Ley orgánica del servicio público

Páginas3-88
Fecha de publicacación:Segundo Suplemento del Registro Oficial No.294 , 6 de Octubre
2010
Normativa: Vigente
Última Reforma: Suplemento del Registro Oficial 309, 12-V-2023
LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO
(Ley s/n)
ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO
Considerando:
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el Capítulo Séptimo del Título IV,
dispone que la administración pública constituye un servicio a la colectividad, y se señala las
instituciones que integran el sector público y las personas que tienen la calidad de servidoras
y servidores públicos;
Que, la Comisión de Legislación y Codificación del Congreso Nacionalcodificó la Ley
Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de
las Remuneraciones del Sector Público - LOSCCA, cuyo texto fue publicado en el Registro
Oficial No, 16 de 12 de mayo de 2005;
Que, el numeral 16 del artículo 326 de la Constitución de la República dispone que en las
instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya participación
mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación, directivas,
administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública.
Aquellos que no se incluyen en esta categorización estarán amparados por el Código del
Que, el artículo 229 de la Constitución de la República establece que serán servidoras o
servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen,
presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público. Los
derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La ley definirá el
organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector
público y regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario,
estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de sus servidores. Las obreras
y obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo. La remuneración de las
servidoras y servidores públicos será justa y equitativa, con relación a sus funciones, y
valorará la profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia;
Que, es necesario que todas las servidoras y servidores de las instituciones y organismos que
conforman el sector público se rijan por la Ley que regula el servicio público;
Que, es necesario corregir el desorden remunerativo y los desfases en materia de recursos
humanos provocados por las excepciones de la Ley vigente y la falta de claridad y efectividad
en la aplicación de la norma jurídica; por lo que se requiere su planificación, organización y
regulación por parte de la entidad rectora de los recursos humanos y remuneraciones del
sector público;
Que, la organización de las instituciones del Estado, debe estar regulada por normas de
aplicación general para que, en virtud de su cumplimiento, respondan a las exigencias de la
sociedad, brindando un servicio público eficaz, eficiente y de calidad;
Que, es necesario sustituir la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de
Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, y expedir una Ley
que regule el servicio público, a fin de contar con normas que respondan a las necesidades
del recurso humano que labora en las instituciones y organismos del sector público; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO
Título I
DEL SERVICIO PÚBLICO
Capítulo Único
PRINCIPIOS, ÁMBITO Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art. 1.-Principios.- La presente Ley se sustenta en los principios de: calidad, calidez,
competitividad, continuidad, descentralización, desconcentración, eficacia, eficiencia,
equidad, igualdad, jerarquía, lealtad, oportunidad, participación, racionalidad,
responsabilidad, solidaridad, transparencia, unicidad y universalidad que promuevan la
interculturalidad, igualdad y la no discriminación.
Art. 2.- Objetivo.- El servicio público y la carrera administrativa tienen por objetivo
propender al desarrollo profesional, técnico y personal de las y los servidores públicos, para
lograr el permanente mejoramiento, eficiencia, eficacia, calidad, productividad del Estado y
de sus instituciones, mediante la conformación, el funcionamiento y desarrollo de un sistema
de gestión del talento humano sustentado en la igualdad de derechos, oportunidades y la no
discriminación.
Art. 3.- Ámbito.-(Reformado por el Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 1008-S, 19-V-2017; y por
la Disp. Reformatoria Décima primera de la Ley s/n R.O. 481-S, 6-V-2019; y, por la
Sentencia 102-21-IN/22, R.O. E.C. 26, 05-IV-2022).- Las disposiciones de la presente ley
son de aplicación obligatoria, en materia de recursos humanos y remuneraciones, en toda la
administración pública, que comprende:
1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial y Justicia
Indígena, Electoral, Transparencia y Control Social, Procuraduría General del Estado y la
Corte Constitucional;
2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado y regímenes especiales;
3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la
potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades
económicas asumidas por el Estado; y,
4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos
descentralizados y regímenes especiales para la prestación de servicios públicos.
Todos los organismos previstos en el artículo 225 de la Constitución de la República y este
artículo se sujetarán obligatoriamente a lo establecido por el Ministerio del Trabajo en lo
atinente a remuneraciones e ingresos complementarios.
Las escalas remunerativas de las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado
y regímenes especiales, se sujetarán a su real capacidad económica y no excederán los techos
y pisos para cada puesto o grupo ocupacional establecidos por el Ministerio del Trabajo, en
ningún caso el piso será inferior a un salario básico unificado del trabajador privado en
general.
De conformidad con lo establecido en los artículos 430, 168 (1 y 2), 160, 170 y 181 numeral
3 de la Constitución de la República, las personas servidoras de la Corte Constitucional, los
miembros activos delas Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y el personal de carrera
judicial se regirán en lo previsto en dichas disposiciones por sus leyes específicas y
subsidiariamente por esta ley en lo que fuere aplicable. En razón de la especificidad propia
de la naturaleza de la Institución Nacional de Derechos Humanos y sus actividades de
mandato constitucional e internacional, el ente rector en materia laboral en coordinación con
la Defensoría del Pueblo establecerá regulaciones especiales para el diseño y aprobación de
los manuales de puestos y perfiles óptimos para el cumplimiento de sus competencias y
atribuciones, en todo lo demás se someterá a lo dispuesto en esta ley.
En razón de las especificidades propias de la naturaleza de sus actividades, y la
implementación de regímenes particulares que su actividad implica, el Ministerio del Trabajo
establecerá y regulará lo atinente a remuneraciones y supervisará y controlará la aplicación
de los regímenes especiales de administración de personal establecidos en las leyes que
regulan a la Función Legislativa, Magisterio, Servicio Exterior y a los miembros activos de
la Comisión de Tránsito del Guayas; en lo relacionado con el personal ocasional la Función
Legislativa observará lo previsto en su ley específica; los docentes del Magisterio y docentes
universitarios se regularán en lo atinente a ascensos, evaluaciones y promociones por sus
leyes específicas, excluyéndose de dichos procesos al personal técnico docente y
administrativo que se regulará por esta ley al igual que se regulará por las disposiciones de

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