Ley Orgánica del Servicio Exterior

Publicado enRegistro Oficial Suplemento 262

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR

INTRODUCCION Artículos 1 a 209

La Comisión de Legislación y Codificación del H. Congreso Nacional de conformidad con la Constitución Política de la República, ha considerado menester codificar la Ley Orgánica del Servicio Exterior con la finalidad de actualizarla, observando las disposiciones de la Constitución Política de la República, tratados y convenios internacionales ratificados por el Ecuador, leyes reformatorias a este cuerpo legal, Código de Procedimiento Penal, Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, Ley de Cultura, Ley Orgánica de Educación Superior, Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Con estos antecedentes, en la presente codificación, por reforma expresa como el caso de los artículos 37, 43, 54, 55, 78, 81, 84, 85, 87, 88, 89, 94, 113, 115, 118, 139, 143, 150, 163, 168, 199, o por reforma tácita o armonización como el caso de los artículos 5, 6, 7, 26, 45, 52, 63, 66, 74, 82, 86, 87, 91, 106, 113, 119, 128, 129, 132, 136, 164, 165, 169, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 198, 199, 200, 201, 203, se realizan sustituciones como las siguientes: la del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, por Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, conforme lo previsto en el Art. 16 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas, publicada en el Registro Auténtico No. 1990, de 28 de septiembre de 1990; en el número 11 del Art. 26, así como en el Art. 130, entre otros, se ha sustituido la referencia de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, de conformidad a lo establecido en el segundo inciso del subtítulo "Derogatorias", de la Ley en referencia, codificación publicada en el Registro Oficial No. 16 del 12 de mayo del 2005 ; se incorpora como Sección IX, la disposición legal contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo No. 472, publicado en el Registro Oficial No. 720, de fecha 28 de marzo de 1966, que crea la Comisión Permanente de Estudio e Investigaciones; el número 4 del Art. 51 relacionado a la conformación de la Comisión de Relaciones Culturales que originalmente asignaba la representación de dos miembros en un mismo numeral, uno por las universidades del país y uno por la prensa nacional, ha sido separado en los números 4 y 5 ya que sus representaciones corresponden a instituciones diferentes.

De igual manera en aquellas disposiciones en las que se hace referencia al Instituto Superior de Postgrado en Ciencias Internacionales de la Universidad Central del Ecuador o de la Escuela de Diplomacia, Servicio Consular y Funcionarios Internacionales de la Universidad de Guayaquil, por el texto: "poseer título académico en ciencias internacionales, diplomacia o su equivalente y afines", para armonizar con lo dispuesto en el Art. 78 de esta codificación, incorporando la reforma establecida en el Art. 1 de la Ley No. 130, publicada en el Registro Oficial No. 808, de 8 de noviembre de 1991. El Art. 167 se ha redactado de conformidad a lo previsto en el Art. 232 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, expedido mediante Ley s/n, publicada en el Registro Oficial Suplemento 360 de fecha 13 de enero del 2000; en el Art. 184 se ha sustituido la referencia de la Junta de Reclamaciones por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; en el Art. 201 se ha sustituido la referencia de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio por la Asociación Latinoamericana de Integración, en atención al Tratado de Montevideo, firmado el 12 de agosto de 1980, institucionalizando la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, en sustitución de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, ALALC, así como la referencia del Mercado Común Europeo por la Unión Europea, creada bajo el Acuerdo de Maastricht el 11 de diciembre de 1991.

En el Art. 201 relacionado a la conformación de la Comisión Permanente del Departamento de Comercio Exterior, no se incluye el literal e) referido a la representación que la ley otorgaba al delegado de la Junta Nacional de Planificación y Coordinación Económica, que posteriormente fue sustituida por el CONADE, por cuanto a partir del 10 de agosto de 1998, fecha en que entró en vigencia la Constitución Política que nos rige, no consideró más la existencia de dicha institución. En consecuencia, para que en la actualidad integre esta Comisión un representante del sistema de planificación al que hace referencia el Art. 255 de la Constitución Política, debe producirse una reforma legal.

No se incorporan las Disposiciones Transitorias publicadas en el Registro Oficial No. 353 del 15 de octubre de 1964 ; así como las Disposiciones Transitorias del Decreto Supremo No. 528, reformatorio a la Ley Orgánica del Servicio Exterior, publicada en el Registro Oficial No. 135 del 22 de julio de 1976 ; ni la Disposición Transitoria de la Ley No. 130, reformatoria a la Ley Orgánica del Servicio Exterior, publicada en el Registro Oficial No. 808 del 8 de noviembre de 1991 , por haber cumplido sus objetivos; igualmente no se agregan las disposiciones del Art. 1 y las Disposiciones Transitorias contenidas en el Art. 2 del Decreto Supremo No. 778-A, publicado en el Registro Oficial No. 891, de fecha 17 de septiembre de 1975, porque actualmente la escala de remuneraciones se establece y aplica considerando el tipo de actividad, es decir, una para los funcionarios de carrera que prestan su servicio en el exterior y otra para aquellos que prestan sus servicios en el Ecuador, conforme dispone la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, los reglamentos y resoluciones que para el efecto expide la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES.

Finalmente, el Título VIII, referente a las Disposiciones Generales por sistematización, se lo reubica al final como Título X. Cabe señalar que a esta Codificación no se formularon observaciones por parte de los señores Legisladores una vez cumplido el procedimiento establecido por el Art. 160 de la Constitución Política de la República.

TÍTULO I DE LOS FINES Artículo 1
ARTÍCULO 1

El Servicio Exterior tiene a su cargo cumplir la gestión internacional del Estado, conforme a la Constitución Política de la República, a las leyes y al derecho internacional.

El Servicio Exterior, bajo la inmediata dirección del Ministro de Relaciones Exteriores, ejecuta la política internacional, vela por el respeto de la personalidad, soberanía, independencia, dignidad e integridad territorial de la República y asegura la defensa de sus derechos y la protección de sus intereses.

TÍTULO II DE LOS ORGANOS DEL SERVICIO EXTERIOR Artículos 2 a 71
ARTÍCULO 2

De acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política de la República, corresponde al jefe del Estado, en cuanto órgano supremo de la representación exterior y de los derechos soberanos del país, la dirección de la gestión internacional y del Servicio Exterior. Como órgano inmediato al jefe del Estado, corresponde al Ministro de Relaciones Exteriores colaborar directamente con el jefe del Estado en la formulación de la política internacional y ejecutarla. El Ministro es, además, el jefe directo del Servicio Exterior.

ARTÍCULO 3

Integran el Servicio Exterior de la República:

1) El Ministerio de Relaciones Exteriores;

2) Las misiones diplomáticas; y,

3) Las oficinas consulares.

CAPÍTULO I Del Ministerio de Relaciones Exteriores Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4

El Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo la dirección directa del Ministro, es el órgano central que orienta, dirige y coordina el trabajo de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares.

Compete al Ministerio de Relaciones Exteriores especialmente:

1) La defensa, en el orden diplomático, de la personalidad, soberanía, independencia e integridad territorial del Estado Ecuatoriano, y la vigilancia y protección de su dignidad, respeto y prestigio;

2) Las cuestiones territoriales y limítrofes del Estado;

3) La resolución de las consultas relativas a la determinación del trazado y enunciado de las líneas de frontera;

4) Las relaciones que mantiene el Ecuador con otros estados;

5) Las declaraciones del estado de guerra en los casos permitidos por el derecho internacional, previo cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que fueren del caso; las de no beligerancia, de neutralidad, de acción solidaria, de reconocimiento a nuevos estados, de establecimiento, continuidad, suspensión, ruptura o reanudación de relaciones diplomáticas, consulares, comerciales, postales, telegráficas y otras; así como las demás declaraciones autorizadas por el derecho de gentes o la práctica internacional;

6) En cuanto corresponden a la Función Ejecutiva, las cuestiones referentes a la concertación de la paz, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio del Estado ecuatoriano, o al tránsito y estacionamiento de naves de guerra de otros estados en aguas territoriales, o al tránsito, arribo o permanencia de naves aéreas de guerra extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales;

7) Los casos de asilo diplomático y territorial, de extradición y de internamiento, todo ello de acuerdo con las leyes, los tratados, el derecho y la práctica internacionales;

8) Los tratados y demás instrumentos internacionales, para lo cual consultará, en casos necesarios, con otros organismos que también sean competentes en esta materia;

9) La relación con representaciones extranjeras y organizaciones internacionales, acreditadas ante el gobierno del Ecuador;

10) La declaración, adquisición o pérdida de la ciudadanía ecuatoriana;

11) El trámite de actuaciones judiciales que deban practicarse en el exterior, así como de aquellas procedentes de países extranjeros para que se practiquen en el Ecuador;

12) La legalización de documentos que deban producir efecto fuera del país y de los extendidos en el extranjero que deban surtirlo en el Ecuador;

13) La expedición y cumplimiento del ceremonial diplomático, así como el reconocimiento de las inmunidades, prerrogativas, privilegios y cortesías diplomáticos, de acuerdo con la ley, los tratados, reglamentos, el derecho y la práctica internacionales;

14) La concesión de la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito";

15) Pasaportes diplomáticos y oficiales; y,

16) Todas las demás cuestiones oficiales de carácter internacional.

ARTÍCULO 5

Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, en consulta con otros ministerios u organismos competentes según el caso:

1) La participación del país en reuniones o conferencias internacionales;

2) La cooperación con el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad en la preparación de la política internacional en materia económica y comercial;

3) La cooperación internacional de carácter económico y financiero y el trámite externo de las gestiones sobre el crédito extranjero o internacional;

4) La presentación y trámite de las solicitudes de asistencia técnica extranjera e internacional y las medidas para coordinar su mejor aprovechamiento;

5) La cooperación en la ejecución de la política de inmigración y en fomento del turismo hacia el Ecuador; y,

6) La difusión en el exterior del conocimiento del Estado, de sus valores en general y singularmente de los culturales, y el fomento de las relaciones culturales y científicas con otros países.

ARTÍCULO 6

El Ministerio de Relaciones Exteriores mantendrá contacto e intercambio de informaciones con el Ministerio de Defensa Nacional, para lo cual establecerá los elementos necesarios de enlace con el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 7

El Ministro de Relaciones Exteriores expedirá las normas, acuerdos y resoluciones del Ministerio, el de las misiones diplomáticas y el de las oficinas consulares.

CAPÍTULO II De la Organización del Ministerio de Relaciones Exteriores Artículos 8 a 39
ARTÍCULO 8

El Ministerio de Relaciones Exteriores está integrado por las siguientes dependencias:

1) Despacho del Ministro;

2) Subsecretaría General;

3) Asesoría Técnico - Jurídica;

4) Asesoría de Soberanía Territorial;

5) Asesoría de Asuntos Económicos;

6) Subsecretaría Política;

7) Subsecretaría Económica;

8) Dirección General del Servicio Exterior; y,

9) Comisión de Coordinación.

SECCIÓN I De la Subsecretaría General Artículos 9 a 11
ARTÍCULO 9

El Subsecretario General será de libre nombramiento y remoción por parte de la autoridad nominadora.

Le corresponde colaborar con el Ministro de Relaciones Exteriores en la preparación y ejecución de la política exterior de la República y en el desempeño de las demás funciones que la ley señala al Ministro.

Son funciones principales del Subsecretario General:

1) Reemplazar al Ministro en los casos señalados por la ley;

2) Supervigilar la organización del Ministerio y el debido cumplimiento de las labores que le corresponden;

3) Autorizar con su firma, por el Ministro, la correspondencia oficial, los pasaportes diplomáticos y oficiales, así como los documentos de carácter oficial;

4) Autorizar con su firma las copias que se otorguen, previa orden del Ministro, de documentos pertenecientes al archivo de la Cancillería;

5) Instruir a las demás dependencias del Ministerio para el trámite y despacho de los asuntos que les sean encomendados;

6) Recibir de los funcionarios del servicio exterior, por delegación del Ministro, el juramento de lealtad al Estado y suscribir, con los nombrados, la correspondiente acta de posesión; y,

7) Las demás señaladas en la ley y en los reglamentos.

ARTÍCULO 10

Corresponderá al Ministro designar al Subsecretario Político o al Subsecretario Económico para que subroguen al Subsecretario General en caso de ausencia temporal de éste, hasta que reasuma sus funciones y, en caso de vacancia del cargo, hasta que se lo provea con el nuevo titular.

ARTÍCULO 11

Dependen directamente de la Subsecretaría General:

1) Subsecretaría Política;

2) Subsecretaría Económica;

3) Dirección General del Servicio Exterior;

4) Dirección General del Protocolo; y,

5) Departamento de Documentación.

SECCIÓN II De la Subsecretaría Política Artículos 12 a 18
ARTÍCULO 12

El Subsecretario Político es funcionario dependiente de la Subsecretaría General. Tiene a su cargo los asuntos diplomáticos, territoriales, culturales, de información y aquellos referentes a actos y organismos internacionales. Le corresponde vigilar y ordenar el trabajo de los departamentos bajo su dependencia y cumplir con las demás funciones señaladas por la ley y los reglamentos.

Dependen de la Subsecretaría Política los siguientes departamentos:

1) Departamento Diplomático;

2) Departamento de Soberanía Territorial;

3) Departamento de Actos y Organismos Internacionales;

4) Departamento de la Organización de los Estados Americanos; y,

5) Departamento Cultural y de Información Pública.

ARTÍCULO 13

Corresponden al Departamento Diplomático los asuntos relacionados con la política internacional del Estado en el orden de las relaciones diplomáticas con otros países, los reclamos del gobierno del Ecuador contra gobiernos extranjeros, así como los de éstos contra aquél. Debe también atender los reclamos de ciudadanos o instituciones ecuatorianos contra gobiernos o instituciones extranjeras, y los de éstos contra aquéllos.

Este Departamento consta de las siguientes secciones:

  1. América Latina;

  2. Estados Unidos y Canadá; y,

  3. Europa, Asia, Africa y Oceanía.

ARTÍCULO 14

Corresponden al Departamento de Soberanía Territorial los asuntos relativos a los límites y fronteras del Ecuador con los países vecinos, así como las cuestiones de soberanía territorial. Le competen, asimismo, la vigilancia y defensa de la integridad territorial y la dirección y supervigilancia de los trabajos de demarcación fronteriza, cuando los hubiere.

El Departamento de Soberanía Territorial conserva la mapoteca del Ministerio de Relaciones Exteriores y dirige la organización de ésta.

ARTÍCULO 15

Corresponde al Departamento de Actos y Organismos Internacionales lo relativo a tratados, convenios, acuerdos, declaraciones y demás instrumentos internacionales del Ecuador; le competen, igualmente, los asuntos referentes a la participación del Ecuador en organismos o reuniones internacionales, con excepción de la Organización de los Estados Americanos.

Este Departamento consta de las siguientes secciones:

  1. Naciones Unidas;

  2. Instrumentos internacionales; y,

  3. Reuniones internacionales.

ARTÍCULO 16

Corresponden al Departamento de la Organización de los Estados Americanos los asuntos relativos a la participación del Ecuador en dicha organización, en reuniones interamericanas y en el sistema interamericano en general.

ARTÍCULO 17

Competen al Departamento Cultural y de Información Pública las relaciones culturales, educativas y científicas del Ecuador, el conocimiento de la República en el exterior y el estudio y preparación de los tratados o convenios referentes a dichas relaciones. Le corresponde, igualmente, la publicidad, dentro y fuera del país, de las actividades cumplidas por el servicio exterior.

El Departamento Cultural tiene a su cargo la biblioteca y la imprenta.

ARTÍCULO 18

El Subsecretario Político está autorizado a firmar, por el Ministro, la correspondencia procedente de los departamentos bajo su dependencia.

SECCIÓN III De la Subsecretaría Económica Artículos 19 a 24
ARTÍCULO 19

El Subsecretario Económico es funcionario dependiente de la Subsecretaría General. Previa consulta con otros ministerios u organismos también competentes en esta materia, le corresponde la labor de cooperación con dichos ministerios y organismos en lo relativo a la política económica y comercial en la esfera internacional y la promoción comercial, así como la gestión internacional tendiente a la inversión de capitales extranjeros en el país, la cooperación internacional de carácter económico y el trámite externo de las solicitudes para obtener crédito extranjero; la presentación y trámite de las solicitudes de asistencia técnica internacional y la coordinación en el exterior de las gestiones concernientes a asistencia técnica. Debe, igualmente, estudiar los convenios o tratados económicos y comerciales.

Tiene a su cargo los asuntos concernientes a las relaciones consulares que mantiene el Estado ecuatoriano, asuntos de inmigración y de colonización en cuanto corresponden conocer al Ministerio de Relaciones Exteriores, visas y pasaportes diplomáticos y oficiales.

Le corresponde, asimismo, vigilar y ordenar el trabajo de los departamentos bajo su dependencia y cumplir las demás funciones señaladas en la ley y en los reglamentos.

ARTÍCULO 20

Depende de la Subsecretaría Económica los siguientes departamentos:

1) Departamento de Política Económica Internacional;

2) Departamento Consular; y,

3) Departamento de Coordinación y Promoción Económica.

ARTÍCULO 21

En cuanto competen al Ministerio de Relaciones Exteriores, corresponden al Departamento de Política Económica Internacional los asuntos relacionados con la política económica y comercial; la cooperación internacional de carácter económico; el trámite externo de las solicitudes para obtener crédito extranjero y la presentación y trámite de las solicitudes de asistencia técnica, excluyéndose la procedente de organismos internacionales.

Este Departamento consta de las siguientes secciones:

  1. Mercados Comunes;

  2. Política Económica y Comercio Exterior; y,

  3. Cooperación Económica, Crédito Externo y Asistencia Técnica.

ARTÍCULO 22

Corresponden al Departamento Consular los asuntos referentes a las relaciones consulares del Estado con otros países, la vigilancia de la actividad general desarrollada por los agentes consulares ecuatorianos, así como la legalización de documentos y la concesión, conforme el respectivo reglamento, de pasaportes diplomáticos y oficiales.

Este departamento consta de las siguientes secciones:

  1. Consular;

  2. Intervención y Asesoría de Cuentas Consulares; y,

  3. Sección de Legalizaciones y Pasaportes.

ARTÍCULO 23

En cuanto competen al Ministerio de Relaciones Exteriores, corresponden al Departamento de Coordinación y Promoción Económica las gestiones relacionadas con mercados extranjeros para productos ecuatorianos; la gestión internacional tendiente a la inversión de capitales extranjeros en el Ecuador, y la coordinación de estas actividades con otros ministerios y organismos que también son competentes en tales materias.

ARTÍCULO 24

El Subsecretario Económico está autorizado a firmar, por el Ministro, la correspondencia procedente de los departamentos bajo su dependencia.

SECCIÓN IV De la Dirección General del Servicio Exterior Artículos 25 a 29
ARTÍCULO 25

La Dirección General del Servicio Exterior tiene a su cargo planificar y organizar las actividades de naturaleza administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, misiones diplomáticas y oficinas consulares, y ejecutarlas una vez que sean aprobadas por el Subsecretario General.

ARTÍCULO 26

Serán funciones de la Dirección General del Servicio Exterior:

1) Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos en materia de administración de personal;

2) Impulsar el establecimiento de sistemas técnicos de administración de personal;

3) Elaborar y administrar los sistemas de clasificación y remuneración de puestos;

4) Establecer programas de reclutamiento para atraer candidatos idóneos para el servicio diplomático y administrativo;

5) Elaborar y administrar las pruebas para exámenes de ingreso a los aspirantes a puestos incluidos en la carrera diplomática;

6) Examinar a los candidatos a ocupar puestos, calificarlos y preparar nóminas de elegibles para cada clase de puestos;

7) Certificar las nóminas de elegibles y enviarlas a la Comisión Calificadora del Personal con todos los documentos pertinentes;

8) Planear y organizar el sistema de calificación de servicios;

9) Preparar y mantener los registros y estadísticas necesarios de administración de personal;

10) Llevar el escalafón de los miembros del Servicio Exterior;

11) Llevar la administración del personal técnico, del personal administrativo y el del personal honorario, con arreglo a las disposiciones de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público;

12) De acuerdo con las disposiciones del Ministerio y de conformidad con la ley, atender todos los asuntos relacionados con nombramientos, traslados, rotación, promociones, disponibilidad, retiro, cesación, remuneraciones y otras designaciones, horario de trabajo, vacaciones, licencias, permisos, estímulos y sanciones disciplinarias de los miembros del Servicio Exterior, y absolver las consultas y reclamos acerca de tales asuntos y, en general, de su situación en el servicio;

13) Llevar la correcta administración de los bienes muebles e inmuebles del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como de los otros órganos del Servicio Exterior;

14) Planear, organizar y ejecutar las funciones de pagaduría y auditoría; y,

15) Cumplir las demás funciones señaladas en la ley y en los reglamentos.

ARTÍCULO 27

La Dirección General del Servicio Exterior estará a cargo de un Director General responsable de las funciones enumeradas en el artículo anterior, dependiente del Subsecretario General.

El Director General del Servicio Exterior suscribirá la correspondencia relacionada con asuntos meramente administrativos, cuya responsabilidad y resolución le competen.

ARTÍCULO 28

La Dirección General del Servicio Exterior consta de las siguientes Secciones:

  1. Personal;

  2. Pagaduría;

  3. Auditoría; y,

  4. Mantenimiento e inventarios.

ARTÍCULO 29

La Sección de Personal funcionará en calidad de asesora del Director General del Servicio Exterior y llevará la administración de todos los documentos de personal.

SECCIÓN V De las Otras Direcciones y Departamentos Artículos 30 a 32
ARTÍCULO 30

La Dirección General del Protocolo tiene la función de dirigir y aplicar el ceremonial diplomático y la concesión de inmunidades, prerrogativas, privilegios y cortesías diplomáticas establecidos por la ley, los tratados y el derecho internacional.

Asimismo, le corresponde cumplir, con sujeción al reglamento de la materia, los decretos por los que se conceda la Condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito".

El Director del Protocolo está autorizado a firmar, por el Ministro, la correspondencia relacionada con el otorgamiento de liberaciones diplomáticas.

ARTÍCULO 31

El Departamento de Documentación tiene a su cargo la recepción, distribución y vigilancia de la correspondencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, inclusive la criptográfica y telemática, así como la administración de los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores, los mismos que serán manejados por personal administrativo especializado, que se ocupará de organizar y mantener técnicamente el archivo general y los archivos especializados.

ARTÍCULO 32

El Departamento de Documentación, estará a cargo de un Director que dependerá del Subsecretario General, y constará de las siguientes secciones:

  1. Correspondencia;

  2. Clave; y,

  3. Archivo.

SECCIÓN VI De la Asesoría Técnico - Jurídica Artículos 33 y 34
ARTÍCULO 33

El Asesor técnico-jurídico será de libre nombramiento y remoción por parte de la autoridad nominadora.

Corresponde a este funcionario asesorar al Ministro, al Subsecretario General y a los departamentos de la Cancillería en los asuntos importantes de carácter jurídico, particularmente de derecho internacional, que deban ser resueltos por el Ministerio. Debe, asimismo, cumplir las demás funciones señaladas en la ley y en los reglamentos.

ARTÍCULO 34

El asesor técnico-jurídico tiene a su cargo la dirección del departamento legal.

Corresponden a este departamento la tramitación y el estudio de lo concerniente a la declaración, adquisición y pérdida de la ciudadanía y el trámite de las cuestiones judiciales que se presentan en el campo de las relaciones exteriores del Estado ecuatoriano.

SECCIÓN VII De la Asesoría de Soberanía Territorial Artículo 35
ARTÍCULO 35

El Asesor de soberanía territorial será de libre nombramiento y remoción por parte de la autoridad nominadora.

Corresponde a este funcionario asesorar al Ministro, al Subsecretario General y a los departamentos de la Cancillería en asuntos relativos a cuestiones territoriales y limítrofes. Debe, asimismo, cumplir las demás funciones señaladas en la ley y en los reglamentos.

SECCIÓN VIII De la Asesoría de Asuntos Económicos Artículo 36
ARTÍCULO 36

El Asesor de asuntos económicos será de libre nombramiento y remoción por parte de la autoridad nominadora.

Corresponde a este funcionario asesorar al Ministro, al Subsecretario General y a los departamentos de la Cancillería en asuntos relativos a política económica o comercial. Debe, asimismo, cumplir las demás funciones señaladas en la ley y reglamento.

SECCIÓN IX De la Comisión Permanente de Estudio e Investigaciones Artículo 37
ARTÍCULO 37

La Comisión Permanente de Estudio e Investigaciones, integrada por dos embajadores en servicio activo y el personal de secretaría que sea necesario, tendrá a su cargo el estudio de la política internacional y la orientación de la política exterior ecuatoriana en materia territorial.

El Ministro de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las necesidades del caso, podrá solicitar la colaboración de distinguidos juristas e internacionalistas ecuatorianos y contratar los servicios de distinguidos internacionalistas extranjeros para que colaboren con la Comisión Permanente de Estudio e Investigaciones.

SECCIÓN X De la Comisión de Coordinación Artículos 38 y 39
ARTÍCULO 38

Integran la Comisión de Coordinación los Subsecretarios Político y Económico, los directores generales y los directores de departamento. Está presidida por el Subsecretario General.

ARTÍCULO 39

La Comisión de Coordinación se encarga de imprimir unidad y concierto a las actividades del Ministerio y de acelerar el trámite de sus asuntos.

CAPÍTULO III De los Organismos Consultivos del Ministerio de Relaciones Exteriores Artículos 40 a 56
ARTÍCULO 40

El Ministerio de Relaciones Exteriores dispone de la asesoría de los siguientes organismos:

1) Junta Consultiva de Relaciones Exteriores;

2) Comisión de Política Exterior;

3) Comisión de Relaciones Culturales; y,

4) Comisión Calificadora del Personal.

ARTÍCULO 41

Los dictámenes y opiniones de estos organismos consultivos no obligarán a la Función Ejecutiva, excepto en los casos expresamente señalados en esta Ley.

ARTÍCULO 42

En los casos en que el Ministro de Relaciones Exteriores lo estimare necesario para el estudio de problemas especiales, podrán efectuar sesiones conjuntas los organismos señalados en los números 2, 3 y 4 del Art. 40.

SECCIÓN I De la Junta Consultiva de Relaciones Exteriores Artículos 43 a 49
ARTÍCULO 43

Integran la Junta Consultiva de Relaciones Exteriores:

  1. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la presidirá;

  2. El Presidente de la Conferencia Episcopal Ecuatoriana o su representante;

  3. El Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, en representación de aquel;

  4. Dos representantes de las universidades del país, designados por el colegio electoral, convocado por el Tribunal Supremo Electoral, de entre los directores de instituciones que expiden títulos de cuarto nivel en las áreas de las ciencias internacionales; y,

  5. Diez ciudadanos con quienes el Presidente de la República resuelva integrar esta Junta, escogidos preferentemente entre los ex ministros de relaciones exteriores, profesores universitarios de ciencias internacionales, y demás personas especialmente versadas en tales disciplinas, así como entre quienes representen en el país a los principales sectores de la opinión pública, cuyas designaciones mantendrán el equilibrio regional.

El Ministro de Relaciones Exteriores convocará a la Junta Consultiva de manera ordinaria, al inicio de cada semestre del año. De forma extraordinaria podrá convocar a la Junta en cualquier momento, por su iniciativa o a pedido de cinco de sus miembros.

Los miembros de la Junta Consultiva serán designados al inicio de cada período presidencial y permanecerán en funciones durante el mismo.

Los miembros de la Junta Consultiva desempeñan sus funciones con carácter ad honórem. Sin embargo, a los miembros residentes fuera de Quito se les abonará los gastos de movilización, alojamiento y permanencia durante los días en que la Junta celebre sus reuniones.

Las decisiones de la Junta Consultiva se adoptarán con el voto motivado de las dos terceras partes de los miembros que la integren.

ARTÍCULO 44

El Ministro de Relaciones Exteriores puede concurrir a las sesiones de la Junta Consultiva y de sus comisiones, con voz informativa. Previa autorización del Ministro, pueden también concurrir a las mismas sesiones, con voz informativa, los siguientes funcionarios de la Cancillería: el subsecretario general, el asesor técnico - jurídico, el asesor de soberanía territorial, el asesor de asuntos económicos, el subsecretario político y el subsecretario económico.

ARTÍCULO 45

La Junta Consultiva de Relaciones Exteriores tendrá las siguientes funciones:

  1. Elegir, de entre sus miembros, a su Vicepresidente;

  2. Absolver las consultas y asesorar en los temas que le solicite el Ministro de Relaciones Exteriores;

  3. Proponer temas de interés nacional para el estudio y evaluación del Ministerio de Relaciones Exteriores;

  4. Conocer y emitir dictamen favorable previo, para la designación de los nombramientos de excepción que trata el artículo 84 de esta ley;

  5. Emitir dictamen previo al nombramiento de Embajadores de Carrera en Jefaturas de Misiones Diplomáticas del Ecuador en el exterior;

  6. Emitir informe previo a la extensión de límite de edad a los Embajadores de Carrera previsto en el artículo 101 de esta Ley; y,

  7. Las demás funciones que le señala la ley.

ARTÍCULO 46

La Junta Consultiva nombrará su secretario y prosecretario de acuerdo con el Ministro de Relaciones Exteriores y de entre los funcionarios de la Cancillería.

ARTÍCULO 47

La Junta puede reunirse en sesión con la concurrencia, por lo menos, de la tercera parte de sus miembros.

ARTÍCULO 48

Las decisiones de la Junta serán adoptadas por el voto favorable de la mayoría de sus miembros reunidos en sesión.

ARTÍCULO 49

El Ministro de Relaciones Exteriores expedirá el reglamento interno de la Junta, que podrá ser reformado a iniciativa del Ministro o por petición de ella.

SECCIÓN II De la Comisión de Política Exterior Artículos 50 y 51
ARTÍCULO 50

Son miembros de la Comisión de Política Exterior:

1) El Ministro de Relaciones Exteriores, que la preside;

2) El Subsecretario General;

3) El Asesor Técnico-Jurídico;

4) El Asesor de Soberanía Territorial;

5) El Asesor de Asuntos Económicos;

6) El Subsecretario Político; y

7) El Subsecretario Económico.

ARTÍCULO 51

Corresponde a la Comisión de Política Exterior conocer los asuntos que el Ministro le encomiende. Debe, además, a solicitud del Ministro, formular planes de política exterior y proponer soluciones para los problemas que se presentan en el orden de las relaciones internacionales del Estado.

SECCIÓN III De la Comisión de Relaciones Culturales Artículos 52 y 53
ARTÍCULO 52

Son miembros de la Comisión de Relaciones Culturales:

1) El Director del Departamento Cultural del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la presidirá;

2) Un representante del Ministerio de Educación y Cultura;

3) Un representante de la Casa de la Cultura Ecuatoriana "Benjamín Carrión";

4) Un representante por las universidades y escuelas politécnicas del país, designado por el Ministro de Relaciones Exteriores; y,

5) Un representante por la prensa nacional, designado por el Ministro de Relaciones Exteriores.

La Comisión preparará su propio reglamento interno, el mismo que será expedido o reformado por el Ministro de Relaciones Exteriores.

La Comisión podrá invitar a funcionarios de otras dependencias o a personas particulares para que le informen respecto de asuntos sometidos a su consulta.

ARTÍCULO 53

Corresponde a la Comisión de Relaciones Culturales asesorar al Ministro de Relaciones Exteriores, a solicitud suya, en lo concerniente a:

1) Planes, medidas y demás sugestiones para la orientación, coordinación y desarrollo de las actividades encaminadas a difundir el conocimiento de los valores culturales del Ecuador en el extranjero;

2) Fomento del intercambio cultural del país con el extranjero; y,

3) Estudio y preparación de convenios y demás instrumentos internacionales que versen sobre las materias indicadas o sobre la participación del Ecuador en conferencias y en organizaciones internacionales de carácter científico, cultural o educativo.

SECCIÓN IV De la Comisión Calificadora del Personal Artículos 54 a 56
ARTÍCULO 54

Son miembros de la Comisión Calificadora de Personal:

  1. El Subsecretario del Servicio Exterior quien la presidirá;

  2. Dos Representantes del Ministro de Relaciones Exteriores, designados dentro de los funcionarios de carrera de la Primera o Segunda categorías;

  3. El Presidente de la Asociación de Funcionarios y Empleados del Servicio Exterior-AFESE, o su suplente que será el Vicepresidente de la misma;

  4. El representante del personal, elegido de entre los funcionarios que presten servicios en las distintas dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del territorio nacional; y,

  5. El Director General de Desarrollo Organizacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien actuará como Secretario de la Comisión sin derecho a voto. En su ausencia la Comisión designará un Secretario Ad-hoc.

La Comisión actuará conforme a lo establecido en sus respectivos reglamentos.

ARTÍCULO 55

Sin perjuicio de que en los primeros días de enero de cada año, la Comisión Calificadora del Personal se reúna para calificar a los funcionarios en servicio activo, ésta, siempre que el escalafón anual no se encuentre aprobado, podrá proceder a la calificación de los funcionarios que, habiendo cumplido por lo menos un año de servicio en la categoría, no hayan sido aún calificados. Para efectos salariales se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.

ARTÍCULO 56

Corresponde a la Comisión Calificadora del Personal:

1) Calificar anualmente al personal diplomático y auxiliar del Servicio Exterior, excepto los funcionarios de la Primera y Segunda categorías.

Los miembros de la Comisión Calificadora, que sean parte del personal diplomático o auxiliar del Ministerio de Relaciones Exteriores, no podrán participar en su propia calificación.

2) Someter al Ministro de Relaciones Exteriores el dictamen respectivo en los casos de ingreso a la carrera, confirmación, ascenso, disponibilidad, reincorporación, retiro y aplicación de medidas disciplinarias;

3) Autorizar los sistemas de pruebas para los concursos previstos en esta Ley;

4) Revisar y dar el visto bueno a las calificaciones de las pruebas realizadas;

5) Aprobar y reformar los informes en materia de administración de personal de la Dirección General del Servicio Exterior;

6) Seleccionar de entre los elegibles al personal más idóneo para los puestos respectivos y recomendarlos ante el Ministro de Relaciones Exteriores;

7) Preparar el proyecto de reglamento interno que sistematice los concursos; y,

8) Absolver las consultas que, sobre aspectos relacionados con el personal del servicio exterior, le formule el Ministro de Relaciones Exteriores.

9) Elaborar el Plan de Rotaciones y Traslados del Servicio Exterior, que será sometido a conocimiento y decisión del Ministro, el cual se regulará por el correspondiente reglamento.

CAPÍTULO IV De las Misiones Diplomáticas Artículos 57 a 61
ARTÍCULO 57

Las Misiones Diplomáticas son:

  1. Permanentes:

    1) Embajadas;

    2) Legaciones; y,

    3) Representaciones ante organizaciones internacionales;

  2. Temporales:

    1) De cortesía;

    2) De gestiones especiales; y,

    3) De participación en organismos o reuniones internacionales.

    Las misiones diplomáticas temporales se sujetarán, en lo que les fuere aplicable, a las disposiciones de la presente Ley que se refieren a las Misiones Diplomáticas permanentes.

ARTÍCULO 58

Constituyen servicios técnicos, adscritos a las Misiones Diplomáticas, los siguientes:

1) Militares, navales y de aeronáutica;

2) Económicos, comerciales y financieros;

3) Culturales y de prensa; y,

4) De turismo y demás.

ARTÍCULO 59

Las misiones diplomáticas, como órganos de las relaciones internacionales, dependen directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores y sólo a éste corresponde impartirles o transmitirles órdenes e instrucciones.

Se exceptúan de esta disposición los agregados de las Fuerzas Armadas de la República que reciben órdenes directamente de las competentes autoridades.

Los funcionarios del servicio comercial se sujetarán al régimen especial establecido en el título respectivo de esta Ley.

ARTÍCULO 60

Corresponde principalmente a las Misiones Diplomáticas:

1) Ejercer la representación oficial del Estado ante el Estado en que se encuentren acreditadas, conforme a los tratados, convenios, las leyes y la costumbre internacional;

2) Proteger en dichos Estados los intereses nacionales, dentro de las limitaciones establecidas por los tratados, la ley y el derecho internacional;

3) Cumplir las instrucciones del Ministro de Relaciones Exteriores y colaborar con éste para el mejor desempeño de las funciones que la ley atribuye al servicio exterior;

4) Mantener y fomentar la armonía y las relaciones amistosas entre el Ecuador y el Estado en que se hallen acreditadas, sin perjuicio de las atribuciones específicas de las oficinas consulares;

5) Velar por la dignidad y prestigio del Ecuador y de su gobierno; por la fiel observancia de los tratados válidamente celebrados entre el Ecuador y el Estado ante el cual ejerzan su representación; por el cumplimiento de las inmunidades, prerrogativas, franquicias y cortesías que les correspondan según el derecho y las prácticas internacionales; por el respeto a los derechos e intereses legítimos de los ecuatorianos, a quienes prestarán, al efecto, la protección que fuere necesaria y compatible con el derecho internacional; y ejercitar, en todos estos asuntos, las gestiones a que hubiere lugar;

6) Fomentar el comercio del Estado ecuatoriano con el estado ante el cual se hallen acreditadas, las inversiones de capital extranjero y el turismo, sin menoscabo de las funciones de las oficinas consulares en estos aspectos;

7) Informar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre todos los asuntos internos y externos, relativos al país o países en que actúen en cuanto revistan interés para el Ecuador;

8) Difundir el conocimiento del Estado ecuatoriano y de sus valores;

9) Vigilar el funcionamiento administrativo de las oficinas consulares existentes en el país respectivo y prestar su colaboración a los cónsules ecuatorianos en el desempeño de sus funciones;

10) Encargar al correspondiente funcionario subalterno los asuntos consulares en la sede en que se encuentren acreditadas;

11) Conceder y visar pasaportes, conforme al respectivo reglamento; y,

12) Cumplir las demás funciones que les señalen los tratados, convenios, la ley, los reglamentos o el derecho internacional.

ARTÍCULO 61

Los jefes titulares de las Misiones Diplomáticas pueden ser:

1) Embajadores;

2) Ministros; y,

3) Encargados de negocios.

Una embajada tendrá como jefe a un embajador, y una legación a un ministro.

Sin embargo, una embajada o legación puede tener como jefe a un funcionario diplomático de inferior categoría, cuando, conforme a la ley y a la práctica internacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores le invista del carácter de encargado de negocios titular.

En ausencia del jefe de misión titular, corresponde al funcionario diplomático de categoría inmediatamente inferior a la de aquel asumir la jefatura de la representación, con el carácter de encargado de negocios interino. Se exceptúa de esta disposición el tercer secretario, quien sólo tendrá el carácter de encargado de los archivos.

CAPÍTULO V De las Oficinas Consulares Artículos 62 a 68
ARTÍCULO 62

Las oficinas consulares del Estado ecuatoriano se crearán de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y la normativa interna que para el efecto expida la autoridad de relaciones exteriores.

Las Oficinas Consulares son:

  1. Consulados generales;

  2. Consulados;

  3. Viceconsulados; y,

  4. Agencias consulares.

Estas unidades también podrán prestar servicios a través de mecanismos virtuales y de consulados móviles.

ARTÍCULO 63

Las Oficinas Consulares dependen directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General del Estado podrán impartirles instrucciones en los casos previstos por la ley, las mismas que serán simultáneamente comunicadas al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Sin embargo, la Misión Diplomática puede impartir instrucciones a los consulados bajo su jurisdicción en todo lo que se relacione con asuntos generales de orden político, diplomático o económico y en los que requieran la intervención de los órganos representativos del poder público de dicho país. La oficina consular de más alta categoría en un país podrá tratar directamente con tales órganos y por intermedio de aquélla, las demás oficinas consulares ecuatorianas bajo su jurisdicción, en el solo caso de no existir misión diplomática ecuatoriana en ese país y con sujeción a las normas y prácticas internacionales.

ARTÍCULO 64

Son funciones principales de las Oficinas Consulares:

1) La gestión administrativa de los intereses consulares del país, dentro de sus respectivas circunscripciones consulares, conforme a los tratados y convenios, leyes, reglamentos e instrucciones que reciban del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la correspondiente misión diplomática;

2) Velar, en su circunscripción y de acuerdo con el carácter de sus funciones, por el prestigio del Estado y su integridad territorial; por la observancia y cabal aplicación de los tratados y convenios válidamente celebrados con el Ecuador y de las demás normas del derecho internacional, relativas al comercio y a la navegación; y por el cumplimiento de las inmunidades o privilegios que les sean debidos;

3) Proteger, dentro de su circunscripción, los derechos e intereses del Estado y los de los ecuatorianos, sean personas naturales o jurídicas, sujetándose en esto a las limitaciones permitidas por los tratados y convenios, la ley y el derecho internacional;

4) Difundir el conocimiento de la vida nacional, en general, y en el aspecto económico - comercial en especial;

5) Cultivar buenas relaciones con las autoridades locales y el cuerpo consular residente;

6) Informar regularmente al Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de las condiciones de la vida comercial, económica y cultural en su respectiva circunscripción consular;

7) Cumplir las instrucciones que recibieren del Ministerio de Relaciones Exteriores y las que le impartiere la misión diplomática o la oficina consular bajo cuyas jurisdicciones se encuentren; y ejercer, en su caso, funciones de vigilancia administrativa sobre las oficinas de categoría inmediata inferior que se hallen bajo su jurisdicción;

8) Laborar mediante una propaganda oportuna y adecuada, a fin de conseguir un más activo intercambio comercial y la inclusión de productos ecuatorianos en las líneas de importación del país de su residencia;

9) Estudiar e investigar la realidad económica, financiera y comercial del país de su residencia, con el objeto de cooperar, con la respectiva misión diplomática y de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al cumplimiento de la política que favorezca la suscripción de convenios de intercambio mercantil en beneficio de la economía ecuatoriana; y,

10) Cumplir las demás funciones señaladas en los tratados, convenios, la ley, los reglamentos y el derecho y la práctica internacionales.

ARTÍCULO 65

En el cumplimiento de sus atribuciones, los funcionarios consulares intervendrán en especial en aquellos actos que deban surtir sus efectos en el Ecuador, sean ecuatorianos o extranjeros los interesados en dichos actos.

Con tal propósito, intervendrán los funcionarios consulares en los siguientes asuntos, autorizándoles debidamente:

  1. Certificaciones, legalizaciones y visas de documentos referentes al comercio y la navegación para el tráfico de mercancías;

  2. Actuaciones relacionadas con la inmigración, ingreso de extranjeros y el turismo; otorgamiento de visas; y concesión de pasaportes y documentos de viaje a ecuatorianos;

  3. Funciones notariales y de registro; estado civil; sucesiones; autorización y otorgamiento de testamentos; celebración de contratos; recepción de declaraciones y protestas; y, en general, los actos judiciales y administrativos en que les corresponda intervenir; y, asimismo, en el cumplimiento de las comisiones que, de conformidad con la ley, les sean encomendadas por los tribunales y jueces de la República; y,

  4. Actos relacionados con la protección a los ecuatorianos, ayuda e intervención ante las autoridades.

ARTÍCULO 66

Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores determinar, mediante acuerdo ministerial, la circunscripción de las oficinas consulares, de conformidad con las necesidades del servicio.

ARTÍCULO 67

En caso de ausencia o cesación de funciones del jefe de una oficina consular, el funcionario de carrera subalterno de más alta categoría desempeñará las funciones de encargado de la oficina.

ARTÍCULO 68

Las oficinas consulares honorarias están subordinadas, jerárquicamente, a las correspondientes oficinas consulares rentadas y, por ende, a la respectiva misión diplomática.

CAPÍTULO VI Disposiciones Comunes para las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares Artículos 69 a 71
ARTÍCULO 69

En los asuntos que requieran la intervención conjunta de una misión diplomática y de una oficina consular que ejerzan sus funciones respectivas en un mismo país, ellas se prestarán recíprocamente la más amplia colaboración, bajo las instrucciones de la misión diplomática.

Similar norma rige para los casos que demanden la intervención de dos o más oficinas consulares. Estas cooperarán recíprocamente, de acuerdo con las instrucciones de la que fuere de jerarquía superior.

ARTÍCULO 70

A falta de subrogante conforme a la ley en caso de ausencia de un jefe de misión diplomática o de una oficina consular, el Ministro de Relaciones Exteriores designará a la persona que deberá encargarse de la misión o de la oficina.

ARTÍCULO 71

Todos los organismos de derecho público o privado con finalidad social o pública podrán solicitar a las misiones diplomáticas o a las oficinas consulares, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, la realización de gestiones específicas, para lo cual se prepararán las instrucciones necesarias, procurando una adecuada coordinación y oportunidad con los demás campos de la política internacional.

TÍTULO III DE LA CARRERA DIPLOMATICA Artículos 72 a 133
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 72 a 77
ARTÍCULO 72

Establécese en el servicio civil la carrera diplomática con el fin de obtener el mayor grado de eficiencia en las funciones de servicio exterior, mediante la implantación del sistema de mérito que garantice la estabilidad de los funcionarios idóneos.

ARTÍCULO 73

Quedan sometidos a las disposiciones que regulan la carrera diplomática los puestos del servicio exterior y exclúyense de la misma los puestos técnicos, administrativos y honorarios.

ARTÍCULO 74

La designación del personal de carrera diplomática la hará el Ministro de Relaciones Exteriores con sujeción a la presente Ley.

La designación del personal del servicio exterior, no perteneciente a la carrera diplomática en puestos no incluidos en ella, la efectuará con sujeción a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento.

ARTÍCULO 75

Prohíbese el nombramiento de funcionarios diplomáticos honorarios.

ARTÍCULO 76

Los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios titulares y funcionarios honorarios.

ARTÍCULO 77

Cuando un funcionario que pertenezca a la carrera diplomática desempeñare funciones consulares honorarias, lo hará en comisión de servicio, y el tiempo que duren sus funciones se le abonará para el cómputo de su antigüedad en la respectiva categoría.

CAPÍTULO II De las Categorías Artículos 78 a 80
ARTÍCULO 78

El Servicio Exterior a que se refiere el Art. 3, comprende las siguientes categorías de funcionarios:

Primera: Embajador;

Segunda: Ministro;

Tercera: Consejero;

Cuarta: Primer Secretario;

Quinta: Segundo Secretario; y,

Sexta: Tercer Secretario.

Para ingresar a la sexta categoría del servicio exterior, a más de los requisitos de idoneidad que se establezcan en el reglamento, se requiere tener título académico universitario.

Para el ascenso de la quinta a la cuarta categoría se requiere poseer título académico en ciencias internacionales, diplomacia o su equivalente y afines.

ARTÍCULO 79

La equivalencia de categoría entre los funcionarios diplomáticos y consulares es la siguiente:

Ministro o Consejero: Cónsul General;

Primero o Segundo Secretario: Cónsul; y,

Tercer Secretario: Vicecónsul o Agente Consular.

ARTÍCULO 80
CAPÍTULO III Del Ingreso a la Carrera Diplomática Artículos 81 a 91
ARTÍCULO 81

La carrera diplomática comienza, ordinariamente, por ingreso a la sexta categoría.

ARTÍCULO 82

Para el ingreso a la carrera diplomática se requieren, a más de los requisitos puntualizados en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, lo siguiente:

  1. Ser ecuatoriano de nacimiento y tener más de veintiún años de edad;

  2. Hablar y escribir por lo menos un idioma extranjero;

  3. Ingresar a la Academia Diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores, previo concurso nacional abierto de libre oposición y merecimientos, conforme al respectivo reglamento, para lo cual debe exhibir título profesional de tercer nivel; y,

  4. Cumplir satisfactoriamente la pasantía que, de conformidad con las necesidades del servicio, fija el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 83

La Academia Diplomática, creada mediante Decreto Ejecutivo No. 2923 de 21 de mayo de 1987, tendrá a su cargo la capacitación permanente y especializada de los funcionarios del Servicio Exterior de la República.

En el Presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores se asignarán los fondos requeridos para el óptimo funcionamiento de la Academia Diplomática, pudiendo ésta establecer programas de incentivos y becas.

ARTÍCULO 84

En casos excepcionales de conveniencia para el país se podrá prescindir de lo dispuesto en el artículo 82 de la presente Ley. En esos casos, los nombramientos se darán única y exclusivamente para los cargos de Jefes de Misiones Diplomáticas y de Consulados Generales. Estos nombramientos no excederán del 20% del total efectivo de los funcionarios "de la Primera y Segunda categorías" del Servicio Exterior, "para lo cual se requerirá el informe previo favorable de la Honorable Junta Consultiva de Relaciones Exteriores".

Las personas nombradas en virtud del párrafo precedente deben ser mayores de 35 años, de reconocidos méritos, que hayan prestado relevantes servicios a la República, para lo cual se deberá observar el equilibrio regional.

La Contraloría General del Estado cuidará del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para el efecto de la inscripción de nombramientos y pagos de las remuneraciones.

ARTÍCULO 85
ARTÍCULO 86

Los concursos se organizarán de acuerdo con los modernos sistemas de selección de personal y, además, se examinarán conocimientos de cultura general, idiomas y uno o más temas de asignaturas correspondientes a ciencias internacionales, diplomacia o su equivalente y afines.

ARTÍCULO 87

En los concursos para ingresar a la carrera diplomática y cuando los participantes hubieren obtenido igual nivel de calificaciones, prevalecerá primero aquel que presente título en ciencias internacionales, diplomacia o su equivalente y afines y, segundo, el egresado en ciencias internacionales, diplomacia o su equivalente y afines.

Constituirán elementos de mérito tanto para el ingreso al servicio exterior como para ascensos:

  1. Los títulos académicos en Derecho Internacional;

  2. La experiencia administrativa o científica;

  3. Los estudios, investigaciones, obras publicadas; y,

  4. Otros factores que ameriten en favor del candidato.

ARTÍCULO 88
ARTÍCULO 89
ARTÍCULO 90

Además de la promesa prescrita en la ley, previa al desempeño de cualquier cargo público, toda persona que ingrese a la carrera o sea nombrada para cualquier función pertinente en el servicio exterior de la República, prometerá por su honor, antes del ingreso o posesión del cargo, manejar con la discreción y reserva necesarias, todos los asuntos que llegare a conocer en virtud de su participación en el servicio exterior.

Esta promesa se prestará ante el funcionario que la ley o los reglamentos determinen y su violación será sancionada con la destitución del infractor, previa información sumaria que se levantará ante la Sección de Personal de la Dirección General del Servicio Exterior.

La obligación que esta promesa implica tiene carácter permanente y el funcionario o empleado del servicio exterior no quedará relevado de ella aún después de que dejare su cargo o, por cualquier motivo, ya no perteneciere a la carrera.

ARTÍCULO 91

El Ministerio de Relaciones Exteriores colaborará con las instituciones de educación superior en ciencias internacionales, diplomacia o su equivalente y afines, para el adiestramiento tanto de quienes quisieren, ingresar a la carrera, especialmente para los empleados administrativos del Ministerio, como de los miembros del servicio exterior; y, en general, de quienes, aún sin pertenecer a éste, desearen profundizar en el conocimiento y manejo de las disciplinas pertinentes. Tal colaboración se establecerá mediante acuerdos que serán concertados entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y dichas instituciones.

CAPÍTULO IV De la Situación en el Servicio Artículos 92 a 101
ARTÍCULO 92

Los miembros del Servicio Exterior podrán estar:

1) En servicio activo;

2) En disponibilidad; y,

3) En retiro.

ARTÍCULO 93

Se encuentran en servicio activo los funcionarios que desempeñan cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en las misiones diplomáticas, en las oficinas consulares o en comisión de servicio, conforme a esta Ley.

ARTÍCULO 94

La disponibilidad coloca a los miembros del servicio exterior en situación transitoria y sin función efectiva dentro de los órganos del servicio.

Los funcionarios de carrera pasan del servicio activo a la situación de disponibilidad:

1) Por solicitud del interesado aceptada por el Ministro de Relaciones Exteriores;

2) Por incapacidad sobreveniente, física o mental, que imposibilite transitoriamente el ejercicio de funciones en el servicio exterior, o por incompetencia profesional, previo dictamen de la Comisión Calificadora del Personal;

3) Por razones disciplinarias conforme a esta Ley, previo dictamen de la Comisión Calificadora del Personal; y,

4) Por supresión de la correspondiente asignación presupuestaria, previo informe de la Subsecretaría de Presupuestos del Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO 95

Los funcionarios de carrera en servicio activo, cualesquiera que sean su categoría y tiempo de servicio, tienen derecho a solicitar la disponibilidad.

Además, después de diez años continuos de servicio activo, se les computará en el cálculo de su antigüedad la mitad del tiempo que permanecieren en situación de disponibilidad, siempre que ésta no hubiere sido aplicada como medida disciplinaria o que la solicitud de disponibilidad no proviniere de la excusa del funcionario para aceptar un traslado o rotación.

En ningún caso, este cómputo de tiempo de antigüedad puede exceder de dos años.

ARTÍCULO 96

La situación de disponibilidad excepto en casos en que obedezca a razones disciplinarias, es compatible con el desempeño de comisiones especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores y de cualquiera otra función pública.

Sin embargo, los funcionarios en disponibilidad están prohibidos de aceptar cargos o comisiones de gobiernos extranjeros o de organizaciones internacionales, o de asumir la representación de un gobierno extranjero, sin previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 97

A los funcionarios de carrera en servicio activo que con aprobación del Ministerio, pasan a la situación de disponibilidad para ejercer cargos, misiones especiales o funciones técnicas en otras ramas de la administración pública ecuatoriana, se les abonará, para efectos de antigüedad, el tiempo que permanecieren en el desempeño de esa función.

Previa a la autorización del Ministro de Relaciones Exteriores, los funcionarios del servicio exterior pueden ser declarados en "comisión de servicio" para el desempeño de funciones temporales, distintas de aquellas de su nombramiento, o de cargos en organismos internacionales para los que hayan sido designados por esos organismos.

En el primer caso, funciones temporales distintas de aquellas de su nombramiento, el tiempo transcurrido en comisión de servicio, se computará como tiempo de servicio en la categoría propia del funcionario; en el segundo caso, cargos en organismos internacionales, se lo computará solamente por resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores, previo dictamen favorable de la Comisión Calificadora del Personal.

ARTÍCULO 98

Los funcionarios del servicio exterior que pasen a situación de disponibilidad, siempre que no sea por razones disciplinarias o que no estén incluidos en la parte final del inciso segundo del artículo 95 y acrediten por lo menos veinte años de haber ejercido funciones rentadas en los órganos del servicio exterior, tienen derecho a percibir el sueldo básico correspondiente a su categoría, durante el lapso de seis meses consecutivos, a partir de la fecha en que sea resuelta la disponibilidad o el retiro. En tales casos, no percibirá la subvención a que se refiere el artículo 146.

En el presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores constará anualmente una partida especial para cubrir los sueldos de los funcionarios del Servicio Exterior a que se refiere el inciso anterior.

ARTÍCULO 99

Los funcionarios en disponibilidad tienen derecho a ser llamados al servicio activo, en la categoría correspondiente, de acuerdo con las vacantes que se produzcan, con las necesidades y conveniencias del servicio y con la idoneidad de dichos funcionarios.

Como requisito previo para reincorporar a un funcionario en disponibilidad se requiere dictamen favorable de la Comisión Calificadora del Personal.

ARTÍCULO 100

Los funcionarios del servicio exterior pasan a la situación de retiro:

  1. Por límite de edad;

  2. Por incapacidad física permanente, debidamente comprobada, o por incapacidad mental;

  3. Por haber permanecido más de seis años consecutivos en situación de disponibilidad, producida exclusivamente por razones disciplinarias; y,

  4. A petición del interesado.

ARTÍCULO 101

El límite de edad que se aplicará al personal diplomático y auxiliar del Servicio Exterior de todas las categorías es de 65 años de edad.

El Ministro de Relaciones Exteriores, en tratándose de funcionarios de la Primera Categoría que hubieren prestado relevantes servicios, podrá extender por cinco años como máximo el límite de edad establecido en este artículo, mediante acuerdo ministerial, que se expedirá en cada caso, previo informe emitido por la Junta Consultiva de Relaciones Exteriores.

CAPÍTULO V Del Escalafón Artículos 102 a 106
ARTÍCULO 102

La Dirección General del Servicio Exterior llevará el escalafón de los funcionarios de carrera en el servicio exterior, en el que se fijará la situación de cada uno de ellos, dentro de la respectiva categoría, de conformidad con la calificación anual hecha por la Comisión Calificadora y, complementariamente, por antigüedad.

La apreciación sobre la idoneidad y rendimiento de los funcionarios de la primera y segunda categorías queda reservada al Ministro de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 103

El tiempo de servicio activo o en disponibilidad, en los casos señalados en esta Ley determinará la antigüedad, que es de dos clases:

1) En la respectiva categoría, desde la fecha en que fuere expedido el decreto o acuerdo que la confiere; y,

2) En el servicio exterior, desde la fecha del primer nombramiento con cargo rentado dentro de aquél.

ARTÍCULO 104

Para la calificación anual a que se refiere el artículo 102 de esta Ley, se tomarán en cuenta los méritos.

Por méritos se entienden especialmente la preparación, aptitud y eficiencia del funcionario, la importancia de los servicios prestados y la forma en que los hubiere desempeñado, sus conocimientos de idiomas extranjeros, los títulos académicos que posea, sus publicaciones y los informes de sus superiores jerárquicos.

ARTÍCULO 105

En caso de igualdad de méritos, para efectos de escalafón, se preferirá al de mayor antigüedad. Se apreciará en primer lugar, la antigüedad correspondiente a la categoría; y, en caso de igualdad de ésta, se tomará en cuenta el total en el servicio exterior.

ARTÍCULO 106

La Dirección General del Servicio Exterior llevará también los registros del personal técnico del Servicio Exterior, de funcionarios honorarios y del personal administrativo y auxiliar.

El registro del personal técnico del Servicio Exterior comprenderá a los funcionarios que, sin ser miembros de la carrera diplomática desempeñen funciones técnicas en los diferentes órganos del servicio.

El registro del personal honorario comprenderá a las personas que hubieren recibido nombramientos de esta clase.

El registro del personal administrativo y auxiliar comprenderá a los funcionarios y empleados que, sin ser miembros de la carrera diplomática y sin pertenecer a las otras categorías indicadas anteriormente, presten servicios de índole administrativa o auxiliar en cualquiera de los órganos del Servicio Exterior.

El Ministro de Relaciones Exteriores dictará las normas, acuerdos y resoluciones que regulen estos registros.

CAPÍTULO VI De la Calificación de Méritos Artículos 107 a 110
ARTÍCULO 107

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 102 y con el objeto de estimular la eficiencia de los funcionarios del Servicio Exterior, la Dirección General del Servicio Exterior planeará un sistema anual de calificación de méritos. Dicho sistema será presentado a la Comisión Calificadora del Personal para su aprobación y ejecución.

ARTÍCULO 108

La calificación de méritos servirá como base para:

a)Nota: Literal derogado por la Ley No. 52, publicada en Registro Oficial 344 de 29 de Agosto del 2006.

  1. Ascensos o aplicación de medidas disciplinarias;

  2. Aumentos de sueldos; y,

  3. Concesión de otros estímulos que contemplan esta Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 109

Habrá las siguientes calificaciones:

  1. Excelente;

  2. Muy bueno;

  3. Satisfactorio;

  4. Deficiente; y,

  5. Inaceptable.

ARTÍCULO 110

El funcionario que mereciera la calificación de deficiente volverá a ser calificado en el lapso de tres meses y, en el caso de merecer igual calificación, será considerado con inaceptable calificación, lo que le hará perder automáticamente su puesto.

CAPÍTULO VII De la Provisión de Cargos, Nombramientos, Traslados, Rotación, Ascensos y Situaciones Accidentales Artículos 111 a 126
ARTÍCULO 111

Los cargos en el servicio exterior se proveerán por traslado, rotación o ascenso, sin perjuicio de lo prescrito sobre ingreso a la carrera, sobre llamamiento a servicio activo de funcionarios en disponibilidad, ni de lo previsto sobre nombramientos de quienes no pertenecen a la carrera.

ARTÍCULO 112

Los funcionarios del servicio exterior serán designados, indistintamente, para el ejercicio de cargos correspondientes a su respectiva categoría en cualquiera de los tres órganos del servicio.

ARTÍCULO 113

El nombramiento de jefes titulares de misiones diplomáticas se hará mediante decreto, una vez que se cumplan los requisitos legales de orden interno y se obtenga el asentimiento del gobierno ante el cual serán acreditados.

Para el nombramiento de jefes de representaciones permanentes ante organismos internacionales se requerirá el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

ARTÍCULO 114
ARTÍCULO 115

Los jefes de las oficinas consulares serán nombrados por acuerdo ministerial, previa expresa aprobación del Presidente de la República, de entre los miembros del servicio exterior que hayan obtenido la categoría correspondiente de conformidad con la presente Ley.

ARTÍCULO 116

Los funcionarios designados como Jefes de Misión o Jefes de Oficinas Consulares, al amparo del artículo 84 de esta Ley, son de libre remoción y cesarán automáticamente de sus funciones al finalizar el gobierno que los designó, a menos que su nombramiento sea ratificado por el nuevo gobierno. Esta clase de nombramientos no da, en ningún caso, entrada al escalafón ni concede la calidad de miembro del personal de carrera.

ARTÍCULO 117

Con excepción de los jefes titulares de misión diplomática, los funcionarios del servicio exterior son nombrados por el Ministro de Relaciones Exteriores mediante acuerdo ministerial.

ARTÍCULO 118

Los funcionarios consulares honorarios son nombrados por el Ministro de Relaciones Exteriores y deberán ser ecuatorianos, preferentemente domiciliados en el lugar donde deban ejercer sus funciones. Si por cualquier circunstancia el Ministro de Relaciones Exteriores no pudiere nombrar para esos cargos a ciudadanos ecuatorianos, la designación se hará en un ciudadano que, como requisito indispensable, tenga la nacionalidad del país donde se encuentre la oficina consular del Ecuador y que, además, hable castellano, sea de reconocida honorabilidad y goce de una remuneración o renta que le permita vivir con decoro.

Los ciudadanos extranjeros que ejerciesen cargos de cónsules honorarios del Ecuador y no reuniesen todas las condiciones exigidas en el parágrafo precedente, cesarán en sus cargos. Las nuevas designaciones se harán con sujeción estricta a lo prescrito en este artículo.

ARTÍCULO 119

No podrán desempeñar cargos en la misma dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores o en las mismas misiones diplomáticas u oficinas consulares, el o la cónyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTÍCULO 120

Todos los funcionarios del servicio exterior estarán sujetos a traslado o rotación.

Se entiende por traslado el cambio de un funcionario de un cargo a otro, en la categoría a que pertenece y dentro del mismo órgano del servicio exterior.

Se entiende por rotación el cambio de un funcionario de un órgano a otro del servicio exterior en la categoría a que pertenece.

La excusa de aceptar un traslado o rotación se entiende como solicitud de disponibilidad.

ARTÍCULO...

Con el fin de evitar que el traslado por rotación perjudique al desarrollo profesional y a las relaciones de familia de los funcionarios de carrera del Servicio Exterior que durante el ejercicio de sus funciones hubieren contraído matrimonio, el cónyuge de menor jerarquía podrá solicitar y se le concederá licencia sin sueldo para acompañar a su cónyuge, manteniendo su partida, mientras dure la misión del de mayor jerarquía.

ARTÍCULO 121

Los funcionarios del servicio exterior, excepto los jefes titulares de misión, no podrán ejercer cargos en el exterior por más de cinco años consecutivos, ni por menos de tres años en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Cuando por necesidades excepcionales de servicio fuere indispensable la alteración prudencial de estos lapsos, el Ministro de Relaciones Exteriores lo resolverá mediante acuerdo ministerial.

ARTÍCULO 122

Los funcionarios del servicio exterior podrán solicitar su traslado o rotación, en virtud de fundadas razones. Tal solicitud se sujetará a la decisión del Ministro de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 123

Dentro de los treinta días subsiguientes al recibo de la orden de rotación o traslado, el funcionario deberá viajar a la sede de su nuevo cargo por la vía más directa, sin detenerse en el tránsito más del tiempo necesario, salvo autorización u orden expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores. En caso contrario, dejará de percibir todas sus asignaciones correspondientes al tiempo de demora excesiva, no autorizada ni justificada, sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 124

El ascenso del funcionario consiste en la promoción a la categoría inmediata superior a la que posee. En ningún caso podrá efectuarse a una categoría más alta que aquélla.

Sólo los funcionarios en servicio activo tienen derecho a ascensos.

ARTÍCULO 125

Los ascensos a cada categoría se efectuarán de acuerdo con la precedencia establecida en el escalafón.

ARTÍCULO 126

Ningún funcionario del servicio exterior podrá dejar el cargo que desempeñe antes de haberlo entregado a su sucesor, salvo órdenes expresas del Ministerio de Relaciones Exteriores o absoluta imposibilidad de hacerlo.

La infracción de este precepto constituye abandono del cargo.

CAPÍTULO VIII De la Exclusión de la Carrera Artículo 127
ARTÍCULO 127

Se dejará de pertenecer a la carrera en el servicio exterior:

1) Por destitución;

2) Por pérdida de la ciudadanía;

3) Por fallecimiento; y,

4) Por aceptación de solicitud expresa.

CAPÍTULO IX De los Deberes, Derechos y Prohibiciones Especiales Artículos 128 a 133
ARTÍCULO 128

Además de los deberes, derechos y prohibiciones comunes a todos los funcionarios públicos, determinados en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y de los establecidos en la presente Ley, los respectivos reglamentos determinarán los deberes, derechos y prohibiciones de los funcionarios del servicio exterior, por razón del cargo que desempeñaren.

Exceptúase de esta disposición el literal c) del Art. 30 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de la Remuneraciones del Sector Público.

ARTÍCULO 129
ARTÍCULO 130

Además de las prohibiciones generales comunes a todos los funcionarios públicos o de las señaladas en otros capítulos de esta Ley, está especialmente prohibido a los funcionarios del servicio exterior:

1) Abandonar el cargo que ejercieren. Se entiende por abandono, a más de lo dispuesto en el artículo 126, dejar de concurrir al respectivo despacho por más de ocho días consecutivos, después de haber llegado a su destino en caso de traslado o rotación. Esta infracción será sancionada con la destitución;

2) Renunciar, sin previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, la inmunidad de jurisdicción en el estado en que se hallaren ejerciendo funciones;

3) Intervenir en asuntos propios del país de su residencia y no respetar sus leyes;

4) Aceptar cargos o comisiones de gobiernos extranjeros o de organismos internacionales, o asumir la representación de un país extranjero, sin previa autorización u orden expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores, a menos que se tratare de funciones o dignidades internacionales para cuyo nombramiento hubieran sido propuestos por el gobierno del Ecuador;

5) Conservar para sí documento o copia alguna de los archivos del servicio, salvo si se tratare de comprobantes de carácter económico; darlos a conocer en cualquier forma o tiempo a personas extrañas al servicio o publicarlas;

6) Utilizar, para fines ajenos al servicio, documentos, valijas y sellos oficiales; hacer uso indebido de las franquicias aduaneras y postales, de correos diplomáticos y de las demás inmunidades y prerrogativas;

7) Adquirir bienes raíces en el extranjero, sin licencia del Ministerio de Relaciones Exteriores; y,

8) Admitir galardones de gobiernos extranjeros, sin el permiso del Ministerio de Relaciones Exteriores. La imposición de condecoraciones, órdenes o medallas honoríficas no implicará su admisión por el agraciado, ni autorizará su uso, mientras no le sea concedido el permiso correspondiente.

ARTÍCULO 131

Los funcionarios en el exterior no podrán ejercer cargos, profesión, industria o comercio, en el país en que estuvieren acreditados, ni dedicar su tiempo a negocios propios o extraños o actividades ajenas al servicio.

Idéntica prohibición se extenderá a los familiares que dependan directamente del funcionario, excepto en los casos en que obtuvieren autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores para ejercer cargos, profesión, industria o comercio.

Exceptúanse de esta disposición a los funcionarios honorarios.

ARTÍCULO 132

Los funcionarios del servicio exterior gozan de los derechos establecidos por la presente Ley, de los comunes a los funcionarios públicos determinados en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, así como de los reconocidos por otras leyes y por la práctica y el derecho internacional.

ARTÍCULO 133

Los funcionarios de carrera diplomática tienen derecho a no ser excluidos de la carrera, ni desposeídos de su categoría, ni removidos de sus cargos sino por las causas establecidas en la Constitución Política de la República o en las leyes y sus respectivos reglamentos.

TÍTULO IV ESTATUTO FINANCIERO Artículos 134 a 156
ARTÍCULO 134

Todo cargo o empleo en el servicio exterior será remunerado, salvo el caso de los funcionarios honorarios. Los cónsules honorarios podrán recibir emolumentos de acuerdo con la ley.

ARTÍCULO 135

Se fijarán sueldos básicos iguales para todos los funcionarios de una misma categoría, sin consideración al órgano del servicio exterior en el que prestaren sus servicios.

ARTÍCULO 136

Los funcionarios que prestaren servicios en el exterior percibirán, además del sueldo básico, las siguientes asignaciones:

1) Sueldo adicional;

2) Compensación por costo de vida;

3) Subsidio familiar y, en cuanto fuere presupuestariamente posible y previo dictamen favorable de la Subsecretaría de Presupuestos del Ministerio de Economía y Finanzas, subsidio para educación de los hijos solteros de toda edad; y,

4) Gastos de representación.

ARTÍCULO 137

El sueldo adicional será igual al sueldo básico.

ARTÍCULO 138

La compensación por costo de vida será igual al producto del sueldo básico multiplicado por el coeficiente que corresponda al país donde el funcionario prestare servicios.

Los respectivos coeficientes del costo de vida serán determinados, anualmente, por medio de decreto ejecutivo.

ARTÍCULO 139

El subsidio familiar será igual al veinticinco por ciento de la cantidad asignada como compensación por costo de vida, por cada una de las cargas familiares que tenga el funcionario, que en ningún caso podrán exceder de cuatro.

Se considerarán cargas familiares a la cónyuge, los hijos solteros menores de veintiún años; las hijas solteras; los hijos que, aunque mayores de edad, no puedan mantenerse por imposibilidad física o mental; y los padres que vivieren a expensas del funcionario.

ARTÍCULO 140

Recibirán gastos de representación los jefes de misiones diplomáticas.

Los gastos de representación se computarán en la misma forma que la compensación por costo de vida, y el monto variará de conformidad con las reglas siguientes:

1) Embajadores y ministros jefes de misión: el cien por ciento;

2) Embajadores alternos, acreditados ante organismos internacionales; y ministros, nombrados en misión donde haya embajador: el cincuenta por ciento, es decir el cincuenta por ciento del producto del sueldo básico multiplicado por el respectivo coeficiente de costo de vida; y,

3) Encargado de negocios interino: cincuenta por ciento de la cantidad que, en concepto de gastos de representación, correspondería al jefe de misión, quien continuará disfrutando de la totalidad de dichos gastos en el caso de que se ausentare del lugar de sus funciones en cumplimiento de comisión de servicios.

En los demás casos, tan pronto como un funcionario sea investido de las funciones de encargado de negocios interino, el Ministerio de Relaciones Exteriores descontará de los gastos de representación correspondientes al respectivo jefe de misión la cantidad equivalente a dicho cincuenta por ciento y la remitirá al indicado funcionario.

La Función Ejecutiva señalará, a su juicio, el monto de los gastos de representación para funcionarios que ejercieren cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 141

Todos los funcionarios que salieren al exterior, nombrados para desempeñar un cargo permanente en una misión diplomática u oficina consular, o que, en el exterior, fueren trasladados de un sitio a otro recibirán, en concepto de gastos de instalación:

  1. Los solteros, una suma equivalente a cuatro veces los gastos mensuales por compensación a que tuvieren derecho; y,

  2. Los casados, la suma antes indicada más el valor equivalente a un mes de subsidio familiar a que tuvieren derecho.

ARTÍCULO 142

El funcionario que fuere designado para desempeñar un cargo en el servicio exterior fuera del país, o que, en el exterior, fuere trasladado de un sitio a otro o que retornare al país, ya sea a prestar sus servicios en la Cancillería o por haber cesado en sus funciones, tendrá derecho a que se le otorguen pasajes para él y su familia, más un treinta y cinco por ciento sobre el valor de tales pasajes, en concepto de ayuda para cubrir el costo de transporte de equipaje y, por el mismo concepto, el valor equivalente por lo menos a un cincuenta por ciento del valor del equipaje transportado por vía marítima o terrestre, de acuerdo con los cupos para las diversas categorías, que serán fijados cada año, mediante acuerdo expedido, por el Ministro de Relaciones Exteriores.

Para los efectos de esta Ley, se considera que la familia está integrada por los miembros indicados en el segundo inciso del artículo 139.

En ningún caso se concederán más de cinco pasajes enteros.

ARTÍCULO 143

Los funcionarios del servicio exterior que regresaren a prestar sus servicios en el país tendrán derecho a que se les reconozca un mes de sueldo, en concepto de gastos de reinstalación.

ARTÍCULO 144

Los pasajes de que trata el artículo 142, se otorgarán para la vía más rápida y menos costosa.

Para el viaje al exterior o de un sitio a otro en el exterior, se concederán pasajes de primera clase a los jefes titulares o interinos de misión, así como a los cónsules generales. A los otros funcionarios, se otorgarán pasajes de clase económica.

Para el viaje de regreso al Ecuador, se concederán pasajes de primera clase tan sólo a los jefes titulares de misión. A los otros funcionarios, pasajes de clase económica.

ARTÍCULO 145

Cuando un funcionario deba viajar, llamado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, o en cumplimiento de una misión temporal, recibirá su pasaje personal. En ambos casos, si se previere que la misión durará más de cuatro meses, recibirá además un pasaje para su cónyuge, siempre que ésta le acompañare en el viaje.

ARTÍCULO 146

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 153, los funcionarios de carrera que se encontraren desempeñando funciones permanentes en el exterior y que pasaren a situación de disponibilidad o retiro, siempre que no sea por causas disciplinarias, recibirán, como subvención, una suma equivalente al sueldo básico más el adicional, percibidos el último mes en el exterior.

ARTÍCULO 147

El arrendamiento de los locales destinados a residencia de los jefes de misión y a Cancillerías y oficinas consulares, cuyos titulares fueren funcionarios rentados, será pagado por el estado sobre la base de los respectivos contratos remitidos por los jefes de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares.

No se remitirá el valor mensual de tales asignaciones mientras no se envíen los contratos correspondientes al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que fijará, en tratándose de funcionarios que van a iniciar sus funciones, una cantidad prudencial para este objeto y hasta por noventa días.

El Estado pagará también el arrendamiento de los locales que ocuparen los encargados de negocios interinos, mientras durare su interinazgo.

ARTÍCULO 148

Los funcionarios consulares honorarios no tendrán derecho a ninguna de las asignaciones establecidas en los artículos precedentes, salvo lo dispuesto en el artículo 134.

La cuantía, forma de percepción y demás particulares relacionados con sus emolumentos se rigen por otras leyes y el reglamento de las Oficinas Consulares.

ARTÍCULO 149

Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares recibirán asignaciones para proveer los gastos administrativos indispensables que demandaren dichas misiones u oficinas.

La determinación del monto de dichos gastos será fijada por el Ministro de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 150

Los funcionarios que, por orden del Ministerio de Relaciones Exteriores, tuvieren que ausentarse de la sede permanente de su cargo para el cumplimiento de alguna misión especial y transitoria percibirán, además del pasaje o pasajes a que tuvieren derecho según el artículo 145, la cantidad que fijare el Ministro para viáticos y otros gastos.

Los funcionarios que ejercieren un cargo permanente en el exterior no podrán permanecer en el Ecuador, ni aún en el cumplimiento de comisiones especiales, por más de noventa días consecutivos, a cuyo término percibirán únicamente el sueldo básico correspondiente a su categoría.

ARTÍCULO 151

Los funcionarios del servicio exterior tendrán derecho al reembolso de los gastos estrictamente extraordinarios en que incurrieren siempre que fueren previa y expresamente autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 152

Los funcionarios del servicio exterior percibirán su sueldo y demás asignaciones solamente desde la fecha en que emprendieren viaje hacia el lugar de su destino.

Si a la fecha de su nombramiento, el funcionario se encontrare en el lugar en que debiere ejercer el cargo, su sueldo y demás asignaciones comenzará a correr desde la fecha en que asumiere el ejercicio de funciones.

ARTÍCULO 153

Los funcionarios del servicio exterior, sean o no de carrera, recibirán su sueldo y demás asignaciones hasta el último día del mes en que cesaren en el ejercicio de su cargo.

Si los pasajes a que tuvieren derecho los recibieren después de dicho mes, percibirán el sueldo hasta la fecha de recepción de los pasajes.

ARTÍCULO 154

Los gastos de viaje y permanencia en el exterior y demás en que incurrieran los representantes, delegados o comisionados, serán cubiertos por el Ministerio u organismos a cuyas funciones correspondan las confiadas a dichos comisionados.

Si tales funciones correspondieren a dos o más ministerios y organismos, se deberá acordar previamente entre ellos cuál o cuáles y en qué proporción pagarán dichos gastos.

ARTÍCULO 155

Cuando un funcionario en servicio activo o un miembro de su familia falleciere en el exterior, corresponderá al Estado sufragar los gastos del traslado de sus despojos mortales al Ecuador, si el funcionario así lo hubiere dispuesto o si su familia así lo solicitare.

La familia del funcionario fallecido en servicio activo en el exterior tendrá derecho a los pasajes para su regreso al país y a la totalidad de las asignaciones que correspondieren al funcionario por el mes en que se produjere su fallecimiento, más las de todo el mes subsiguiente.

ARTÍCULO 156

El personal del servicio exterior y sus deudos tendrán derecho al goce de los seguros sociales establecidos por el Estado con sujeción a las leyes respectivas.

TÍTULO V DE LAS VACACIONES, LICENCIAS Y PERMISOS Artículos 157 a 165
ARTÍCULO 157

Los funcionarios del servicio exterior tendrán derecho a disfrutar de vacaciones anuales pagadas después de once meses de desempeño del puesto. Las vacaciones podrán ser acumuladas hasta por dos años consecutivos.

ARTÍCULO 158

Se concederá licencia con sueldo en los casos de enfermedad o de calamidad doméstica para el funcionario, o en las circunstancias y por el tiempo en que éste necesitare imprescindiblemente de tal licencia, a juicio del Ministro de Relaciones Exteriores.

Esta clase de licencias no pasará de quince días, salvo el caso de enfermedad, en que podrá concederse hasta por noventa días.

ARTÍCULO 159

Las licencias podrán ser interrumpidas por el Ministro de Relaciones Exteriores en cualquier momento; y por el jefe de la misión diplomática o de la oficina consular, cuando las necesidades del servicio así la requieran.

ARTÍCULO 160

El jefe de misión o de oficina consular no podrá dejar de concurrir al despacho por más de ocho días consecutivos, sin obtener previamente licencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 161

Toda licencia será concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Las solicitudes de licencia del personal subalterno serán acompañadas de la información del correspondiente jefe.

ARTÍCULO 162

Sin embargo, el jefe de la misión o de la oficina consular podrá conceder ocasionalmente a sus respectivos subalternos licencias hasta por ocho días consecutivos y deberá informar inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre tal resolución y los motivos que la justificaron.

ARTÍCULO 163

Toda licencia será registrada en el expediente del respectivo funcionario y comunicada al ente rector de la administración de los recursos humanos en el sector público.

ARTÍCULO 164

Ningún funcionario dejará de concurrir al despacho en que prestare sus servicios, excepto en los días feriados, de vacaciones o en virtud de licencia.

En cualquier otro caso, la inasistencia al despacho constituirá falta o abandono del cargo, según correspondiere.

ARTÍCULO 165

El Ministro de Relaciones Exteriores podrá conceder permiso con sueldo para efectuar estudios regulares hasta por un máximo de dos horas diarias, previo informe del Director General del Servicio Exterior, y para el ejercicio de la docencia hasta por dos horas diarias.

TÍTULO VI REGIMEN DISCIPLINARIO Artículos 166 a 183
ARTÍCULO 166

Los funcionarios del servicio exterior estarán sujetos a las siguientes medidas disciplinarias, cuya aplicación no excluirá la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar:

1) Amonestación verbal;

2) Amonestación escrita;

3) Multa;

4) Suspensión;

5) Disponibilidad; y,

6) Destitución.

ARTÍCULO 167

Las medidas disciplinarias se aplicarán por negligencia, por indisciplina, por violación dolosa o culpable de los deberes propios del funcionario, determinados en esta Ley y en los reglamentos, por haberse dictado en su contra auto de llamamiento a juicio y por cualquier acto que afectare al prestigio y decoro del cargo que ejerciere y de la representación de que se encontrare investido.

ARTÍCULO 168

El Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, conformará una Comisión de Disciplina, compuesta de la siguiente forma:

  1. Un delegado del Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;

  2. Un representante designado por la Secretaría General de la Administración Pública y Comunicación; y,

  3. Un representante designado por la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público.

Esta comisión se encargará de tramitar los expedientes que se levanten para juzgar las infracciones cometidas por funcionarios de la primera categoría del servicio exterior, o las deficiencias notorias en su rendimiento, y recomendará por mayoría de sus miembros, la aplicación de las medidas disciplinarías correspondientes.

Si la medida disciplinaria fuere la destitución como establece el numeral 6 del artículo 166 de esta Ley, el funcionario afectado será separado del servicio exterior y de la administración pública.

ARTÍCULO 169

Son causales de destitución, además de las consignadas en la presente Ley, las determinadas en el Art. 49 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.

ARTÍCULO 170

Para la aplicación de las diversas medidas disciplinarias se tendrá en cuenta la gravedad de la falta o infracción, determinada por su naturaleza misma y por todas las circunstancias constitutivas del hecho u omisión, por el ánimo que hubiere inspirado la falta o infracción y por su carácter ocasional o periódico.

Para la aplicación de las sanciones, se tendrán en cuenta los antecedentes del funcionario.

ARTÍCULO 171

Toda medida disciplinaria se aplicará previo el levantamiento del expediente respectivo, formado por los documentos relacionados con la falta o infracción imputada, y luego de oír al funcionario afectado sobre los hechos que originaren dicha medida. Toda resolución por la cual se ordenare la aplicación de cualquier medida disciplinaria será motivada.

Para la aplicación de la amonestación verbal o escrita no se requerirá levantar expediente especial.

ARTÍCULO 172

Las medidas disciplinarias se aplicarán:

1) La amonestación verbal o escrita, por el Ministro, el Subsecretario General o el respectivo jefe de la misión diplomática o de la oficina consular;

2) La multa, suspensión o disponibilidad, por el Ministro de Relaciones Exteriores, directamente o a petición del respectivo jefe de la misión diplomática o de la oficina consular; y,

3) La destitución, mediante decreto ejecutivo, por el jefe del Estado, para los funcionarios de la primera y segunda categorías y, mediante acuerdo expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores, para los funcionarios de las restantes categorías.

Los jefes de misión o de oficinas consulares que aplicaren medidas disciplinarias deberán dar cuenta inmediata de ellas al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Todo superior jerárquico en el servicio exterior tendrá la obligación estricta de informar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre las faltas del respectivo personal subalterno, so pena de incurrir en responsabilidad solidaria con el transgresor.

ARTÍCULO 173

La multa no excederá del diez por ciento del sueldo mensual.

ARTÍCULO 174

La suspensión no será por tiempo menor de ocho días ni mayor de sesenta.

La suspensión implicará la privación de todas las asignaciones por el tiempo que durare la aplicación de tal medida.

ARTÍCULO 175

La disponibilidad, como medida disciplinaria para los funcionarios de carrera, no durará menos de seis meses.

El tiempo que durare la disponibilidad no será abonado para el cómputo de la antigüedad en el servicio.

ARTÍCULO 176

En virtud de la destitución, el funcionario destituido, desde la fecha en que se le comunicare tal medida, dejará de percibir todas las asignaciones; quedará expulsado del servicio exterior e incapacitado para volver a desempeñar en el cargo o comisión alguna; y, perderá, por último, todos los derechos adquiridos conforme a esta Ley, salvo los relativos a seguros sociales, sujetos a otro régimen legal.

ARTÍCULO 177

Para la aplicación de la disponibilidad, como medida disciplinaria, de la suspensión y de la destitución se requerirá informe previo de la Comisión Calificadora del Personal.

ARTÍCULO 178

Las acusaciones anónimas contra un funcionario se tendrán por no existentes; no figurarán en el expediente y serán destruidas.

ARTÍCULO 179

El conocimiento posterior de hechos ignorados al momento de dictar la medida disciplinaria y que, de haber sido conocidos entonces, habrían influido en la naturaleza de ésta, presentarán fundamento para que sea revisada la correspondiente resolución.

ARTÍCULO 180

Habrá derecho, asimismo, para solicitar la revisión de la medida disciplinaria por el superior jerárquico de la autoridad que la dictó, cuando se la considerare ilegal, injusta, errónea o excesiva, sin que se interrumpa su aplicación mientras se ejerce este recurso.

ARTÍCULO 181

El derecho para solicitar la revisión, a que se refieren los dos artículos anteriores, podrá ejercitarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se hubiere dictado la medida disciplinaria.

ARTÍCULO 182

En caso de fallecimiento del funcionario, los deudos le sucederán en las acciones a que tuvo derecho, como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias.

ARTÍCULO 183

Las anteriores disposiciones dejan a salvo todas las demás leyes, especialmente las penales y las relativas al recurso contencioso administrativo.

TÍTULO VII DEL RECLAMO EN CASO DE DESTITUCION Artículo 184
ARTÍCULO 184

Los miembros del servicio exterior sobre los que recayere la medida disciplinaria de la destitución podrán presentar su demanda ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente, y de su resolución ante la Corte Suprema de Justicia, de conformidad, con lo previsto por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.

El derecho a demandar previsto en esta Ley prescribirá en el plazo fijado por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.

El puesto del funcionario sancionado con destitución será llenado provisionalmente hasta que el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente, o la Corte Suprema de Justicia, en caso de casación, pronuncien el fallo correspondiente. De ser éste absolutorio, el funcionario será restituido al puesto que ocupaba en el momento de la destitución.

TÍTULO VIII SERVICIO COMERCIAL Artículos 185 a 201
ARTÍCULO 185

La determinación de la política económica y comercial, inclusive en el aspecto internacional, así como los estudios e investigaciones sobre dichas materias, estarán a cargo del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, en coordinación con los Ministerios de Economía y Finanzas, Agricultura y Ganadería, Relaciones Exteriores y con los organismos públicos que sean competentes, de acuerdo con los planes de desarrollo adoptados por el gobierno.

ARTÍCULO 186

Los representantes ante organismos comerciales y económicos internacionales laborarán de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

ARTÍCULO 187

Los funcionarios del servicio comercial y los representantes ante organismos comerciales y económicos internacionales desarrollarán sus labores, en tanto éstas no impliquen gestión alguna ante gobiernos extranjeros y sus dependencias o ante misiones diplomáticas de otros países en el exterior.

En estos últimos casos, esas gestiones se efectuarán a través del jefe de la respectiva misión diplomática, a solicitud del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

ARTÍCULO 188

Los funcionarios del servicio comercial serán los responsables de la promoción mercantil ante personas o instituciones privadas de otros países y del asesoramiento técnico en asuntos económicos y comerciales a los jefes de las respectivas misiones diplomáticas, de acuerdo con las órdenes e instrucciones del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

ARTÍCULO 189

Los funcionarios del servicio comercial, en los aspectos referentes a promoción de mercados, inversión de capitales, etc., que requieran contactos con personas o entidades privadas del exterior, actuarán bajo las instrucciones directas del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, al que informarán sobre sus actividades y le proporcionarán los datos que le fueren requeridos. Una copia de dichos informes y comunicaciones, inclusive los resúmenes de tratos verbales, suministrarán al jefe de la respectiva misión.

Igualmente, cuando se trate de aspectos específicos de economía y comercio, los funcionarios respectivos podrán cursar comunicaciones ante cualquier institución pública o privada del Ecuador, suministrando copias de las mismas al jefe de la misión.

ARTÍCULO 190

La ejecución de los programas en materia económica o comercial que, en el plano internacional, requieran contactos intergubernamentales se efectuarán a través de las misiones diplomáticas, sobre la base de los pedidos formulados por el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad al Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 191

Toda misión especial en materia comercial o económica, que se traslade a un país extranjero en el cual exista misión diplomática del Ecuador llevará instrucciones específicas y coordinará su labor con el jefe de la respectiva misión.

ARTÍCULO 192

Los jefes de las misiones diplomáticas del Ecuador son los representantes del gobierno ante el país acreditado, para el desempeño de cuyas funciones recibirán del Ministerio de Relaciones Exteriores instrucciones permanentes y especiales en lo referente a política internacional.

Por tanto, el jefe de la respectiva misión diplomática vigilará el trabajo de los funcionarios comerciales, por delegación del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 193

El cumplimiento de las gestiones económicas o comerciales, en aquellos países en que existieren funcionarios comerciales, se solicitará, a través del servicio comercial exterior y del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la respectiva misión diplomática o a las oficinas consulares ecuatorianas.

ARTÍCULO 194

Las representaciones ante organismos comerciales y económicos internacionales estarán integradas por uno o más funcionarios, comprendidos dentro de las siguientes categorías:

1) Embajador;

2) Ministro;

3) Consejero comercial;

4) Adjunto comercial 1o.;

5) Adjunto comercial 2o.; y,

6) Adjunto comercial 3o.

ARTÍCULO 195

El servicio comercial estará integrado por uno o más funcionarios, comprendidos dentro de las siguientes categorías:

1) Consejero comercial;

2) Adjunto comercial 1o.;

3) Adjunto comercial 2o.; y,

4) Adjunto comercial 3o.

ARTÍCULO 196

Para efectos presupuestarios, los adjuntos comerciales de primera, segunda y tercera categorías se asimilarán a los primeros, segundos y terceros secretarios, dentro de la carrera diplomática.

ARTÍCULO 197

Los funcionarios del servicio comercial no podrán asumir en los países donde se hallen acreditados funciones que competen exclusivamente a los miembros del Servicio Exterior, en casos de ausencia temporal de éstos, salvo expresa delegación y autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 198

Los representantes ante organismos comerciales y económicos internacionales y los del servicio comercial no ingresan al escalafón del servicio exterior y, para los efectos de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, forman parte del personal del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

ARTÍCULO 199

Los funcionarios del servicio comercial y los representantes ante organismos comerciales y económicos internacionales serán nombrados por el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, previa aceptación del Ministerio de Relaciones Exteriores, el que procederá a acreditarlos ante los gobiernos extranjeros u organismos comerciales y económicos internacionales.

El ente rector de la administración de los recursos humanos en el sector público no registrará ningún nombramiento si no se presenta adjunta al mismo la aceptación escrita del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La remoción y traslado de los funcionarios y representantes indicados se hará por disposición del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, previa aceptación del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 200

Los Ministerios de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad y de Relaciones Exteriores fijarán, de común acuerdo, los países ante los cuales deberán destacarse representaciones comerciales y el número de integrantes de cada una de ellas.

ARTÍCULO 201

Para lograr la debida coordinación en la determinación de la política comercial y económica del Estado y, en particular de la relacionada con la Asociación Latinoamericana de Integración y la Unión Europea, se establecerá como dependencia de asesoría y consulta del Departamento de Comercio Exterior una Comisión Permanente integrada por los delegados de las siguientes instituciones:

  1. Ministerio de Relaciones Exteriores;

  2. Ministerio de Agricultura y Ganadería;

  3. Ministerio de Economía y Finanzas; y,

  4. Banco Central del Ecuador.

Esta Comisión permanente establecerá estrecha coordinación con los Jefes de la División de Comercio y del Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, a fin de lograr una ágil y oportuna labor de fomento del comercio exterior.

Los representantes de las instituciones indicadas laborarán a medio tiempo en el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad y percibirán sueldos y demás gastos de personal de los organismos a los que representan.

TÍTULO IX DEL PERSONAL TECNICO Y ADMINISTRATIVO Artículos 202 a 206
CAPÍTULO I Del Personal Técnico Artículos 202 a 205
ARTÍCULO 202

El personal técnico comprende:

1) Los adjuntos militares, navales y de aeronáutica; los adjuntos de carácter cultural, económico, comercial, financiero o de prensa o los consejeros de esta índole y demás funcionarios especializados por su profesión o conocimiento en algún servicio que la Función Ejecutiva deseare proveer a las misiones diplomáticas o a las oficinas consulares; y,

2) El personal, asimismo especializado, que el Ejecutivo adscribiere al Ministerio de Relaciones Exteriores, para el ejercicio de alguna función técnica, de carácter accidental o permanente.

ARTÍCULO 203

El personal técnico forma parte del Servicio Exterior de la República como personal adscrito, pero no ingresa al escalafón del personal de carrera diplomática.

Los funcionarios técnicos están sujetos a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, en lo que les sea aplicable, así como a otras normas legales especiales relativas a dicho personal y a los reglamentos que se dicten para el efecto.

ARTÍCULO 204

Los funcionarios técnicos que presten servicios en el exterior cumplen las funciones específicas que les corresponden, de conformidad con las leyes y reglamentos pertinentes, bajo la autoridad del jefe de la respectiva misión diplomática u oficina consular.

Los agregados de las Fuerzas Armadas mantienen directamente su correspondencia secreta con las competentes autoridades superiores.

ARTÍCULO 205

El personal técnico de las misiones diplomáticas y oficinas consulares cumplirán con los deberes especiales prescritos para los funcionarios del servicio exterior en esta Ley y en los reglamentos.

CAPÍTULO II Del Personal Auxiliar del Servicio Exterior Artículo 206
ARTÍCULO 206

El personal auxiliar del Servicio Exterior que labora en los órganos determinados en el Art. 3, con nombramiento expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se regirá por esta Ley, el escalafón y los reglamentos correspondientes.

ARTÍCULO...

La carrera del personal auxiliar del Servicio Exterior comienza con la confirmación en las categorías más bajas de cada uno de los grupos ocupacionales y una vez cumplido lo siguiente:

  1. Ingreso por concurso público de libre oposición y merecimiento; y,

  2. Confirmación en la carrera, previo informe favorable de la Comisión Calificadora de Personal al cumplirse el primer año ininterrumpido de servicios en la Institución.

TÍTULO X DISPOSICIONES GENERALES Artículos 207 a 208.a
ARTÍCULO 207

Las leyes generales y reglamentos sobre servicio civil y carrera administrativa se aplicarán al personal de carrera diplomática en caso de falta de normas especiales en la presente Ley o cuando ésta se remita a aquéllos.

ARTÍCULO 208

En las disposiciones de esta Ley en que se haga referencia al cónyuge, se entenderá que son aplicables igualmente a los convivientes en unión de hecho.

ARTÍCULO 208-A

Para el desempeño y ejercicio de cualquier cargo administrativo de libre nombramiento y remoción en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, no es necesario pertenecer a la carrera diplomática.

Quedan derogadas las disposiciones legales, reglamentarias, acuerdos, resoluciones o cualquier otra norma jurídica que haya previsto tal condición. Por tanto, a partir de la vigencia de la presente Ley Reformatoria, se consideran de libre nombramiento y remoción, los cargos de Viceministros; Subsecretarios de Estado; Asesores; Directores Generales; Directores; Secretarios Generales; Coordinadores Institucionales. Estas designaciones en ningún caso significarán ingreso al escalafón ni conceden la calidad de miembro del personal de carrera diplomática.

TÍTULO XI DEROGATORIAS Artículo 209
ARTÍCULO 209

Deróganse la Ley Orgánica del Servicio Exterior, promulgada en el Registro Oficial No. 70 de 2 de octubre de 1963 ; la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores promulgada en el Registro Oficial No. 38 de 26 de agosto de 1963 ; y el Decreto Supremo No. 553, promulgado en el Registro Oficial No. 70 de 2 de octubre de 1963 ; al igual que todas las leyes y reglamentos del Servicio Exterior o de uno de sus órganos y cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente Ley.

ARTÍCULO FINAL.

Esta Ley, sus reformas y derogatorias entraron en vigencia desde las fechas de sus respectivas publicaciones en el Registro Oficial.

En adelante cítese la nueva numeración.

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 4 de abril de 2006.

FUENTES DE LA CODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR

  1. Constitución Política de la República.

  2. Decreto Supremo No. 2268, publicado en el Registro Oficial No. 353 de 15 de octubre de 1964.

  3. Decreto Supremo No. 2577, publicado en el Registro Oficial No. 374 de 16 de noviembre de 1964.

  4. Decreto Supremo No. 422, publicado en el Registro Oficial No. 470 de 1 de abril de 1965.

  5. Decreto Supremo No. 584, publicado en el Registro Oficial No. 479 de 14 de abril de 1965.

  6. Decreto Supremo No. 734, publicado en el Registro Oficial No. 509 de 28 de mayo de 1965.

  7. Decreto Supremo No. 933, publicado en el Registro Oficial No. 113 de 6 de septiembre de 1966.

  8. Decreto Supremo No. 633, publicado en el Registro Oficial No. 148 de 15 de junio de 1967.

  9. Ley No. 004-CL, publicada en el Registro Oficial No. 209, de 11 de septiembre de 1967.

  10. Decreto Supremo No. 922, publicado en el Registro Oficial No. 282 de 28 de diciembre de 1967.

  11. Decreto Supremo No. 600, publicado en el Registro Oficial No. 81 de 16 de octubre de 1970.

  12. Decreto Supremo No. 1010, publicado en el Registro Oficial No. 127 de 23 de diciembre de 1970.

  13. Decreto Supremo No. 782, publicado en el Registro Oficial No. 238 de 4 de junio de 1971.

  14. Decreto Supremo No. 460, publicado en el Registro Oficial No. 82 de 16 de junio de 1972.

  15. Decreto Supremo No. 778-A, publicado en el Registro Oficial No. 891 de 17 de septiembre de 1975.

  16. Decreto Supremo No. 1005, publicado en el Registro Oficial No. 951 de 12 de diciembre de 1975.

  17. Decreto Supremo No. 1058, publicado en el Registro Oficial No. 961 de 29 de diciembre de 1975.

  18. Decreto Supremo No. 1073, publicado en el Registro Oficial No. 965 de 5 de enero de 1976.

  19. Decreto Supremo No. 528, publicado en el Registro Oficial No. 135 de 22 de julio de 1976.

  20. Decreto Supremo No. 1794, publicado en el Registro Oficial No. 422 de 14 de septiembre de 1977.

  21. Decreto Supremo No. 80, publicado en el Registro Oficial No. 19 de 6 de septiembre de 1984.

  22. Decreto Supremo No. 222, publicado en el Registro Oficial No. 54 de 29 de octubre de 1984.

  23. Ley No. 90, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 493 de 3 de agosto de 1990.

  24. Ley No. 130, publicada en el Registro Oficial No. 808 de 8 de noviembre de 1991.

  25. Ley No. 2002-73, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 595 de 12 de junio del 2002.

  26. Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, codificada, publicada en el Registro Oficial No. 16 de 12 de mayo del 2005.

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