Ley reparación victimas judicialización violaciones derechos humanos

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, según el numeral 9 del artículo 11 de la Constitución, el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Norma Suprema;

Que, el Artículo 80 de la Constitución de la República del Ecuador recoge el principio imperativo e inderogable de derecho internacional que proscribe dichas graves violaciones y obliga a su prevención y, cuando han ocurrido, al esclarecimiento de la verdad, a su investigación, juzgamiento y sanción y a la reparación de las víctimas;

Que, el Estado ecuatoriano, a través de la Comisión de la Verdad, creada por Decreto Ejecutivo del 3 de mayo de 2007, se propuso esclarecer graves violaciones a los derechos humanos;

Que, conforme al Decreto Ejecutivo, la Comisión de la Verdad tiene la responsabilidad de diseñar las políticas de reparación para las víctimas de los hechos puestos en conocimiento de la Comisión; determinar la existencia de probables indicios de responsabilidades civiles, penales y administrativas para derivarlas a las autoridades pertinentes; y sugerir reformas legales e institucionales necesarias, así como los mecanismos efectivos para la prevención y sanción de las violaciones de derechos humanos;

Que, el esclarecimiento de la verdad, la investigación, juzgamiento y sanción de las personas responsables de las graves violaciones, la reparación integral a las víctimas y las reformas legales e institucionales para prevenir la repetición de tales violaciones, son medidas interdependientes, complementarias e inaplazables;

Que, la Comisión de la Verdad formuló en su informe final un capítulo de recomendaciones en materia de reparación, que incluye propuestas sobre reformas legales e institucionales, así como sobre otras medidas para garantizar la no repetición de los hechos;

Que, la Comisión de la Verdad también propuso en su capítulo de recomendaciones, una estrategia de judicialización, con fundamento en sus principales hallazgos sobre los presuntos responsables de las violaciones investigadas;

Que, las recomendaciones formuladas en el informe final de la Comisión de la Verdad requieren de instrumentos de rango legal para su efectiva y adecuada implementación;

Que, según el artículo 215 de la Constitución de la República, la Defensoría del Pueblo tiene entre sus funciones la protección y tutela de los derechos de los habitantes del Ecuador y, en consecuencia, debe cumplir un papel fundamental en la garantía de los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.

LEY PARA LA REPARACION DE LAS VICTIMAS Y LA JUDICIALIZACION DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD OCURRIDOS EN EL ECUADOR ENTRE EL 4 DE OCTUBRE DE 1983 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2008

CAPÍTULO I Objeto y principios Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular la reparación en forma integral a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad cometidos en el Ecuador entre el 4 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 2008, que fueron documentadas por la Comisión de la Verdad; y, garantizar su judicialización.

ARTÍCULO 2 Reconocimiento de responsabilidad del Estado.

El Estado ecuatoriano reconoce su responsabilidad objetiva sobre las violaciones de los derechos humanos documentadas por la Comisión de la Verdad y reconoce que las víctimas sufrieron vulneraciones injustificables contra su vida, libertad, integridad y dignidad por lo que debe garantizarse, a ellas y la sociedad ecuatoriana, sin dilaciones, el derecho al conocimiento de la verdad de los hechos, a la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos ocurridos.

El Estado ecuatoriano será responsable por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva y, por violaciones de los principios y reglas del debido proceso documentados por la Comisión de la Verdad y reparará de manera integral a las personas que hayan sufrido vulneraciones y violaciones de los derechos humanos.

ARTÍCULO 3 Principio de reparación integral.

La reparación integral buscará la solución que objetiva y simbólicamente restituya a la víctima sus derechos, al estado anterior a la comisión del daño e incluirá el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, las indemnizaciones de daños materiales e inmateriales, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado.

CAPÍTULO II Medidas para la reparacion de las victimas Artículos 4 a 10
ARTÍCULO 4 Creación del Programa de Reparación por vía administrativa.

Créase el Programa de Reparación, por vía administrativa, para las víctimas de violaciones de los derechos humanos documentadas por la Comisión de la Verdad, a cargo de la Defensoría del Pueblo.

El Programa de Reparación tendrá por objeto implementar las medidas de reparación establecidas en esta Ley.

ARTÍCULO 5 Personas beneficiarias de las medidas individuales del programa de reparación por vía administrativa.

Son beneficiarias de las medidas individuales del programa de reparación por vía administrativa, las víctimas directas de las violaciones de derechos humanos documentadas por la Comisión de la Verdad y también sus cónyuges o parejas por unión de hecho y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, en los casos y condiciones determinados en esta Ley.

Tanto las víctimas, como sus cónyuges, parejas por unión de hecho y familiares consanguíneos hasta el segundo grado de parentesco, accederán directamente a las medidas de reparación desarrolladas por el programa de reparación por vía administrativa.

ARTÍCULO 6 Derecho a recibir medidas individuales de reparación integral.

Con adecuación a cada caso concreto, las víctimas directas de violaciones de derechos humanos documentadas por la Comisión de la Verdad y también sus cónyuges o parejas por unión de hecho y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, tienen derecho a beneficiarse de las siguientes medidas individuales de reparación tales como:

  1. La rehabilitación física y atención psicosocial.

  2. La supresión, a solicitud de parte, de todos los datos y antecedentes personales constantes en los diferentes archivos judiciales, policiales, militares u otros, relacionados con los hechos documentados por la Comisión de la Verdad.

  3. La búsqueda, localización y liberación de la persona desaparecida, que estará a cargo de la Policía Nacional, con la dirección de la Fiscalía General del Estado; y, en caso de fallecimiento, las mencionadas instituciones se encargarán de la exhumación, identificación y la restitución de sus restos a sus allegados, quienes tendrán derecho a ser informados del avance en la búsqueda de la persona y a participar en las diligencias que se adelanten con ese fin.

  4. La declaratoria, a petición de parte, de muerte presunta y de la posesión definitiva de los bienes de las víctimas de desaparición forzada, en virtud de la presunción de muerte por desaparecimiento, de conformidad con los artículos 68 a 80 del Código Civil. Para el efecto, no serán aplicables los artículos 66 y 67 del referido Código.

  5. La capacitación laboral, formación técnica o asesoría para el desarrollo de iniciativas de inclusión económica.

  6. La restitución de los apellidos paterno y materno de los hijos e hijas de las víctimas que fueron inscritos en el Registro Civil como hijos de otras personas, para evitar que sean perseguidos o violentados por los perpetradores de las graves violaciones de derechos realizadas en contra de sus padres biológicos. Una vez corroborada la situación, la autoridad competente del Registro Civil, Identificación y Cedulación correspondiente realizará la inscripción de la modificación del registro de nacimiento.

ARTÍCULO 7 Indemnización.

En los casos en que haya lugar a indemnización por los daños materiales o inmateriales que se produjeron a consecuencia de las graves violaciones de derechos humanos documentadas por la Comisión de la Verdad, el Estado ecuatoriano efectivizará el pago de dicha indemnización ya sea en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo indemnizatorio al que pueden llegar las víctimas con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, o en cumplimiento de lo ordenado en sentencia ejecutoriada.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en coordinación con el Programa de Reparación indicado en la presente ley, reglamentará el procedimiento para los acuerdos reparatorios, los montos a pagarse por concepto de indemnización y las medidas para su cumplimiento.

La determinación de los montos de indemnización se establecerá sobre la base de los parámetros y criterios más actuales que hayan sido desarrollados para tales fines por el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.

ARTÍCULO 8 Reparación por vía judicial.

Las víctimas y, a falta de ella, su cónyuge, su pareja en unión de hecho y sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, en ese orden, podrán demandar judicialmente la reparación integral de los daños ocasionados por las graves violaciones de derechos humanos.

Se prohíbe otorgar o recibir doble indemnización por el mismo hecho, o por error judicial. La víctima y, a falta de ella, su cónyuge, su pareja por unión de hecho y sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, que obtuvieren o hubieren recibido indemnización a través de un acuerdo indemnizatorio suscrito con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, no podrán demandar al Estado otra indemnización por el mismo hecho a través de la vía judicial, ni en el Sistema Interamericano o Universal de Protección a los Derechos Humanos.

En todos los casos, se seguirá el procedimiento establecido en el Capítulo X del Título II de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

ARTÍCULO 9 Estructura institucional y líneas de trabajo.

Para gestiónar el Programa de Reparación por vía administrativa para las víctimas de violaciones de los derechos humanos documentadas por la Comisión de la Verdad, la Defensoría del Pueblo podrá crear dentro de su estructura institucional una Dirección de Reparación y Prosecución de Acciones Judiciales o cualquier otra instancia administrativa que considere conveniente para este fin, la cual tendrá a su cargo las siguientes líneas de trabajo:

  1. Línea de rehabilitación física y atención psicosocial.

  2. Línea de asesoramiento, representación y patrocinio legal para la judicialización de casos.

  3. Línea de educación en derechos humanos y difusión del Informe final de la Comisión de la Verdad.

  4. Línea de implementación de medidas simbólicas y medidas de satisfacción.

  5. Línea de archivo y custodia de la memoria documental de las violaciones de derechos humanos.

Para el cumplimiento de los objetivos fijados en el Programa de Reparación por vía administrativa, la Defensoría del Pueblo coordinará con las instituciones y autoridades públicas que tengan competencias en los ámbitos que tienen relación con líneas de trabajo establecidas en este artículo, y con la Procuraduría General del Estado.

ARTÍCULO 10 Reglas generales del proceso en caso de graves violaciones de derechos humanos documentados por la Comisión de la Verdad.

El Estado ecuatoriano adoptará, durante la etapa preprocesal y procesal penal, las medidas constitucionales, legales, administrativas y judiciales que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y garantías de las víctimas y sus familiares en la investigación y juzgamiento de las violaciones a los derechos humanos documentados por la Comisión de la Verdad, de conformidad con la legislación interna y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y juzgamiento de delitos de lesa humanidad.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

En el plazo de noventa días, desde la publicación de la presente Ley, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la Fiscalía General del Estado, el Registro Civil, Identificación y Cedulación y las demás entidades del Estado, implementarán todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las responsabilidades determinadas por este cuerpo normativo.

SEGUNDA.

En el plazo de noventa días, el Ministerio rector en materia de cultura dará inicio a la creación del "Museo de la Memoria", dedicado a documentar y conmemorar a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad cometidos en el Ecuador.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veinte y seis días del mes de noviembre de dos mil trece.

f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta.

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDOÑEZ, Secretaria General.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR