Ley orgánica del servicio público
Páginas | 3-88 |
Fecha de publicacación:Segundo Suplemento del Registro Oficial No.294 , 6 de Octubre
2010
Normativa: Vigente
Última Reforma: Suplemento del Registro Oficial 309, 12-V-2023
LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO
(Ley s/n)
ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO
Considerando:
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el Capítulo Séptimo del Título IV,
dispone que la administración pública constituye un servicio a la colectividad, y se señala las
instituciones que integran el sector público y las personas que tienen la calidad de servidoras
y servidores públicos;
Que, la Comisión de Legislación y Codificación del Congreso Nacionalcodificó la Ley
Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de
las Remuneraciones del Sector Público - LOSCCA, cuyo texto fue publicado en el Registro
Oficial No, 16 de 12 de mayo de 2005;
Que, el numeral 16 del artículo 326 de la Constitución de la República dispone que en las
instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya participación
mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación, directivas,
administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública.
Que, el artículo 229 de la Constitución de la República establece que serán servidoras o
servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen,
presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público. Los
derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La ley definirá el
organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector
público y regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario,
estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de sus servidores. Las obreras
y obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo. La remuneración de las
servidoras y servidores públicos será justa y equitativa, con relación a sus funciones, y
valorará la profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia;
Que, es necesario que todas las servidoras y servidores de las instituciones y organismos que
conforman el sector público se rijan por la Ley que regula el servicio público;
Que, es necesario corregir el desorden remunerativo y los desfases en materia de recursos
humanos provocados por las excepciones de la Ley vigente y la falta de claridad y efectividad
en la aplicación de la norma jurídica; por lo que se requiere su planificación, organización y
regulación por parte de la entidad rectora de los recursos humanos y remuneraciones del
sector público;
Que, la organización de las instituciones del Estado, debe estar regulada por normas de
aplicación general para que, en virtud de su cumplimiento, respondan a las exigencias de la
sociedad, brindando un servicio público eficaz, eficiente y de calidad;
Que, es necesario sustituir la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de
Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, y expedir una Ley
que regule el servicio público, a fin de contar con normas que respondan a las necesidades
del recurso humano que labora en las instituciones y organismos del sector público; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO
Título I
DEL SERVICIO PÚBLICO
Capítulo Único
PRINCIPIOS, ÁMBITO Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art. 1.-Principios.- La presente Ley se sustenta en los principios de: calidad, calidez,
competitividad, continuidad, descentralización, desconcentración, eficacia, eficiencia,
equidad, igualdad, jerarquía, lealtad, oportunidad, participación, racionalidad,
responsabilidad, solidaridad, transparencia, unicidad y universalidad que promuevan la
interculturalidad, igualdad y la no discriminación.
Art. 2.- Objetivo.- El servicio público y la carrera administrativa tienen por objetivo
propender al desarrollo profesional, técnico y personal de las y los servidores públicos, para
lograr el permanente mejoramiento, eficiencia, eficacia, calidad, productividad del Estado y
de sus instituciones, mediante la conformación, el funcionamiento y desarrollo de un sistema
de gestión del talento humano sustentado en la igualdad de derechos, oportunidades y la no
discriminación.
Art. 3.- Ámbito.-(Reformado por el Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 1008-S, 19-V-2017; y por
la Disp. Reformatoria Décima primera de la Ley s/n R.O. 481-S, 6-V-2019; y, por la
Sentencia 102-21-IN/22, R.O. E.C. 26, 05-IV-2022).- Las disposiciones de la presente ley
son de aplicación obligatoria, en materia de recursos humanos y remuneraciones, en toda la
administración pública, que comprende:
1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial y Justicia
Indígena, Electoral, Transparencia y Control Social, Procuraduría General del Estado y la
Corte Constitucional;
2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado y regímenes especiales;
3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la
potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades
económicas asumidas por el Estado; y,
4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos
descentralizados y regímenes especiales para la prestación de servicios públicos.
Todos los organismos previstos en el artículo 225 de la Constitución de la República y este
artículo se sujetarán obligatoriamente a lo establecido por el Ministerio del Trabajo en lo
atinente a remuneraciones e ingresos complementarios.
Las escalas remunerativas de las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado
y regímenes especiales, se sujetarán a su real capacidad económica y no excederán los techos
y pisos para cada puesto o grupo ocupacional establecidos por el Ministerio del Trabajo, en
ningún caso el piso será inferior a un salario básico unificado del trabajador privado en
general.
De conformidad con lo establecido en los artículos 430, 168 (1 y 2), 160, 170 y 181 numeral
3 de la Constitución de la República, las personas servidoras de la Corte Constitucional, los
miembros activos delas Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y el personal de carrera
judicial se regirán en lo previsto en dichas disposiciones por sus leyes específicas y
subsidiariamente por esta ley en lo que fuere aplicable. En razón de la especificidad propia
de la naturaleza de la Institución Nacional de Derechos Humanos y sus actividades de
mandato constitucional e internacional, el ente rector en materia laboral en coordinación con
la Defensoría del Pueblo establecerá regulaciones especiales para el diseño y aprobación de
los manuales de puestos y perfiles óptimos para el cumplimiento de sus competencias y
atribuciones, en todo lo demás se someterá a lo dispuesto en esta ley.
En razón de las especificidades propias de la naturaleza de sus actividades, y la
implementación de regímenes particulares que su actividad implica, el Ministerio del Trabajo
establecerá y regulará lo atinente a remuneraciones y supervisará y controlará la aplicación
de los regímenes especiales de administración de personal establecidos en las leyes que
regulan a la Función Legislativa, Magisterio, Servicio Exterior y a los miembros activos de
la Comisión de Tránsito del Guayas; en lo relacionado con el personal ocasional la Función
Legislativa observará lo previsto en su ley específica; los docentes del Magisterio y docentes
universitarios se regularán en lo atinente a ascensos, evaluaciones y promociones por sus
leyes específicas, excluyéndose de dichos procesos al personal técnico docente y
administrativo que se regulará por esta ley al igual que se regulará por las disposiciones de
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