En los procesos constitucionales, judiciales y administrativos, en los que intervenga o haya intervenido el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas - CONSEP, a partir de la vigencia de esta Ley, comparecerá e intervendrá el representante legal de la Secretaría Técnica de Drogas.

DÉCIMA TERCERA.

Los recursos asignados al Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas - CONSEP, para el ejercicio fiscal 2015, financiarán la estructura presupuestaria de la Secretaría Técnica de Drogas hasta el 31 de diciembre del 2015.

DÉCIMA CUARTA.

La Resolución No. 001 CONSEP-CD-2013, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 19, del 20 de junio del 2013 , se mantendrá en vigencia hasta tanto la Autoridad Sanitaria Nacional emita, en ejercicio de la facultada conferida en la Disposición General Novena, la regulación correspondiente para fijar las cantidades máximas admisibles de tenencia o posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para consumo personal.

DÉCIMA QUINTA.

La Secretaría Técnica de Drogas ejercerá la competencia, facultades y atribuciones previstas en el artículo 28 y en las secciones segunda y tercera del capítulo V de esta Ley, por el plazo improrrogable de noventa días, contado a partir de la vigencia de este cuerpo normativo, cumplido el cual dicha competencia, facultades y atribuciones serán asumidas por la Autoridad Sanitaria Nacional en la forma prevista en esta Ley.

DÉCIMA SEXTA.

El Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas - CONSEP, emitirá, dentro del plazo de quince días, contado a partir de la publicación de este cuerpo normativo en el Registro Oficial, la tabla de cantidades de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización en las escalas mínima, mediana, alta y gran escala, para efectos de la aplicación de lo establecido en la Sección Segunda, del capítulo Tercero, del Título Cuarto, del Libro Primero, del Código Orgánico Integral Penal; tabla que tomará en cuenta, obligatoriamente, el contenido y alcance del número uno de la Primera Disposición Reformatoria de esta Ley.

DÉCIMA SÉPTIMA.

La Autoridad Sanitaria Nacional, en el plazo de ciento ochenta días contado a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, en aplicación de lo previsto en la Ley Orgánica de Salud, efectuará la evaluación de los permisos y licencias concedidos para el funcionamiento de establecimientos para el tratamiento y rehabilitación de las personas consumidoras, ocasionales, habituales y problemáticas de drogas.

Una vez culminado el proceso de evaluación con inspecciones in situ, la Autoridad Sanitaria Nacional, licenciará a los establecimientos que cumplan los requisitos para garantizar atención oportuna, eficiente y de calidad y difundirá, de modo permanente, la oferta pública y privada de dichos servicios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

De la Ley 0, promulgada en (R.S. No. 266 de 13-VIII-2020)

La autoridad nacional en materia de salud, en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, emitirá la regulación necesaria para el impulso y apoyo al mantenimiento de centros ambulatorios o especializados para el tratamiento y rehabilitación de personas consumidoras.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El Ministerio de Educación, en el plazo de ciento veinte días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial y en coordinación con el Ministerio de Gobierno, emitirá las rutas y protocolos especializados para detectar y abordar el uso y consumo de drogas y las infracciones vinculadas al tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, dentro del sistema nacional de educación.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA.

En el Código Orgánico Integral Penal, publicado en Registro Oficial Suplemento No. 180 de 10 de febrero del 2014 , refórmense las siguientes disposiciones:

  1. En el número 1 del artículo 220, sustitúyanse los literales a) y b) por los siguientes:

    1. Mínima escala de uno a tres años.

    2. Mediana escala de tres a cinco años.

  2. En el número seis del artículo 474, sustitúyase la expresión "al organismo competente en materia de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización" por "a la institución encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado".

  3. En el inciso segundo, del número uno del artículo 557, sustitúyase la expresión "al organismo competente en materia de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización" por "a la institución encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado.

    SEGUNDA.

    En el inciso cuarto del artículo 242 del Código Orgánico Monetario y Financiero, sustitúyase la frase "el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CONSEP", por "la autoridad competente en materia de drogas.

    TERCERA.

    En el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Ley 109, publicada en el Registro Oficial 368 de 24 de julio de 1998 , sustitúyase la frase: "la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas.", por la frase: "el Código Orgánico Integral Penal.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.

Derógase la Codificación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Registro Oficial Suplemento No. 490 de 27 de diciembre del 2004 y sus reformas, dicha derogatoria abarca expresamente la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley 108), publicada en el Registro Oficial No. 523, de 17 de septiembre de 1990 , que sirvió de base para dicha codificación, y sus reformas.

SEGUNDA.

Derógase la Ley de Administración de Bienes, Reformatoria a la Disposición Transitoria única de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del delito de lavado de activos y del financiamiento de delitos; y, a la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Registro Oficial Suplemento No. 732 de 26 de junio del 2012 .

TERCERA.

Derógase la Disposición General de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del delito de lavado de activos y del financiamiento de delitos, introducida mediante la Ley de Administración de Bienes, Reformatoria a la Disposición Transitoria única de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del delito de lavado de activos y del financiamiento de delitos; y, a la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Registro Oficial Suplemento No. 732 de 26 de junio del 2012 .

CUARTA.

Derógase la disposición reformatoria décimo primera del Código Orgánico Integral Penal, publicado en Registro Oficial Suplemento No. 180 de 10 de febrero del 2014 .

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.

La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de noventa días, contado a partir de su publicación en el Registro Oficial, con excepción de las disposiciones transitorias primera; cuarta; séptima incisos primero, tercero y cuarto; décima cuarta; décimo sexta; y, décimo séptima; y, de las disposiciones reformatorias primera y tercera, que se aplicarán a partir de l a publicación de este cuerpo legal en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, al primer día del mes de octubre de dos mil quince.

f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta.

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

PALACIO NACIONAL, EN SAN FRANCISCO DE QUITO, DISTRITO METROPOLITANO, A VEINTE Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.

SANCIÓNESE Y PROMÚLGUESE

f.) RAFAEL CORREA DELGADO, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

ANEXO SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN

  1. LISTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

  2. LISTA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

  3. PRECURSORES QUÍMICOS Y SUSTANCIAS QUÍMICAS ESPECÍFICAS

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