Leyes. LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DE LA LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Número de Boletín512
SecciónLeyes
EmisorAsamblea Nacional

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

Oficio No. T.47-SGJ-21-SGJ-21-0087

Quito, 3 de agosto de 2021

Señor Ingeniero

Hugo Del Pozo Berrezueta

DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL

En su despacho

De mi consideración:

Con oficio número PAN-EGLLA-202I-111 de 23 de julio de 2021, la abogada Guadalupe Llori Abarca, Presidenta de la Asamblea Nacional, remitió el INFORME NO VINCULANTEA LA OBJECIÓN PARCIAL POR INCONSTITUCIONAL1DAD DEL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE TRANPORTE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL.

Dicho proyecto de ley ha sido sancionado por el señor Presidente de la República el día de hoy, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 139 de la Constitución de la República y 65 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, se la remito a usted en original y en copia certificada, junto con el certificado de discusión, para su correspondiente publicación en el Registro Oficial.

Adicionalmente, agradeceré a usted que, una vez realizada la respectiva publicación, se sirva remitir e'f ejemplar original la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.

Atentamente.

Mgs. Fabián Pozo Neira

SECRETARIO GENERAL JURÍDICO

Adjunto lo indicado

C.c.: Ab. Guadalupe Llori Abarca, PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió el “PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL”; en las siguientes fechas:

PRIMER DEBATE:

• 06 de noviembre de 2018

• 30 de abril de 2019

• 30 de mayo de 2019

• 04 de junio de 2019

• 02 de julio de 2019

• 03 de octubre de 2019

SEGUNDO DEBATE:

• 21 ele julio de 2020

• 28 de julio de 2020

• 27 de abril de 2021

• 30 de abril de 2021

Dicho proyecto recibió Objeción Parcial por Inconstitucionalidad del Presidente de la República, el 02 de junio de 2021.

La Corte Constitucional resolvió la Objeción Parcial por Inconstitucionalidad, mediante Dictamen No. 3-21-OP/21, del 30 de junio de 2021 y fue debidamente notificado a esta Asamblea Nacional el día 02 de julio de 2021.

En sesión celebrada el 20 de julio de 2021, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y discutió el Informe No Vinculante a la Objeción Parcial por Inconstitucionalidad del “Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial”, elaborado por la Comisión Especializada Permanente de Desarrollo Económico, Productivo y la Microempresa.

Finalmente, y de conformidad con lo señalado en el artículo 139 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa fue aprobada la LEY ORGÁNICA

REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, el día 20 de julio de 2021.

Quito, 23 de julio de 2021.

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, de conformidad con el articulo 394 de la Constitución de la República, es responsabilidad del Estado garantizar la libertad de transporte terrestre dentro del territorio nacional, sin privilegios de ninguna naturaleza, la promoción del transporte público masivo, la adopción de una política de tarifas diferenciadas de transporte y la regulación del transporte terrestre;

Que, el artículo 313 de la Norma Suprema, señala que el transporte entre otros, está considerado como un sector estratégico, es decir de aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social;

Que, el primer inciso del articulo 283 de la Carta Fundamental establece que el sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado; y, tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir;

Que, el artículo 277 de la Carta Magna prevé los deberes del Estado para la consecución del buen vivir y, entre otros, en el numeral 5 dispone el impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley;

Que, el numeral 2 del artículo 276 de la precitada Norma establece que el régimen de desarrollo tendrá como uno de sus objetivos la construcción de un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible, basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable;

Que, el segundo inciso del artículo 275 de la Carta Magna señala que el Estado planificará el desarrollo del país para garantizar el ejercicio de los derechos, la consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y los principios consagrados en la Constitución; la planificación propiciará la equidad social y territorial, promoverá la concertación, y será participativa, descentralizada, desconcentrada y transparente;

Que, el artículo 264 de la precitada Norma ordena que: “Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la leg (...) 6. Planificar, regular g controlar el tránsito g el transporte público dentro de su territorio cantonal (...)”;

Que, el artículo 261 de la precitada Norma señala que: “El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: 1. La defensa, nacional, protección interna g orden público. (...) 4. La planificación nacional (...)”;

Que, el artículo 260 de la Carta Magna determina que el ejercicio de las competencias exclusivas no excluirá el ejercicio concurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos y actividades de colaboración y complementariedad entre los distintos niveles de gobierno;

Que, de acuerdo con el artículo 85 numeral 1 de la Norma Fundamental, las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad;

Que, el artículo 26 de la Norma Suprema contempla que la educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo;

Que, el artículo 11 numeral 8 de la Constitución del Ecuador consagra que el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva, a través de las normas, jurisprudencia y las políticas públicas;

Que, el articulo 11 numeral 4 de la indicada Carta Suprema, manda que ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales;

Que, el articulo 11 numeral 2 de la Carta Fundamental, contempla el goce igualitario de derechos deberes y oportunidades para sus habitantes, prohibiendo la discriminación por cualquiera de sus motivos, especialmente por cuestiones de etnia, identidad cultural, idioma, ideología, entre otras, ni por cualquier distinción personal o colectiva que tenga como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos;

Que, el articulo 415 de la Norma Suprema establece que el Estado central y los Gobiernos Autónomos Descentralizados adoptarán políticas integrales y participativas de ordenamiento territorial urbano y de uso del suelo e incentivarán y facilitarán el transporte terrestre no motorizado, en especial mediante el establecimiento de ciclovias;

Que, el articulo 4 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial considera como obligación del Estado garantizar el derecho de las personas a ser educadas y capacitadas en materia de tránsito y seguridad vial, en su propia lengua y ámbito cultural;

Que, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, señala que el Estado, a través de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, controlará y exigirá la capacitación integral, permanente, la formación y tecnificación a conductoras y conductores profesionales y no profesionales y el estricto cumplimiento del aseguramiento social;

Que, el articulo 126 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización ordena: “Gestión concurrente de competencias exclusivas.- El ejercicio de las competencias exclusivas establecidas en la Constitución para cada nivel de gobierno, no excluirá el ejercicio concurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos. En este marco, salvo el caso de los sectores privativos, los gobiernos autónomos descentralizados podrán ejercer la gestión concurrente de competencias exclusivas de otro nivel...

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