Ley Orgánica para promoción del trabajo juvenil, cesantia desempleo

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

Considerando:

Que, el artículo 3 de la Constitución de la República dispone que es deber primordial del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos constitucionales y consagrados en los instrumentos internacionales, en particular la seguridad social, entre otros; y, el planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir;

Que, el artículo 33 de la Constitución de la República señala que el trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado;

Que, el artículo 34 de la Constitución de la República consagra como un derecho irrenunciable de todas las personas el derecho a la seguridad social;

Que, el artículo 38 de la Constitución de la República dispone que el Estado garantizará los derechos de las jóvenes y los jóvenes, y promoverá su efectivo ejercicio a través de políticas y programas, instituciones y recursos que aseguren y mantengan de modo permanente su participación e inclusión en todos los ámbitos, en particular en los espacios del poder público. El Estado reconocerá a las jóvenes y los jóvenes como actores estratégicos del desarrollo del país, y les garantizará la educación, salud, vivienda, recreación, deporte, tiempo libre, libertad de expresión y asociación. El Estado fomentará su incorporación al trabajo en condiciones justas y dignas, con énfasis en la capacitación, la garantía de acceso al primer empleo y la promoción de sus habilidades de emprendimiento;

Que, el artículo 43 de nuestra Carta Fundamental establece que el Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia los derechos a no ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral, la gratuidad de los servicios de salud materna, protección prioritaria y cuidado de su salud integral, y de su vida durante el embarazo, parto y posparto;

Que, el artículo 44 de la Constitución de la República establece que el Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas;

Que, el numeral 6 del artículo 120 de la Norma Fundamental establece como atribución de la función legislativa la de expedir, codificar, reformar, derogar leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio;

Que, el artículo 284 ibídem señala que la política económica tendrá, entre otros, el objetivo de impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo, con respeto a los derechos laborales, así como mantener la estabilidad económica, entendida como el máximo nivel de producción y empleo sostenibles en el tiempo;

Que, el artículo 325 de la Carta Fundamental dispone que el Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconoce todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de autosustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores;

Que, el artículo 326 ibídem prescribe los principios sobre los que se sustenta el derecho al trabajo;

Que, el mismo artículo establece que a trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración;

Que, el artículo 327 de la Constitución señala que la relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras será bilateral y directa. Se prohibe toda forma de precarización, como la intermediación laboral y la tercerización en las actividades propias y habituales de la empresa o persona empleadora, la contratación laboral por horas, o cualquiera otra que afecte los derechos de las personas trabajadoras en forma individual o colectiva. El incumplimiento de obligaciones, el fraude, la simulación, y el enriquecimiento injusto en materia laboral se penalizarán y sancionarán de acuerdo con la ley;

Que, respecto a la remuneración, el primer inciso del artículo 328 de la Norma Fundamental indica que ésta será justa, con un salario digno que cubra al menos las necesidades básicas de la persona trabajadora, así como las de su familia; será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias; el pago de remuneraciones se dará en los plazos convenidos y no podrá ser disminuido ni descontado, salvo con autorización expresa de la persona trabajadora y de acuerdo con la ley;

Que, el artículo 340 de la Norma Fundamental señala que el Sistema Nacional de inclusión y Equidad Social estará conformado, entre otros, por el ámbito de la Seguridad Social;

Que, el artículo 367 de la Constitución dispone que el sistema de seguridad social es público y universal, no podrá privatizarse y atenderá las necesidades contingentes de la población. La protección de las contingencias se hará efectiva a través del seguro universal obligatorio y de sus regímenes especiales. El sistema se guiará por los principios del sistema nacional de inclusión y equidad social y por los de obligatoriedad, suficiencia, integración, solidaridad y subsidiaridad;

Que, el artículo 368 de la Constitución prescribe que el sistema de seguridad social comprenderá las entidades públicas, normas, políticas, recursos, servicios y prestaciones de seguridad social, y funcionará con base en criterios de sostenibilidad, eficiencia, celeridad y transparencia. El Estado normará, regulará y controlará las actividades relacionadas con la seguridad social;

Que, el artículo 369 de la Constitución indica que el seguro universal obligatorio cubrirá, entre otras, la contingencia de desempleo. La creación de nuevas prestaciones estará debidamente financiada;

Que, el primer inciso del artículo 370 de la Constitución señala que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma regulada por la ley, será responsable de la prestación de las contingencias del seguro universal obligatorio a sus afiliados;

Que, el primer inciso del artículo 371 de la Constitución de la República dispone que las prestaciones de la seguridad social se financiarán con el aporte de las personas aseguradas en relación de dependencia y de sus empleadoras o empleadores; con los aportes de las personas independientes aseguradas; con los aportes voluntarios de las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior; y con los aportes y contribuciones del Estado;

Que, el artículo 16 de la Ley de Seguridad Social establece que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) es una entidad pública descentralizada, creada por la Constitución Política de la República, dotada de autonomía normativa, técnica, administrativa, financiera y presupuestaria, con personería jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto indelegable la prestación del Seguro General Obligatorio en todo el territorio nacional;

Que, entre los objetivos del régimen de Desarrollo constitucionalmente establecido, se encuentra el de construir un sistema económico, justo, democrético, productivo, solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120 de la Constitución de la República, expide la siguiente.

LEY ORGANICA PARA LA PROMOCION DEL TRABAJO JUVENIL, REGULACION EXCEPCIONAL DE LA JORNADA DE TRABAJO, CESANTIA Y SEGURO DE DESEMPLEO

CAPÍTULO I Reforma a la ley de pasantias en el sector empresarial Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Sustitúyase el texto del artículo 3, por el siguiente texto:

"Art. 3.- AMBITO.- podrán acogerse a las disposiciones de la presente Ley, las empresas del sector privado, instituciones y fundaciones; así como todos los estudiantes de las instituciones del Sistema de Educación Superior que hayan optado y opten por una carrera o profesión que requiera una formación mínima de tres años.

Dichas pasantías para los estudiantes serán coordinadas por las Instituciones de Educación Superior de conformidad con los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de Educación Superior.

Se excluye del régimen de pasantías creado por esta Ley, a los organismos públicos y semipúblicos.

ARTÍCULO 2

Sustitúyase el texto del artículo 7, por el siguiente texto:

"Art. 7.- Pensión de pasantías y seguridad social.- La duración de las pasantías será normada por el organismo regulador del Sistema de Educación Superior y no podrá prolongarse sin generar relación de dependencia por más de seis meses. Durante el tiempo de la pasantía deberá acordarse la cancelación de un estipendio mensual no menor a un tercio del salario básico unificado. En todos los casos se afiliará a la Seguridad Social al pasante y la empresa aportará en su totalidad lo correspondiente a la afiliación sobre el equivalente al salario básico unificado vigente.

El Ministerio rector del Trabajo determinará los porcentajes mínimos de inclusión de pasantes en cada empresa en función del tipo de actividad y del tamaño de las mismas.".

CAPÍTULO II Reformas al Código de trabajo Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3

A continuación del artículo 34, añádase el siguiente parágrafo y los artículos que lo contienen:

"parágrafo 3o. Del contrato de trabajo juvenil

Artículo 34.1 Trabajo Juvenil. - El contrato de trabajo juvenil es el convenio por el cual se vincula laboralmente a una persona joven comprendida entre los dieciocho (18) y veintiséis (26) años de edad, con la finalidad de impulsar el empleo juvenil en relación de dependencia, en condiciones justas y dignas, a fin de garantizar el acceso al primer empleo y la promoción de sus habilidades y conocimientos.

El número o porcentaje mánimo de trabajadores entre 18 y 26 años en las empresas será regulado por el Ministerio del Trabajo en función del tipo de actividad y el tamaño de las empresas.

Artículo 34.2 Condiciones del trabajo Juvenil.- La contratación del empleo juvenil no implica la sustitución de trabajadores que mantienen una relación laboral estable y directa, por lo que la utilización de esta modalidad contractual siempre implicará aumento del número total de trabajadores estables del empleador.
Artículo 34.3 Aporte a la Seguridad Social.- El pago del aporte del empleador bajo esta modalidad contractual será cubierto por el Estado Central hasta dos salarios básicos unificados del trabajador en general por un año, conforme establezca el IESS, siempre que el número de contratos juveniles no supere el 20% del total de la nómina estable de trabajadores de cada empresa

Si el salario es superior a dos salarios básicos unificados del trabajador en general, la diferencia de la aportación la pagará el empleador, y si el número de trabajadores es superior al 20% de la nómina de trabajadores estables, la totalidad de la aportación patronal de aquellos trabajadores que superen dicho porcentaje la pagará el empleador.

Solo el valor pagado al trabajador por concepto de remuneración se considerará gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta del empleador, cuando el aporte patronal lo cubra en su totalidad el Estado Central; más cuando el empleador pagare al trabajador por concepto de remuneración un valor mayor a los dos salarios básicos unificados, se considerará gasto deducible a esta remuneración y a la diferencia de la aportación mencionada en el inciso anterior, únicamente cuando esta éltima la haya cubierto el empleador.

Artículo 34.4 Verificación y Control.- Los contratos de trabajo de empleo juvenil deberén celebrarse por escrito y en cualquiera de la clase de contratos señalados en el artículo 19 de este Código; sin embargo, la obligación del Estado Central para el pago del aporte del empleador será cubierta siempre y cuando el trabajador tenga estabilidad al menos doce meses.

Los empleadores, una vez suscritos cada uno de estos contratos, deberén cumplir con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 42 del Código del Trabajo, la autoridad laboral competente velará por el cumplimiento de esta obligación.

ARTÍCULO 4

A continuación del artículo 47, añádanse los siguientes artículos:

"Art. 47.1.- En casos excepcionales, previo acuerdo entre empleador y trabajador o trabajadores, y por un Período no mayor a seis meses renovables por seis meses más por una sola ocasión, la jornada de trabajo referida en el artículo 47 podrá ser disminuida, previa autorización del Ministerio rector del Trabajo, hasta un límite no menor a treinta horas semanales.

Respecto de los ejercicios económicos en que acordó la modificación de la jornada de trabajo, el empleador sólo podrá repartir dividendos a sus accionistas si previamente cancela a los trabajadores las horas que se redujeron mientras duró la medida.

De producirse despidos las indemnizaciones y bonificaciones, se calcularán sobre la éltima remuneración recibida por el trabajador antes del ajuste de la jornada; de igual manera, mientras dure la reducción, las aportaciones a la seguridad social que le corresponden al empleador serán pagadas sobre ocho horas diarias de trabajo.

El Ministerio rector del Trabajo podrá exigir que para autorizar la medida se demuestre que la misma resulte necesaria por causas de fuerza mayor o por reducción de ingresos o verificación de pérdidas. también deberá el Ministerio rector del Trabajo exigir del empleador un plan de austeridad, entre los cuales podrá incluir que los ingresos de los mandatarios administradores de la empresa se reduzcan para mantener la medida.

Artículo 47.2

Jornada prolongada de trabajo.- Se podrán pactar por escrito de manera excepcional, en razón de la naturaleza del trabajo y de acuerdo a la normativa que dicte el Ministerio rector del Trabajo, que se labore en jornadas que excedan las ocho horas diarias, siempre que no supere el máximo de 40 horas semanales ni de diez al día, en horarios que se podrán distribuir de manera irregular en los cinco días laborables de la semana. Las horas que excedan el límite de las cuarenta horas semanales o diez al día, se las pagará de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de este Código.

ARTÍCULO 5

A continuación del artículo 152, añádase el siguiente artículo innumerado:

Artículo ....

Licencia o permiso sin remuneración para el cuidado de los hijos.- El trabajador o trabajadora, concluida la licencia o permiso por maternidad o paternidad, tendrán derecho a una licencia opcional y voluntaria sin remuneración, hasta por nueve (9) meses adicionales, para atender al cuidado de los hijos, dentro de los primeros doce meses de vida del niño o niña.

Esta licencia aplicará también para el caso de padres o madres adoptivos.

El Período en que los trabajadores hagan uso de la licencia o permiso, conforme a lo establecido en el presente artículo, será computable a efectos de antigüedad.

Terminado el periodo de licencia o permiso de paternidad o maternidad respectivamente, el padre o la madre podrán solicitar dentro de los 3 días posteriores a la terminación de la licencia o permiso de paternidad o maternidad los fondos de cesantía que tuvieren acumulados, los mismos que serán entregados el día sesenta y uno (61) contados a partir de la presentación de la solicitud; y para tal efecto estos valores no se considerarán para otras prestaciones de la seguridad social.

Durante el periodo de licencia o permiso sin remuneración se garantizarán las prestaciones de salud por parte de la seguridad social, las cuales deberén ser reembolsadas por parte del Ministerio de Salud pública.

Los contratos eventuales que se celebraren con un nuevo trabajador, para reemplazar en el puesto de trabajo al trabajador en uso de la licencia o permiso previstos en este artículo, terminarán a la fecha en que dicha licencia o permiso expire y estarán exentos del pago del 35% previsto en el segundo inciso del artículo 17 del Código del Trabajo, en estos casos su plazo podrá extenderse hasta que dure la licencia.

Si luego del uso de la licencia sin remuneración a la que se acoja el padre o la madre fuesen despedidos por este hecho, se considerará despido ineficaz.

CAPÍTULO III Reformas a la ley de seguridad social Artículos 6 y 7
ARTÍCULO 6

En el Título IX, a continuación del artículo 275 añádase el siguiente Capítulo y los artículos innumerados:

"CAPÍTULO. De la cesantia y el seguro de desempleo

Artículo ....- Del Seguro de Desempleo.

El Seguro de Desempleo es la prestación económica que protege a los afiliados del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, bajo relación de dependencia por la pérdida de ingresos generada por un cese temporal de actividades productivas por causas ajenas a su voluntad y se regirá por los principios de obligatoriedad, suficiencia, integración, solidaridad y subsidiariedad.

Artículo ....-De los requisitos.

La persona afiliada para acceder a la prestación de Seguro de Desempleo deberá cumplir los siguientes requisitos en cada evento de desempleo:

  1. Acreditar 24 aportaciones acumuladas y no simultáneas en relación de dependencia, de las cuales al menos 6 deberén ser continuas e inmediatamente anteriores a la contingencia;

  2. Encontrarse en situación de desempleo por un Período no menor a 60 días;

  3. Realizar la solicitud para el pago de la prestación a partir del día 61 de encontrarse desempleado, y hasta en un plazo máximo de 45 días posteriores al plazo establecido en este literal; y,

  4. No ser jubilado.

    Artículo...- De la aplicación del Seguro de Desempleo o la cesantía.

    En caso de suscitarse el evento de desempleo, el afiliado podrá optar por una de las siguientes opciones excluyentes:

    a.- podrá solicitar y retirar el saldo de los fondos de cesantía acumulados en su cuenta individual más los fondos que se acumularen en la misma cuenta por efecto de la aportación del 2% personal y su rendimiento para configurar la parte variable del Seguro de Desempleo; o,

    b.- podrá acogerse al Seguro de Desempleo y solicitar al final de su cobertura la entrega del saldo acumulado una vez efectuados los pagos correspondientes a dicho seguro en la forma prevista en esta ley.

    Artículo...- Del financiamiento.

    El Fondo del Seguro de Desempleo será financiado por las tasas de aportación correspondientes al 2% del aporte personal de la remuneración del trabajador, obrero o servidor y con el aporte del empleador del 1% de la remuneración del trabajador, obrero o servidor, que tiene el carácter de solidario.

    Artículo...- De los rendimientos.

    La cuenta individual de cesantía obtendrá como rendimiento financiero la tasa pasiva referencial del Banco Central.

    Artículo...- Monto y forma de célculo de la prestación.

    La prestación económica por Seguro de Desempleo será calculada sobre la base del promedio de la materia gravada percibida por el afiliado en los últimos 12 meses previos a haberse suscitado el evento y se cancelará hasta en los porcentajes constantes en la siguiente tabla:

    Los pagos mensuales determinados en la tabla anterior se obtendrán de la siguiente manera:

  5. Parte Fija: Es el Fondo Solidario, correspondiente al 1% del aporte patronal al Seguro de Desempleo, que constituye un fondo común de reparto.

    El Fondo Solidario cubrirá el 70% del salario básico unificado vigente a la fecha del evento, el cual se cancelará de manera fija y mensual, por todo el Período que dure la prestación.

    Para los casos de las personas que aportan un valor menor al salario básico unificado se calculará sobre dicho valor. En el caso de tener aportes producto de haber contado con más de un empleador y por tanto haber cotizado simultáneamente, el pago mensual de la prestación no superará el 70% del salario básico unificado vigente a la fecha del evento.

  6. Parte Variable: La parte variable comprenderá el saldo acumulado en la cuenta individual de cesantía de existir, y el aporte personal del 2% que se genere a partir de la vigencia de esta ley, de los que se obtendrá la diferencia hasta alcanzar los valores determinados en los porcentajes de la tabla que consta en el presente artículo.

    Las tasas de aportaciones que integren el Fondo de Seguro de Desempleo y cesantía serán gestiónadas conforme a la normativa técnica que emita el Consejo Directivo del IESS.

    Artículo...- De la duración de la prestación.

    La prestación por Seguro de Desempleo tendrá una duración máxima de cinco (5) meses por cada evento.

    Artículo...- Del pago.

    Una vez cumplidos los requisitos previstos en esta ley, los pagos correspondientes al seguro de desempleo se efectuarán de forma mensual a partir del día 91 de suscitado el evento.

    Una vez cubierto los pagos por seguro de desempleo el afiliado que lo deseare podrá retirar los saldos del fondo de cesantía.

    En caso de no haberse acogido al seguro de desempleo, el afiliado podrá solicitar el retiro de los fondos de cesantía acumulados, de aquellos que provengan de la parte variable.

    Artículo...- De la terminación del pago.

    El pago de la prestación por el seguro de desempleo terminará en los siguientes casos:

  7. Cuando el afiliado ejerza nuevamente una actividad productiva que genere ingresos económicos;

  8. Cuando se cumpla el Período máximo de duración de la prestación;

  9. Cuando se determinen hechos fraudulentos conforme a la ley; o,

  10. Cuando se produjera la muerte de su titular.

    En caso de determinarse hechos fraudulentos, los responsables devolverán el triple de lo percibido, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales a las que haya lugar.

    Artículo...- Saldos acumulados en la cuenta individual de cesantía.

    La persona afiliada que se acoge a la prestación del Seguro de Desempleo, podrá retirar su fondo de cesantía acumulado, en los siguientes casos:

  11. Una vez recibidos los cinco pagos correspondientes al Seguro de Desempleo,

  12. Una vez recibidos los cinco pagos correspondientes al Seguro de Desempleo, en un evento posterior previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

  13. Retirarlos cuando se acoja a la jubilación.

    En caso de muerte del afiliado, este saldo a favor, formará parte del haber hereditario del causante.

    Artículo....- Protección durante el Período de desempleo.

    Durante el Período de recepción de la prestación por desempleo, no se cubrirá otro tipo de contingencias del seguro universal obligatorio, salvo que coticen de manera voluntaria, a lo cual recibirán los beneficios correspondientes a ese aporte.

ARTÍCULO 7

Incorpórense a las reformas al Capítulo I del Título IX, las siguientes Disposiciones Generales:

"DISPOSICIONES GENERALES.

Primera.

Los porcentajes de los aportes que financian el Seguro de Desempleo establecidos en el artículo sobre montos y célculo de la prestación señalados en esta ley, podrán ser modificados en base a resultados de estudios actuariales independientes contratados por el IESS conforme a lo que establece la Ley y las disposiciones del Consejo Directivo del IESS.

La tasa de aportación que hasta antes de la vigencia de esta Ley correspondía al Seguro de cesantía, pasa a constituir el fondo del Seguro de Desempleo.

Segunda.

En caso de que el monto acumulado del Fondo de cesantía en la cuenta individual de la persona afiliada, hasta antes de la vigencia de la presente ley, se encuentre en garantía de un préstamo quirografario otorgado por el BIESS, continuará como tal hasta su cancelación total.

El fondo de cesantía acumulado hasta antes de la vigencia de esta ley y la aportación personal (del 2%) del fondo del seguro de desempleo, servirán como garantía para el otorgamiento de créditos quirografarios por el BIESS, para lo cual éste último reglamentará los mecanismos correspondientes.

Para los casos de las licencias o permisos previstos en esta ley, la aplicación al Fondo de cesantía comprenderá los fondos no comprometidos.

Tercera.

Las personas jubiladas que retomen las actividades productivas y que se afilien al IESS, no requieren aportar a este seguro de desempleo toda vez que cuentan con los ingresos provenientes de su jubilación ni tendrán acceso a esta contingencia.

CAPÍTULO IV Reformas a la ley orgánica de servicio público Artículo 8
ARTÍCULO 8

En el artículo 28 efectúense las siguientes reformas:

  1. Al final del literal d) elimínese "y,";

  2. Al final del literal e) sustitúyase el punto "." por "; y,"

  3. incorpórese al final un literal con el siguiente texto:

"?) Concluida la licencia o permiso por maternidad o paternidad, tendrán derecho a una licencia opcional y voluntaria sin remuneración, hasta por nueve (9) meses adicionales, para atender al cuidado de los hijos, dentro de los primeros doce (12) meses de vida del niño o niña.

Esta licencia aplicará también para el caso de padres o madres adoptivos.

El Período en que los servidores públicos hagan uso de la licencia o permiso, conforme a lo establecido en el presente literal, será computable a efectos de antigüedad.

Terminado el periodo de licencia o permiso de paternidad o maternidad respectivamente, el padre o la madre podrán solicitar dentro de los 3 días posteriores a la terminación de la licencia o permiso de paternidad o maternidad los fondos de cesantía que tuvieren acumulados, los mismos que serán entregados el día sesenta y uno (61) contados a partir de la presentación de la solicitud; y para tal efecto estos valores no se considerarán para otras prestaciones de la seguridad social.

Durante el periodo de licencia o permiso sin remuneración se garantizarán las prestaciones de salud por parte de la seguridad social, las cuales deberén ser reembolsadas por parte del Ministerio de Salud pública.

Los contratos ocasionales que se celebraren con un nuevo servidor público, para reemplazar en el puesto de trabajo al servidor en uso de la licencia o permiso previstos en este literal, terminarán a la fecha en que dicha licencia o permiso expire.

CAPÍTULO V Reformas a la ley del banco del instituto ecuatoriano de seguridad social Artículos 9 y 10
ARTÍCULO 9

A continuación del artículo 2 añádase el siguiente inciso:

"Los recursos de las administradoras del IESS, así como aquellos saldos disponibles en cuentas, podrán ser invertidos a través del BIESS siempre y cuando se cuente con recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones.

ARTÍCULO 10

A continuación del artículo 7 añádase el siguiente inciso:

"Los rendimientos de las inversiones deberén ser capitalizados en cada uno de los fondos a los que pertenecen los recursos. En el caso de la administradora general se distribuirá a cada uno de los seguros especializados en proporción a las tasas de aportación vigentes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Para cubrir el componente fijo del Seguro de Desempleo equivalente al 1%, el Estado Central garantizará los recursos necesarios para los trabajadores que hubiesen estado bajo relación de dependencia y que se encuentran en situación de desempleo, dentro del Período comprendido entre el primero de enero de 2016 hasta antes de la vigencia de esta ley, excepto aquellos que se hubiesen acogido a la jubilación o hubieren presentado su renuncia voluntaria.

SEGUNDA.

En el plazo de treinta (30) días a partir de la vigencia de esta ley, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social expedirá la normativa necesaria para su aplicación.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS Y DEROGATORIAS.

PRIMERA.

En el artículo 3 de la Ley de Seguridad Social, a continuación de la letra e) añádase el siguiente texto: "f) Seguro de Desempleo.

SEGUNDA.

En el artículo 10 letra b) de la Ley de Seguridad Social a continuación de la palabra "cesantía" añádase "Seguro de Desempleo.

TERCERA.

En el artículo 10 letra h de la Ley de Seguridad Social elimínese el texto que consta después de la frase "permanente, total y absoluta.

CUARTA.

En el artículo 17 de la Ley de Seguridad Social después de la palabra "cesantía", añádase ", Seguro de Desempleo.

QUINTA.

En el primer artículo innumerado del Capítulo III, Título (...) "Del régimen de Pensiones del trabajo no remunerado del hogar" añadido a continuación del artículo 219 de la Ley de Seguridad Social por efecto de la Ley Orgánica de Justicia Laboral y Reconocimiento del Hogar, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 483 de 20 de abril de 2015 sustitúyase la palabra "sesenta" por "sesenta y cinco.

SEXTA.

En la Ley de Seguridad Social Deróguense los artículos 276, 277, 278, 283 y los artículos innumerados segundo y tercero incorporados a continuación de este último mediante la Ley que reforma la de Seguridad Social publicada en Registro Oficial Suplemento No. 644 de 29 de julio de 2009.

DISPOSICION FINAL

Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil dieciséis.

f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO

Presidenta

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDOÑEZ

Secretaria General

PALACIO NACIONAL, EN SAN FRANCISCO DE QUITO, DISTRITO METROPOLITANO, A VEINTE Y DOS DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS.

SANCIONASE Y PROMULGUESE

f.) RAFAEL CORREA DELGADO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Es copia del original, en trece hojas útiles.- LO CERTIFICO.

Quito, 22 de marzo de 2016.

f.) Dr. Alexis Mera Giler, SECRETARIO GENERAL JURIDICO, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.

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