Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública
| Fecha de publicación | 07 Octubre 2025 |
| Tipo de documento | Ley |
| Sección | Leyes |
EL PLENO
CONSIDERANDO:
Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;
Que el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.”;
Que el primer inciso del artículo 283 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: “El sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir.”;
Que el primer inciso del artículo 286 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: “Las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad económica. (..
Que el artículo 288 de la Constitución de la República del Ecuador manda que: “Las compras públicas cumplirán con criterios de eficiencia, transparencia, calidad, responsabilidad ambiental y social. Se priorizarán los productos y servicios nacionales, en particular los provenientes de la economía popular y solidaria, y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas”;
Que el Ecuador es Estado Parte de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 58/4 del 31 de octubre de 2003, ratificada por el Ecuador el 15 de septiembre de 2005 y publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 325 de 16 de mayo de 2006, cuyo artículo 5 establece la obligación de los Estados de desarrollar políticas coordinadas para prevenir la corrupción, y cuyo artículo 9 dispone que los procedimientos de contratación pública deben promover la transparencia, la competencia y criterios objetivos en la adjudicación;
Que la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública fue publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 395 el 04 de agosto de 2008;
Que la Ley Orgánica para el Ahorro y la Monetización de Recursos Económicos para el Financiamiento de la Lucha contra la Corrupción, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 496 de 09 de febrero de 2024, introdujo reformas significativas a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública;
Que la Ley Orgánica de Integridad Pública, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 68 de 26 de junio de 2025, incluyó reformas a varios cuerpos legales, entre ellos la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación;
Que la Corte Constitucional del Ecuador mediante sentencia Nro. 52-25-IN/25 de fecha 26 de septiembre de 2025, declaró inconstitucional la Ley Orgánica de Integridad Pública;
Que debido al dinamismo de la contratación pública, se hace imprescindible la emisión de normativa que vaya acorde al avance social y tecnológico del Ecuador y del mundo;
Que los antecedentes expuestos son una evidencia de la constante trasformación normativa que ha sufrido la LOSNCP, así como la evidente necesidad de readecuar el referido cuerpo legal a la actual realidad de la contratación pública nacional, regional y global, así como su armonización con el resto de las normas de rango orgánico que inciden plenamente en su ámbito de aplicación;
En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 1.- Sustitúyase el Título I de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y sus artículos, por lo siguiente:
“Titulo I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1.- Objeto y ámbito material.- El objeto de la presente Ley es establecer el marco normativo para que las entidades contratantes puedan adquirir bienes, obras, servicios y consultorios, para la satisfacción de necesidades de la ciudadanía y del interés general, siempre buscando la mejor relación entre calidad y precio, en una compra pública por resultados.
Esta Ley establece el Sistema Nacional de Contratación Pública y determina los principios y normas para regular los procedimientos de contratación para la adquisición o arrendamiento de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, incluidos los de consultoría, que realicen:
1. Las instituciones, entidades o empresas públicas, y en general cualquier organismo o dependencia que forme parte del sector público conforme el artículo 225 de la Constitución de la República.
2. Las corporaciones, fundaciones o sociedades civiles en cualquiera de los siguientes casos: a) estén integradas o se conformen mayoritariamente con cualquiera de los organismos y entidades señaladas en el numeral 1 de este artículo o, en general por instituciones del Estado; o, b) que posean o administren bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título se realicen a favor del Estado o de sus instituciones; siempre que su capital o los recursos que se le asignen, esté integrado en el cincuenta (50%) por ciento o más con participación estatal; y en general toda contratación en que se utilice, en cada caso, recursos públicos en más del cincuenta (50%) por ciento del costo del respectivo contrato.
3. Las compañías mercantiles cualquiera hubiere sido o fuere su origen, creación o constitución que posean o administren bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título se realicen a favor del Estado o de sus instituciones; siempre que su capital, patrimonio o los recursos que se le asignen, esté integrado en el cincuenta (50%) por ciento o más con participación estatal; y en general toda contratación en que se utilice, en cada caso, recursos públicos en más del cincuenta (50%) por ciento del costo del respectivo contrato.
Quedan excluidos de esta ley, la contratación de servicios y adquisición de bienes por parte de los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, debidamente acreditados, los cuales hayan sido adquiridos con recursos provenientes de fondos de capitales de riesgo público o capitales semilla público.
Además, queda excluida de esta Ley, la contratación de servicios y adquisición de bienes que, individualmente o en su sumatoria, lleguen hasta a un monto máximo equivalente a USD 20.000 dólares de los Estados Unidos de América por periodo fiscal, que realicen las entidades cooperantes con proveedores del Estado. Se entenderá como cooperantes a aquellas entidades de derecho privado sin finalidad de lucro que, a través de la suscripción de convenios de cooperación, ejecutan servicios sociales, de conformidad con la normativa que para el efecto expida el órgano rector de desarrollo humano.
En el caso de contratos o convenios de asociaciones público-privadas, y demás modalidades de gestión delegada, que prevea el ordenamiento jurídico ecuatoriano las disposiciones de esta Ley serán aplicables solo en aquellos aspectos a los que se remita expresamente la normativa, el pliego del concurso público o el contrato respectivo. No podrá utilizarse estos mecanismos para evadir los procedimientos sujetos al Sistema Nacional de Contratación Pública.
No estarán sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley, exclusivamente las contrataciones que otras leyes exceptúen deforma expresa.
ARTÍCULO 2. Ambito territorial.- Las contrataciones que se realicen en el extranjero se someterán a las disposiciones normativas legales del país extranjero, a las prácticas comerciales o a los modelos de negocios de aplicación internacional.
En el caso de las contrataciones que se financien, previo convenio, con fondos provenientes de organismos multilaterales de crédito de los cuales el Ecuador sea miembro; en las contrataciones que se financien con fondos reembolsables o no reembolsables provenientes de financiamiento de gobierno a gobierno; contrataciones con organismos internacionales de cooperación; o contrataciones sujetas o cubiertas a acuerdos comerciales ratificados por el Ecuador, se observará lo acordado en los respectivos convenios, acuerdos o tratados comerciales. El respectivo convenio deberá establecer si se aplican las reglas de contratación del organismo internacional, o esta ley y su reglamento. Lo no previsto en dichos convenios o instrumentos internacionales se regirá por las disposiciones de esta Ley, y su Reglamento.
Las entidades contratantes están obligadas a aplicar los instrumentos comerciales internacionales que ratifique el Estado ecuatoriano, en materia de contratación pública.
El Reglamento General a esta Ley regulará las situaciones previstas en este artículo, con enfoque de...
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