Ley reconocimiento público en areas cultural, científica y deportiva

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 22 de la Constitución de la República reconoce el derecho de las personas a desarrollar su capacidad creativa, al ejercicio digno y sostenido de las actividades culturales y artísticas, entre otros derechos culturales;

Que, el artículo 340 de la Constitución de la República contempla como parte del Sistema Nacional de Inclusión y Equidad Social los ámbitos de la cultura, la ciencia y tecnología y el deporte;

Que, el artículo 377 de la Constitución de la República determina que el Sistema Nacional de Cultura tiene como finalidad fortalecer la identidad nacional, proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales, incentivar la libre creación artística y la producción, difusión, distribución y disfrute de bienes y servicios culturales y salvaguardar la memoria social y el patrimonio cultural, garantizando el ejercicio pleno de los derechos culturales;

Que, el artículo 380 de la Constitución de la República dispone que es responsabilidad del Estado apoyar el ejercicio de las profesiones artísticas y garantizar fondos suficientes y oportunos para la ejecución de la política cultural;

Que, la Constitución de la República en su artículo 381 determina que el Estado protegerá, promoverá y coordinará la cultura física que comprende el deporte, la educación física y la recreación;

Que, adicionalmente, la Constitución de la República establece que es deber del Estado fomentar la investigación científica y tecnológica para así contribuir a la realización del buen vivir, el sumak kawsay;

Que, la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, dispone en su artículo 9 que los deportistas tienen derecho a acceder a los programas de becas y estímulos económicos sobre la base de los resultados obtenidos;

Que, la Ley de Revalorización de Pensiones Vitalicias, publicada en el Registro Oficial 572 de 9 de mayo de 2002 actualizó las distintas pensiones vitalicias establecidas mediante decreto legislativo;

Que, mediante Decreto Legislativo No. 83, publicado en el Registro Oficial No. 866 de 3 de febrero de 1988, se estableció un procedimiento para otorgar pensiones vitalicias para autores y compositores de obras musicales, constituyéndose en excluyente de los creadores de otras áreas del arte, demostrando así, una concepción reducida de la cultura, desfasada de la actual concepción integral acorde con la Constitución de la República;

Que, la Función Legislativa ha expedido varios decretos legislativos con el objeto de otorgar pensiones vitalicias o los ecuatorianos que se han destacado en las esferas cultural, científica y deportiva, cuyo valor se fijó indistintamente en un número de salarios mínimos vitales;

Que, el Estado debe reconocer el mérito cultural, científico, investigativo y deportivo mediante un procedimiento técnico, planificado y presupuestado; y,

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente.

LEY DE RECONOCIMIENTO PUBLICO DEL ESTADO EN LAS AREAS CULTURAL, CIENTIFICA Y DEPORTIVA

ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto instituir el Sistema Nacional de Reconocimientos, Condecoraciones y Premiaciones y establecer las normas que regulan el reconocimiento público que otorga el Estado a personas que por sus méritos y acciones trascendentes destaquen en las áreas de la cultura, la investigación científica o el deporte, con el propósito de relievar trayectorias artísticas o profesionales; incentivar el ejercicio de actividades culturales; fomentar el desarrollo de la investigación científica, la tecnología e innovación; y, promover el deporte.

ARTÍCULO 2 Sistema Nacional de Reconocimientos.

El Sistema Nacional de Reconocimientos, Condecoraciones y Premiaciones, es el conjunto articulado de principios, políticas, normas, entidades públicas, recursos y procedimientos cuya finalidad es contribuir al establecimiento de mecanismos ágiles y transparentes para que el Estado y sus instituciones honren o rindan homenaje a las personas que por sus méritos y acciones trascendentes destaquen en los distintos campos del quehacer humano.

El reconocimiento público previsto en esta Ley y toda condecoración o premio, particularmente los relacionados con el mérito en las áreas de la cultura, la investigación científica y el deporte, son parte del Sistema Nacional de Reconocimientos, Condecoraciones y Premiaciones.

Corresponde al Comité para el otorgamiento de reconocimientos públicos del Estado, la rectoría y regulación del Sistema.

ARTÍCULO 3 Componentes del Reconocimiento.

El reconocimiento público del Estado consiste en la entrega de un diploma de honor y una medalla conmemorativa.

Este reconocimiento se otorgará por una sola ocasión y no es susceptible de acumulación.

El Comité para el otorgamiento de reconocimientos públicos del Estado atendiendo a la disponibilidad presupuestaria de las entidades públicas del Sistema, dictaminada por el ente rector de la finanzas públicas, y a la realidad socio-económica de la persona que obtuvo el reconocimiento público, establecerá la entrega de una pensión mensual equivalente a dos (2) salarios básicos unificados del trabajador privado.

La recepción del componente económico del reconocimiento genera el compromiso en quien lo recibe, en la medida de sus capacidades y posibilidades, de desarrollar actividades encaminadas a incentivar, según corresponda, el arte y la cultura; la investigación científica o la práctica del deporte, conforme las directrices dispuestas por el Comité para el otorgamiento de reconocimientos públicos del Estado. La realización de dichas actividades no será objeto de reconocimiento económico.

ARTÍCULO 4 Entrega posterior y suspensión del componente económico.

La persona que al momento de recibir el reconocimiento público del Estado no accedió a su componente económico podrá beneficiarse de éste en el futuro, una vez analizada su realidad socio-económica y la disponibilidad presupuestaria del Sistema.

El Comité, de oficio o a petición de parte, podrá suspender la entrega del componente económico del reconocimiento público del Estado, por las siguientes causas:

  1. Incumplir el compromiso dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley;

  2. Contar con una realidad socio-económica, que haga prescindible el componente económico;

  3. Mantener sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos sancionados con penas privativas de la libertad mayores a 5 años;

  4. Adeudar pensiones alimenticias; y,

  5. Las demás que establezca el Comité.

ARTÍCULO 5 Postulación.

Las y los ecuatorianos por nacimiento o naturalización y las y los extranjeros domiciliados por más de 10 años en el Ecuador, que cumplan con los requisitos establecidos por el Comité, podrán postularse o ser postulados por terceras personas para recibir el reconocimiento público previsto en esta Ley.

ARTÍCULO 6 Criterios para el otorgamiento del reconocimiento.

Para el otorgamiento de reconocimientos públicos, el Comité deberá observar los siguientes criterios:

  1. La trayectoria personal del postulante. Se considerarán los premios, condecoraciones o medallas que haya obtenido, ya provengan de entidades públicas o privadas, tanto a nivel nacional como internacional;

  2. Los años de ejercicio en la actividad que desempeña, tanto dentro como fuera del territorio ecuatoriano;

  3. La contribución a la sociedad, según el caso, en las áreas o campos cultural, científico o deportivo;

  4. La probidad del postulante; y,

  5. Los demás que establezca el Comité.

ARTÍCULO 7 Oposición Ciudadana.

Cualquier persona podrá impugnar u objetar a los postulantes a recibir el reconocimiento público del que se trata esta Ley, para lo cual deberán observarse las regulaciones que para el efecto expida el Comité en el otorgamiento de reconocimientos.

ARTÍCULO 8 Comité para el otorgamiento de reconocimientos.

El Comité para el otorgamiento de reconocimientos públicos del Estado, estará integrado por:

De la Función Ejecutiva

  1. El Presidente de la República o su delegado, quien lo presidirá;

  2. El Ministro de Cultura o su delegado;

  3. El Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología o su delegado; y,

  4. El Ministro del Deporte o su delegado.

    De la Función de Transparencia y Control Social

  5. Un miembro del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, designado por este organismo.

    De los Consejos Nacionales para la Igualdad

  6. Un representante de los Consejos Nacionales de Igualdad.

    El Ministerio con competencias en materia de cultura actuará como Secretaría del Comité.

ARTÍCULO 9 Funciones del Comité.

Son funciones del Comité para el otorgamiento de reconocimientos:

  1. Establecer las bases y criterios para el otorgamiento del reconocimiento previsto en esta Ley, los que deberán ser claros y sencillos;

  2. Establecer los requisitos de postulación al reconocimiento;

  3. Determinar el procedimiento para el otorgamiento del reconocimiento, que incluye la postulación, calificación, impugnación y selección, el cual deberá ser público y ágil;

  4. Expedir la normativa interna para su funcionamiento; y,

  5. Las demás que establezca la Ley y la normativa reglamentaria aplicable.

El tipo de sesiones del Comité y su periodicidad se determinarán en su normativa interna de funcionamiento y se efectuarán previa convocatoria de quien lo preside.

ARTÍCULO 10 Presupuesto.

Los recursos financieros contemplados en el Presupuesto General del Estado para sufragar condecoraciones, premiaciones y pensiones de artistas, investigadores y deportistas, son los asignados para el cumplimiento de esta Ley.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

El Premio Nacional "Eugenio Espejo", instituido mediante Decreto No. 677, publicado en el Registro Oficial No. 869 de 18 de agosto de 1975 y Decreto Ejecutivo No. 1722, publicado en el Registro Oficial No. 410 de 7 de abril de 1986, se entregará conforme las normas expedidas por el Presidente de la República.

SEGUNDA.

Las personas que se encuentren percibiendo pensiones vitalicias como parte de una condecoración o premio, otorgadas antes de la promulgación de la presente Ley, continuarán gozando de ellas; manteniéndose el compromiso de éstas y de las que a futuro las recibieren, en la medida de sus capacidades y posibilidades, de desarrollar actividades no remuneradas encaminadas a incentivar, según corresponda, el arte y la cultura, la investigación científica y la práctica del deporte, conforme las directrices establecidas por el Comité para el otorgamiento de reconocimientos públicos del Estado.

Corresponde a los Ministerios del ramo de cultura y del deporte la homologación y, de ser el caso revalorización de pensiones, en coordinación con el Ministerio encargado de las finanzas públicas.

Ninguna de las personas beneficiarías de una pensión mensual otorgada por el Estado, como parte de una condecoración o premio, podrá percibir un monto de dinero inferior al que recibía al momento de publicarse esta Ley en el Registro Oficial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

En el plazo de sesenta (60) días de publicada la presente Ley en el Registro Oficial se conformará el Comité para el otorgamiento de reconocimientos públicos del Estado. Para ello las funciones del Estado señaladas en el artículo 8 de esta Ley designarán a los miembros del Comité según les corresponda; de igual forma, los titulares de los Consejos Nacionales de Igualdad elegirán su representante.

SEGUNDA.

En el plazo de ciento veinte (120) días contados desde su conformación e integración, el Comité para el otorgamiento de reconocimientos dictará las normas necesarias para establecer las bases y criterios para el otorgamiento del reconocimiento previsto en esta Ley y el procedimiento de postulación, calificación, impugnación y selección de postulantes.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.

Derógase el Decreto Legislativo No. 83, publicado en el Registro Oficial No. 866 de 3 de febrero de 1988; el Decreto Legislativo No. 4, publicado en el Registro Oficial No. 251 de 11 de agosto de 1993; y, el literal c)del Art. 112, el Art. 114 y el Capítulo III "De las Pensiones de Retiro Vitalicias", del Título VIII "De las Pensiones" de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 255 de agosto 11 de 2010.

SEGUNDA.

Derógase la Ley de Revalorización de Pensiones Vitalicias, publicada en el Registro Oficial 572 de 9 de mayo del 2002.

TERCERA.

Derógase el Decreto Legislativo No. 8 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 95 de 26 de junio de 1997, que estableció el valor de la pensión vitalicia para ganadores del premio Eugenio Espejo.

DISPOSICION FINAL

UNICA.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veinte días del mes de enero de dos mil quince.

f.) AB. MARCELA AGUIÑAGA, Segunda Vicepresidenta.

f.) AB. CHRISTIAN PROAÑO JURADO, Prosecretario General.

PALACIO NACIONAL, EN SAN FRANCISCO DE QUITO DISTRITO METROPOLITANO, A NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.

SANCIONASE Y PROMULGASE

f.) RAFAEL CORREA DELGADO, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA.

ES FIEL COPIA DEL ORIGINAL.- LO CERTIFICO.-

Quito, 9 de febrero de 2015.

f.) Dr. Alexis Mera Giler, SECRETARIO GENERAL JURIDICO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.

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