Ley de seguridad publica y del estado

EL PLENO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Considerando:

Que, se requiere promover una sociedad que logre bienestar, buen vivir y desarrollo integral, con un Estado que asume sus responsabilidades y una sociedad activa que coadyuva a estas metas, para lo cual son necesarias poner en marcha diversos tipos de seguridad que garantiza el Estado y que están comprendidos en la seguridad pública;

Que, la seguridad humana está mejor garantizada en un orden social que nace de una sociedad con condiciones para hacer efectivos los derechos, el pluralismo cultural, polético y social que permitan la convivencia entre las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, lo cual constituye una de las metas de la seguridad, de conformidad con el artículo 1 de la Constitución;

Que, según el número 8 del artículo 3 de la Constitución de la República es deber primordial del Estado garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrética y libre de corrupción;

Que, el artículo 389 de la Constitución de la República señala que es deber del Estado proteger a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mantenimiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objeto de minimizar la condición de vulnerabilidad;

Que, conforme al artículo 393 de la Constitución de la República, el Estado debe garantizar la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para prevenir las formas de violencia y discriminación, para lo cual se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno la planificación y aplicación de estas políticas;

Que, es necesario articular los distintos organismos que conforman los sistemas establecidos en la Constitución y la ley con los organismos de derecho privado para alcanzar eficiencia, eficacia y efectividad en las políticas públicas orientadas al buen vivir;

Que, es necesario renovar la doctrina de seguridad para adaptarla a las demandas del mundo contemporáneo, al marco constitucional vigente, siendo menester contar con un nuevo Sistema de Seguridad Integral bajo una óptica civilista, dinámica y adecuada para el nuevo entorno geopolético internacional;

Que, el número 11 de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República, dispone que, en el plazo de trescientos sesenta días desde que esta entró en vigencia, debe aprobarse una ley que regule la seguridad pública y del Estado; y,

En uso de la atribución que le confiere el número 6 del artículo 120 de la Constitución de la República, expide la siguiente.

LEY DE SEGURIDAD PUBLICA Y DEL ESTADO

TÍTULO I Del objeto y ámbito de la Ley Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Del objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto regular la seguridad integral del Estado democrético de derechos y justicia y todos los habitantes del Ecuador, garantizando el orden público, la convivencia, la paz y el buen vivir, en el marco de sus derechos y deberes como personas naturales y jurídicas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, asegurando la defensa nacional, previniendo los riesgos y amenazas de todo orden, a través del Sistema de Seguridad pública y del Estado.

El Estado protegerá a las ecuatorianas y a los ecuatorianos que residan o están domiciliados en el exterior, conforme lo previsto en la Constitución de la República, los tratados internacionales y la ley.

ARTÍCULO 2 De los ámbitos de la ley.

Al amparo de esta ley se establecerán e implementarán políticas, planes, estrategias y acciones oportunas para garantizar la soberanía e integridad territorial, la seguridad de las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, e instituciones, la convivencia ciudadana de una manera integral, multidimensional, permanente, la complementariedad entre lo público y lo privado, la iniciativa y aporte ciudadanos, y se establecerán estrategias de prevención para tiempos de crisis o grave conmoción social.

Se protegerá el patrimonio cultural, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los recursos naturales, la calidad de vida ciudadana, la soberanía alimentaria; y en el ámbito de la seguridad del Estado la protección y control de los riesgos tecnológicos y científicos, la tecnología e industria militar, el material bélico, tenencia y porte de armas, materiales, sustancias biológicas y radioactivas, etc.

ARTÍCULO 3 De la garantía de seguridad pública.

Es deber del Estado promover y garantizar la seguridad de todos los habitantes, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos del Ecuador, y de la estructura del Estado, a través del Sistema de Seguridad pública y del Estado, responsable de la seguridad pública y del Estado con el fin de coadyuvar al bienestar colectivo, al desarrollo integral, al ejercicio pleno de los derechos humanos y de los derechos y garantías constitucionales.

TÍTULO II De los principios Artículo 4
ARTÍCULO 4 De los principios de la seguridad pública y del estado.

La seguridad pública y del Estado se sujetará a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República, los tratados internacionales de derechos humanos, y se guiará por los siguientes principios:

  1. Integralidad.- La seguridad pública será integral para todos los habitantes del Ecuador, comunidades, pueblos, nacionalidades, colectivos, para la sociedad en su conjunto, las instituciones públicas y privadas, y comprende acciones conjugadas de prevención, protección, defensa y sanción. asó, se prevendrán los riesgos y amenazas que atenten contra la convivencia, la seguridad de los habitantes y del Estado y el desarrollo del país; se protegerá la convivencia y seguridad ciudadanas, se defenderá la soberanía y la integridad territorial; se sancionarán las acciones y omisiones que atenten a la seguridad pública y del Estado;

  2. Complementariedad.- La seguridad pública es responsabilidad del Estado, que promoverá un orden social democrético que asegure la convivencia pacífica, con la participación y veeduróa ciudadana para el mantenimiento de la paz;

  3. Prioridad y oportunidad.- El Estado en sus planes y acciones de seguridad, dará prioridad a la prevención basada en la prospección y en medidas oportunas en casos de riesgos de cualquier tipo;

  4. Proporcionalidad.- Las acciones de seguridad y la asignación de recursos serán proporcionales a las necesidades de prevención y protección, y a la magnitud y trascendencia de los factores que atenten contra la seguridad de los habitantes y del Estado;

  5. Prevalencia.- Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos y las garantías constitucionales de los habitantes, comunidades, pueblos, nacionalidades, colectivos. Sólo en casos de estados de excepción podrá temporalmente limitarse el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información de conformidad con la Constitución, y;

  6. Responsabilidad.- El Estado tiene el deber primordial de garantizar la seguridad integral de los habitantes del Ecuador, con este fin las entidades públicas tienen la obligación de facilitar, de manera coordinada, los medios humanos, materiales y tecnológicos para el cumplimiento de los fines de la presente Ley. La responsabilidad operativa corresponde a la entidad en cuyo ámbito y competencia radique su misión, funciones y naturaleza legalmente asignadas. La coordinación y articulación entre entidades es imperativa y no implicará ni podrá ser entendida como una intromisión y alteración de las funciones de cada institución.

TÍTULO III Del sistema y de los órganos de seguridad pública Artículos 5 a 22
CAPÍTULO I Del sistema de seguridad pública y del Estado Artículo 5
ARTÍCULO 5 Del sistema de seguridad pública y del estado.

El sistema de seguridad pública y del Estado está conformado por la Presidencia de la República, quien lo dirige, las entidades públicas, las políticas, los planes, las normas, los recursos y los procedimientos, con sus interrelaciones, definidos para cumplir con el objeto de la presente ley; y, las organizaciones de la sociedad que coadyuven a la seguridad ciudadana y del Estado.

Los organismos e instituciones responsables del Sistema de Seguridad pública y del Estado están sujetos al control de los organismos superiores de las funciones del Estado, legislativo, judicial y de Control y Transparencia social.

CAPÍTULO II De los órganos estatales de seguridad pública, de sus fines y composición Artículos 6 a 10.5
ARTÍCULO 6 Del consejo de seguridad pública y del estado.

El Consejo de Seguridad pública y del Estado, estará conformado por:

  1. Presidente o Presidenta Constitucional de la República, quien lo presidirá;

  2. Vicepresidente o Vicepresidenta Constitucional de la República;

  3. Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional;

  4. Presidente o Presidenta del Consejo Nacional de la Judicatura;

  5. Presidente o Presidenta de la Corte Nacional de Justicia;

  6. Presidente o Presidente de la Función de Transparencia y Control Social;

  7. Ministro o Ministra responsable de la entidad encargada de la coordinación de la seguridad pública y del Estado;

  8. Ministro o Ministra responsable de la política de defensa nacional;

  9. Ministro o Ministra responsable de la política de seguridad ciudadana, protección interna y orden público;

  10. Ministro o Ministra responsable de la política exterior y movilidad humana;

  11. Ministro o ministra del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia;

  12. Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;

  13. Comandante General de la Policía Nacional; y,

  14. La Ministra o Ministro del organismo técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y de Atención Integral a Adolescentes Infractores.

Podrán además participar representantes de entidades públicas, gobiernosautónomos descentralizados, representantes de la sociedad o de entidades privadas, ciudadanos y ciudadanas que la Presidenta o Presidente de la República considere necesario convocar.

La Secretaría del Consejo será ejercida por el ministro o ministra responsable de la entidad encargada de la coordinación de la seguridad pública y del Estado.

El Consejo de Seguridad Pública y del Estado se reunirá cuando lo convoque el Presidente y periódicamente cada cuatro meses.

ARTÍCULO 7 De las funciones del consejo de seguridad pública y del estado.

El Consejo de Seguridad pública y del Estado, tendrá las siguientes funciones:

  1. Asesorar y recomendar al Presidente o Presidenta de la República sobre las políticas, planes y estrategias de Estado, y sobre sus procedimientos, en materia de seguridad pública; y,

  2. Recomendar al Presidente o Presidenta de la República la adopción de medidas de prevención e intervención en casos de acontecimientos graves o amenazas que afecten o puedan afectar la integridad de los habitantes y del Estado.

ARTÍCULO 8 De la clasificación de los actos del consejo.

Las sesiones del Consejo de Seguridad pública y del Estado, las actas y documentos anexos, podrán ser objeto de clasificación y, en consecuencia, solo si han sido clasificados, serán divulgadas luego de transcurridos los plazos previstos en esta ley.

ARTÍCULO 9 Entidad encargada de la coordinación de la seguridad pública y del Estado.

La entidad encargada de la coordinación de la seguridad pública y del estado será una entidad de derecho público, adscrita a la Presidencia de la República, con personalidad jurídica y dotada de autonomía administrativa y financiera. Será responsable de la formulación de políticas públicas integrales y para la coordinación entre los órganos que conforman el Sistema de Seguridad Pública y del Estado, así como también del seguimiento y evaluación de las acciones aprobadas en materia de seguridad. Su gestión no se superpondrá a las funciones de los órganos ejecutores.Estará dirigida por una autoridad con rango de ministro de Estado, quien ejercerá la representación judicial y extrajudicial de la entidad. Será de libre nombramiento y remoción del presidente o presidenta de la República.

ARTÍCULO 10 Funciones de la entidad encargada de la coordinación de laseguridad pública y del Estado.

La entidad encargada de la coordinación de la seguridad pública y del Estado cumplirá las siguientes funciones:

a)Formular el Plan Nacional de Seguridad Integral y propuestas de políticas de seguridad pública y del Estado con el aporte de los órganos del Sistema, otras entidades del Estado y de la ciudadanía para poner las en consideración del Presidente de la República y del Consejo de Seguridad Pública y del Estado.

El Plan Nacional de Seguridad Integral será elaborado en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y será presentado ante el Presidente de la República y el Consejo de Seguridad Pública y del Estado, en el plazo máximo de 90 días posteriores a la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo. En caso de renovación de la o el titular de la entidad, se podrá presentar en el mismo plazo, una propuesta de actualización;

b)Elaborar políticas y directrices para la coordinación entre los órganos del Sistema de Seguridad Pública y del Estado, sin trasgredir sus funciones y misiones institucionales;

  1. Elaborar políticas integrales de seguridad pública y del Estado;

d)Actuar como Secretario del Consejo de Seguridad Pública y del Estado, responsabilizarse de la información clasificada, los libros de actas, documentación y contenido digital y establecer procesos para la gestión documental y de archivo;

e)Coordinar acciones con los órganos ejecutores de la seguridad pública y del Estado;

f)Asesorar técnicamente al Presidente de la República para el cumplimiento del objeto de la presente Ley;

g)Realizar seguimiento y evaluación de las políticas, planes, proyectos y acciones de seguridad pública dispuestos por el Presidente de la República o el Consejo de Seguridad Pública y del Estado;

h)Realizar investigación, estudios y análisis permanentes en materia de seguridad pública y del Estado;

i)Coordinar con lel ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia, con el propósito de disponer de oportuna, completa y fluida información estratégica, para asesorar al presidente o presidenta de la República en políticas, planes, programas y acciones en seguridad pública y del Estado y para la coordinación con los órganos ejecutores;

j)Sugerir a la Presidenta o Presidente de la República convocar al Consejo de Seguridad Pública y del Estado cuando la situación lo amerite;

k)Coordinar la elaboración del Plan y la ejecución de la movilización nacional, cuando circunstancias de crisis o conmoción nacional, lo exijan;

l)Elaborar estudios e informes de sustento para las recomendaciones que debe hacer el Consejo de Seguridad Pública y del Estado al Presidente o Presidenta de la República sobre los aspectos relativos a sectores estratégicos y zonas de seguridad, previo informe del Comando Conjunto;

m)Mantener informado al Presidente o Presidenta de la República sobre su gestión;

n)Articular con la entidad responsable de la coordinación y supervisión de la gestión de las gobernaciones provinciales, las gobernaciones provinciales, los órganos ejecutores del Sistema de Seguridad Pública y del Estado, los gobiernos autónomos descentralizados y la sociedad civil, acciones para la seguridad integral a nivel territorial, en los términos establecidos en la presente Ley;

o)Promover en cada provincia la conformación de consejos de seguridad provinciales y expedir directrices para su funcionamiento; y,

p)Las demás que disponga el Presidente o la Presidenta de la República y esta Ley.

CAPÍTULO INNUMERADO. Consejo Nacional de Política Criminal

ARTÍCULO 10.1

Consejo Nacional de Política Criminal.- El Consejo Nacional de Política Criminal es el organismo interinstitucional encargado de aprobar la política criminal, articulada al Plan Nacional de Seguridad Integral del Estado.La política criminal es el conjunto de respuestas que el Estado adopta, de manera integral e intersectorial, para prevenir y enfrentar la delincuencia y criminalidad con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y los derechos de sus habitantes.

ARTÍCULO 10.2 Conformación del Consejo Nacional de Política Criminal.

El Consejo Nacional de Política Criminal, estará integrado por:

  1. Un delegado o delegada del Presidente de la República;

  2. El Ministro del ente rector de la política de derechos humanos;

  3. El Ministro o Ministra de la entidad encargada de la coordinación de la seguridad pública y del Estado;

  4. El Ministro o Ministra del ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público;

  5. El Ministro o Ministra del ente rector de la Defensa Nacional;

  6. El Ministro o Ministra de responsable de la coordinación y supervisión de la gestión de las gobernaciones provinciales;

  7. El Ministro o Ministra del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia;

  8. La Ministra o Ministro del organismo técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y de Atención Integral a Adolescentes Infractores;

  9. El Ministro o la Ministra responsable de la coordinación del sector social o que sea designada por el Presidente o Presidenta de la República con este fin;

  10. El Presidente o Presidenta del Consejo de la Judicatura o en ausencia, la delegada o delegado del Pleno del organismo;

  11. El Presidente o Presidenta de la Corte Nacional de Justicia o en ausencia, la delegada o delegado del Pleno del organismo;

  12. El o la Fiscal General del Estado o su delegada o delegado;

  13. El o la Comandante General de la Policía Nacional;

  14. La autoridad del Servicio Nacional de Aduanas o su delegada o delegado; y,

  15. La autoridad de la Unidad de Análisis Financiero y Económico.

El o la delegada del Presidente de la República presidirá el Consejo; y, el ente rector de la política criminal y de derechos humanos ejercerá como Secretaría Técnica de éste.

Las autoridades podrán delegar a servidoras o servidores de la institución a la que representan, en cuyo caso las o los delegados tendrán por lo menos el rango de subsecretario, cuando corresponda. Las o los delegados serán permanentes, salvo remoción motivada.

Participará, además, con voz y sin voto el asesor o asesora delegada de la Comisión Especializada Permanente encargada de la temática de seguridad de la Asamblea Nacional, quien elaborará informes periódicos trimestrales a la Comisión. La Comisión podrá remover al delegado o delegada.

ARTÍCULO 10.3

Funcionamiento del Consejo Nacional de Política Criminal.- El Consejo Nacional de Política Criminal, establecerá las normas de funcionamiento de conformidad con el reglamento que expida para el efecto y que contendrá aspectos relativos a la periodicidad de las convocatorias, votaciones, designación de comisiones o mesas técnicas, lugar de reuniones, mecanismos de acreditación de las y los delegados institucionales, régimen de ausencias y justificaciones, posibilidad de pedido de sustitución de la delegada o delegado y demás aspectos que faciliten su organización y funcionamiento.

El Pleno del Consejo Nacional de Política Criminal, se reunirá, al menos, una vez cada trimestre.

El Consejo podrá crear mesas de trabajo, grupos o subcomisiones integradas por uno o varios de sus miembros para que desarrollen los temas que les seanasignados y que luego se integren al Plan de Política Criminal o faciliten su seguimiento y ejecución. También podrá invitar a sus sesiones a otras autoridades, representantes de gobiernos autónomos descentralizados, expertos, académicos, representantes de organismos internacionales o miembros de la sociedad civil y suscribir convenios con ellos para la generación de información, diseño o ejecución de planes o programas específicos.

ARTÍCULO 10.4 Ente rector de la política criminal y derechos humanos.

La rectoría de la política criminal será ejercida por un ministerio, con personalidad jurídica, dotado de autonomía técnica, administrativa, operativa y financiera, que tendrá las siguientes atribuciones y competencias:

  1. Ejercer la rectoría de la política criminal y derechos humanos;

  2. Actuar como Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Política Criminal;

  3. Diseñar, definir e implementar planes, programas y proyectos en el ámbito de la política criminal y los derechos humanos;

  4. Preparar una propuesta de Plan de Política Criminal que será puesta en conocimiento del Consejo Nacional de Política Criminal, para su aprobación;

  5. Formular y ejecutar políticas para la erradicación de todas formas de violencia y discriminación, en particular, contra mujeres, niñas niños, adolescentes y otros grupos de atención prioritaria;

  6. Coordinar y ejecutar, en su ámbito de competencia, la implementación del Plan de Política Criminal;

  7. Articular acciones con las demás entidades de la Función Ejecutiva y con la Función Judicial para asegurar el cumplimiento de la política criminal del país;

  8. Articular la política criminal a la política de seguridad integral del país, en coordinación con las entidades competentes;

  9. Transversalizar la política pública de derechos humanos en la administración pública;

  10. Garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones nacionales e internacionales en materia de derechos humanos;

  11. Vigilar el cumplimiento de los estándares internacionales de derechos humanos en el Sistema de Rehabilitación Social, en coordinación con el organismo técnico del Sistema;

  12. Protección a pueblos indígenas en aislamiento voluntario; y,

  13. Otras establecidas en la ley.

La máxima autoridad del ente rector de política criminal y derechos humanos no podrá asumir la rectoría de materias distintas a las señaladas en esta Ley.

ARTÍCULO 10.5 Plan de Política Criminal.

EI Plan de Política Criminal incluirá un diagnóstico del fenómeno de la criminalidad en el país y las respuestas planificadas y coordinadas a corto, mediano y largo plazo que el Estado debe adoptar para prevenirlo y combatirlo. Definirá políticas, acciones y recomendaciones dirigidas a la prevención de las causas del delito, respuestas penales para sancionarlo y mecanismos de rehabilitación y reinserción de las personas infractoras en la sociedad.

El Plan de Política Criminal contendrá objetivos, metas e indicadores medibles de cumplimiento, así como, la estrategia de intervención de las entidades públicas involucradas en su ejecución.

El Ente rector de la planificación estatal establecerá criterios y metodología que garanticen la evaluación integral periódica, anual y quinquenal de la Política Criminal.

CAPÍTULO III De los órganos ejecutores Artículo 11
ARTÍCULO 11 De los órganos y organismos de seguridad ejecutores.

Los órganos ejecutores del Sistema de Seguridad Pública y del Estado estarán a cargo de las acciones de defensa; seguridad ciudadana, protección interna y orden público; prevención; gestión integral de riesgos; y, gestión penitenciaria, conforme lo siguiente:

  1. Defensa nacional: Ente rector de la defensa nacional, ente rector de la política exterior y Fuerzas Armadas.

    La defensa de la soberanía del Estado y la integridad territorial tendrá como entes rectores al ministerio rector de la defensa nacional y al ministerio rector de la política exterior en los ámbitos de su responsabilidad y competencia. Corresponde a las Fuerzas Armadas su ejecución para cumplir con su misión fundamental de defensa de la soberanía e integridad territorial.

    El ministerio rector de la política exterior, previo acuerdo con el ministerio rector de la política de defensa nacional coordinará la cooperación, intercambio de información y operaciones militares combinadas con otros países, conforme a los instrumentos internacionales y la ley de la materia, en el marco del respeto a la soberanía nacional, a los derechos de las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos definidos en la Constitución y en la ley.La defensa de la soberanía e integridad territorial incluirá acciones para recuperar o mantener la soberanía en aquellas zonas en las que por condiciones extraordinarias de seguridad el Estado ha disminuido la capacidad de ejercer sus atribuciones, lo cual incluye acciones para prevenir y erradicar la actividad de organizaciones criminales trasnacionales en el territorio nacional debidamente coordinadas con las instituciones competentes y de conformidad con la Constitución y la ley.

  2. Seguridad ciudadana y orden público: Ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público y Policía Nacional.

    La seguridad ciudadana, protección interna, el mantenimiento y control del orden público tendrán como ente rector al ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público, que será el responsable de la dirección, planificación, regulación, gestión y control de la Policía Nacional.

    Corresponde a la Policía Nacional la ejecución de las políticas la que contribuirá con los esfuerzos públicos, comunitarios y privados para lograr la seguridad ciudadana, la protección de los derechos, libertades y garantías de la ciudadanía. Apoyará y ejecutará todas las acciones en el ámbito de su responsabilidad constitucional, para proteger a los habitantes en situaciones de violencia, delincuencia común y crimen organizado. Coordinará su actuación con los órganos correspondientes de la Función Judicial y las entidades del Sistema de Seguridad Pública y del Estado.

    La Policía Nacional desarrollará sus tareas de forma desconcentrada a nivel local y regional, en estrecho apoyo y colaboración con los gobiernos autónomos descentralizados.

    En la ejecución de tareas para prevenir o combatir al crimen organizado, así como para defender a los habitantes de las situaciones de violencia, la Policía Nacional como ente ejecutor podrá contar con el apoyo complementario, extraordinario, regulado y fiscalizado de las Fuerzas Armadas en el marco de sus atribuciones y misión constitucional, previa justificación basada en parámetros técnicos que visibilicen que las capacidades de la Policía Nacional han sido empleadas y la amenaza no ha sido controlada, y una vez declarado el estado de excepción. Esta colaboración será siempre en operaciones específicas y subordinadas al Presidente de la República, sin perjuicio del ejercicio de las competencias ordinarias de las Fuerzas Armadas.

    El ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público y Policía Nacional a fin de asegurar la coordinación de acciones a nivel territorial y con los gobiernos autónomos descentralizados, articulará acciones con la entidad responsable de la coordinación y supervisión de la gestión de las gobernaciones provinciales y la entidad encargada de la coordinación de la seguridad pública y del Estado.

    El ente rector de Relaciones Exteriores, previo acuerdo con el rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público, coordinará la cooperación, intercambio de información y operaciones policiales acordadas con otros países, conforme a los instrumentos internacionales y la ley de la materia, en el marco del respeto a la soberanía nacional y a los derechos de los personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos definidos en la Constitución y la ley;

  3. Prevención: Entidades responsables.

    En los términos de esta Ley, la prevención y la protección de la convivencia y seguridad ciudadanas, corresponden a todas las entidades del Estado y a los gobiernos autónomos descentralizados.En el ámbito de prevención para proteger la convivencia y seguridad, todas las entidades coordinarán con el ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

    El Plan Nacional de Seguridad Integral fijará las prioridades y designará las entidades públicas encargadas de su aplicación, de acuerdo con el tipo y naturaleza de los riesgos, amenazas o medidas de protección o prevención priorizadas. Cada ministerio de estado y gobierno autónomo descentralizado estructurará y desarrollará un plan de acción en concordancia con el Plan Nacional de Seguridad Integral, de conformidad con su ámbito de gestión y competencias constitucionales y legales.

    La prevención del delito y la criminalidad permitirá articular normas, políticas, planes, programas, proyectos, mecanismos, actividades y acciones orientadas a prevenir las conductas delictivas de adultos y adolescentes, a través de la atención preventiva a la población ecuatoriana o extranjera que vive en el país.La prevención del delito y la criminalidad, entre otros, incluirá los ámbitos: social, comunitario, situacional, psicosocial, rehabilitación y desarrollo integral; y, reinserción y apoyo a personas liberadas.

    La Fiscalía General del Estado y todas las demás entidades estatales están obligadas a proporcionar información íntegra, exacta que permita la actualización del registro único del delito que será creado, administrado e implementado por el ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público, de conformidad con el Reglamento General a esta Ley y los protocolos que se expidan para el efecto.

    Las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, siendo instituciones de protección de derechos y libertades, ejecutarán acciones de coordinación y apoyo para garantizar la seguridad integral, sin exceder sus respectivas misiones y funciones constitucionales y legales.

    La sociedad civil y la familia en todos sus tipos podrán proponer, promover y desarrollar actividades para disminuir las conductas delictivas y prevenir el delito, así como también ser parte activa de los planes, programas, proyectos, mecanismos, actividades y acciones generadas desde el Estado para el mismo fin.

    Se garantiza y reconoce a la sociedad civil y a la academia la facultad de crear observatorios para la seguridad ciudadana.

  4. Gestión integral de riesgos de desastres: Entidad rectora de la política de gestión integral del riesgo de desastres.- La rectoría de la gestión integral del riesgo de desastres la ejercerá el Estado central a través de la entidad rectora de la política de gestión integral de riesgos que establecerá instrumentos para la planificación e implementación de medidas integradas, inclusivas y transversales que prevengan y reduzcan el grado de exposición y de vulnerabilidad de la población, colectividades y la naturaleza, aumenten la preparación para la respuesta y fortalezcan los procesos de recuperación y reconstrucción para incrementar la resiliencia de la población y sus territorios.

    La prevención y las medidas para reducir los riesgos de desastres de origen natural y antrópico corresponden a las entidades públicas y privadas, nacionales, regionales y locales conforme al principio de descentralización subsidiaria.

  5. Gestión penitenciaria.- La rectoría de la gestión y administración penitenciaria la ejercerá el organismo técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y de Atención Integral a Adolescentes Infractores, que tendrá como ámbitos diferenciados de política y gestión, la atención a personas adultas privadas de libertad y el desarrollo integral de las y los adolescentes infractores.

    Contará con el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitencia que, conforme a la normativa vigente, garantizará la seguridad de los centros de privación de libertad y de las personas privadas de libertad; y, con inspectores educadores para la atención a adolescentes infractores.

    La política de administración penitenciaria se formulará y ejecutará en respeto a la dignidad de las personas privadas de libertad y los estándares internacionales de derechos humanos en consonancia con las mejores prácticas de seguridad penitenciaria.

    ARTÍCULO ...

    Complementariedad de acciones de Fuerzas Armadas a la Policía Nacional.- Con el fin de precautelar la protección interna, el mantenimiento y control del orden público y la seguridad ciudadana, las Fuerzas Armadas podrán apoyar de forma complementaria las operaciones que en esta materia competen a la Policía Nacional. Para tal efecto, los/las Ministros/as responsables de la Defensa Nacional y del Interior, coordinarán la oportunidad y nivel de la intervención de las fuerzas bajo su mando, estableciendo las directivas y protocolos necesarios.

    El Ministerio de Finanzas asignará los recursos necesarios para el entrenamiento, equipamiento y empleo de las Fuerzas Armadas para proteger la seguridad ciudadana, en base a los planes que diseñará el Comando Conjunto de la Fuerzas Armadas.

    El Ministerio de Defensa Nacional informará a la Asamblea Nacional sobre la ejecución de los planes de empleo militar en las operaciones de complementariedad que realice en apoyo a la Policía Nacional.

    En casos de grave conmoción interna, la aplicación de los planes para el uso de las fuerzas militares, será expedida mediante Decreto Ejecutivo que declare el Estado de Excepción, de conformidad con la Constitución y la ley.

CAPÍTULO IV De los órganos permanentes de coordinación, apoyo técnico y asesoría Artículos 12 a 22
ARTÍCULO 12 De la dirección nacional de movilización.

La Dirección Nacional de Movilización es una unidad administrativa de la entidad encargada de la coordinación de la seguridad pública y del Estado, encargada de la elaboración y ejecución de planes de movilización nacional. El Director de Movilización será nombrado por el Ministerio de Coordinación de la Seguridad o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 13

Entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia.- La entidad rectora y responsable del Sistema Nacional de Inteligencia será una entidad de derecho público, con independencia administrativa y financiera, con personalidad jurídica. El ministro de la entidad rectora será nombrado por el presidente o la presidenta de la República y no podrá ser miembro activo de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 14 De la inteligencia y contrainteligencia.

Para efectos de esta ley se entenderá por:

  1. Inteligencia, la actividad consistente en la obtención, sistematización y análisis de la información específica referida a las amenazas, riesgos y conflictos que afecten a la seguridad integral. La información de inteligencia es sustancial para la toma de decisiones en materia de seguridad; y,

  2. Contrainteligencia, la actividad de inteligencia que se realiza con el propósito de evitar o contrarrestar la efectividad de las operaciones de inteligencia que representan amenazas o riesgos para la seguridad.

ARTÍCULO 15 De las funciones de el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia.

El ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia será responsable de:

  1. Elaborar el Plan Nacional de Inteligencia, bajo los lineamientos y objetivos de estado y de gobierno establecidos por el Presidente de la República, plan que entre otros aspectos deberá contener las metas periódicas de sus acciones y los procedimientos de coordinación entre las diversas entidades que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia. Plan que deberá ser aprobado por el Presidente de la República;

  2. Coordinar y ejecutar las actividades de obtención y análisis de la información para la producción de conocimientos e inteligencia pertinentes, a fin de garantizar la seguridad pública y del Estado y el buen vivir;

  3. Coordinar, articular e integrar las actividades y el funcionamiento de los organismos militares, policiales y penitenciarios del Sistema Nacional de Inteligencia, de los destinados a la seguridad de la Presidencia de la República y otros similares que se creen en el futuro, en sus ámbitos y niveles, así como las relaciones con organismos de inteligencia de otros Estados.

    d)Proporcionar, en forma oportuna, simultánea y fluida, inteligencia estratégica al Presidente de la República y a la entidad encargada de la coordinación de la seguridad pública y del Estado, a fin de que este último coordine acciones de los órganos ejecutores pertinentes, sin suplir sus competencias operativas específicas. En aquellos casos en los que la inteligencia estratégica se refiera a acontecimientos o amenazas especialmente graves, la entidad encargada de la coordinación de la seguridad pública y del Estado preparará las propuestas y escenarios para que el Consejo de Seguridad Pública y del Estado proporcione la asesoría y recomendaciones al Presidente o Presidenta de la República;

  4. Contribuir al mantenimiento de la integridad e independencia del Estado, el estado de derechos y justicia; sus instituciones y la prevención del crimen organizado. No podrá contar entre sus miembros con personal extranjero; y,

  5. Otras que se establezcan en esta Ley y en la normativa que se expedirá para el efecto.

ARTÍCULO 16 De la organización y funcionamiento de el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia.

Las responsabilidades, funciones específicas, prohibiciones, procedimientos, jerarquías, líneas de mando, clasificación y niveles de accesibilidad de la información, el establecimiento de sistemas de pesos y contrapesos interinstitucionales o de procedimientos para preservar el secreto, la reserva, la clasificación, reclasificación y desclasificación de información, y, el correcto uso y destino de la información de el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia se establecerán en el reglamento a esta Ley.

ARTÍCULO 17 Del requerimiento de información.

En función de la seguridad del Estado, los ministerios y otras entidades públicas entregarán a el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia la información que les sea requerida; inclusive la información clasificada la que deberá emitirse con la clasificación otorgada, la que será objeto de desclasificación en los plazos o condiciones previstas en la Ley.

Previo a solicitar información a los ministerios y entidades públicas, el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia deberá poner en conocimiento de esta decisión al Presidente o Presidenta de la República. Las entidades públicas mencionadas no proporcionarán esta información si en la petición no se demuestra el cumplimiento de este requisito.

ARTÍCULO 18 De los gastos especiales.

El ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia dispondrá de un fondo permanente de gastos especiales asignados a actividades de inteligencia y contrainteligencia para la protección interna, el mantenimiento del orden público y de la defensa nacional, cuyo uso no se someterá a las normas previstas en la ley que regula el sistema nacional de contratación pública.

El fondo permanente de gastos reservados constará en el Presupuesto General del Estado, monto que será de acceso público, no las asignaciones de los gastos que será información clasificada.

ARTÍCULO 19 De la clasificación de la información de los organismos de seguridad.

El ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia y los organismos de seguridad podrán clasificar la información resultante de las investigaciones o actividades que realicen, mediante resolución motivada de la máxima autoridad de la entidad respectiva.

La información y documentación se clasificará como reservada, secreta y secretísima. El reglamento a la ley determinará los fundamentos para la clasificación, reclasificación y desclasificación y los niveles de acceso exclusivos a la información clasificada.

Toda información clasificada como reservada y secreta será de libre acceso luego de transcurridos cinco y diez años, respectivamente; y si es secretísima luego de transcurridos quince años.

La información clasificada como secretísima será desclasificada o reclasificada por la entidad encargada de la coordinación de la seguridad pública y del Estado. De no existir reclasificación, se desclasificará autométicamente una vez cumplido el plazo previsto de quince (15) años.

En ejercicio de los derechos y garantías individuales los ciudadanos podrán demandar ante la Corte Constitucional la desclasificación de la información en el evento de que existan graves presunciones de violaciones a los derechos humanos o cometimiento de actos ilegales.

ARTÍCULO 20 De la autorización judicial.

Cuando los organismos de inteligencia, como parte de las operaciones encubiertas, requieran retener, abrir, interceptar o examinar documentos o comunicaciones por cualquier medio, solicitarán de forma motivada al Presidente o Presidenta de la Corte Nacional de Justicia la autorización correspondiente, mediante solicitud reservada, la cual constará en los registros especiales que, para el efecto, mantendrá la Función Judicial.

En la normativa que emitirá el Consejo Nacional de la Judicatura se establecerá el procedimiento para determinar el Juez competente en caso de impedimiento del Presidente de la Corte Nacional de Justicia o de la Sala Especializada de lo Penal para el caso de apelación.

Estos registros especiales se desclasificarán en el plazo de quince (15) años previsto en la presente ley.

La solicitud será resuelta de forma motivada por el juez en el plazo máximo de veinte y cuatro (24) horas. Todas las actuaciones judiciales relativas a dicha solicitud mantendrán la reserva. El juez podrá negar la solicitud por impertinencia o por afectación grave a los derechos de los sujetos sobre quienes se ejerce la operación encubierta, o por considerar que tiene como único objetivo el beneficio polético del requirente. De la negativa se podrá apelar ante la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, hasta dentro del plazo de tres (3) días, la que podrá resolver modificando la resolución venida en grado.

De otorgar el Juez la autorización, ésta será concedida hasta por un plazo máximo de sesenta (60) días, que caducará autométicamente; salvo que haya solicitud debidamente justificada para su renovación por una sola vez; y que fuera otorgada nuevamente por el Juez interviniente; en este caso, se podrá extender el plazo hasta por sesenta días (60) siempre que fuera imprescindible para completar la investigación.

La autorización que otorgue el Juez mediante oficio, dará las instrucciones para orientar el cumplimiento de las garantías constitucionales.

ARTÍCULO 21 De la destrucción de información que no da lugar a la acción penal.

Si la información recolectada en las operaciones encubiertas no diera lugar al inicio de la acción penal correspondiente, todos los soportes de las grabaciones e información documental obtenida, deberén ser destruidos o borrados, previa autorización y en presencia del Juez interviniente.

En este caso, de forma previa a la destrucción se deberá notificar a la persona que fue objeto de la investigación, quien de forma previa a la destrucción tiene derecho a conocer las piezas procesales, conforme el plazo y procedimiento que se establecerán en el reglamento a la presente ley.

ARTÍCULO 22 De la prohibición.

Ningún organismo de inteligencia está facultado para obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su etnia, orientación sexual, credo religioso, acciones privadas, posición política o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.

TÍTULO IV De la seguridad ciudadana Artículo 23
ARTÍCULO 23 De la seguridad ciudadana.

La seguridad ciudadana es una política de Estado, destinada a fortalecer y modernizar los mecanismos necesarios para garantizar los derechos humanos, en especial el derecho a una vida libre de violencia y criminalidad, la disminución de los niveles de delincuencia, la protección de víctimas y el mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes del Ecuador.

Con el fin de lograr la solidaridad y la reconstitución del tejido social, se orientará a la creación de adecuadas condiciones de prevención y control de la delincuencia; del crimen organizado; del secuestro, de la trata de personas; del contrabando; del coyoterismo; del narcotráfico, tráfico de armas, tráfico de órganos y de cualquier otro tipo de delito; de la violencia social; y, de la violación a los derechos humanos.

Se privilegiarán medidas preventivas y de servicio a la ciudadanía, registro y acceso a información, la ejecución de programas ciudadanos de prevención del delito y de erradicación de violencia de cualquier tipo, mejora de la relación entre la poliCía y la comunidad, la provisión y medición de la calidad en cada uno de los servicios, mecanismos de vigilancia, auxilio y respuesta, equipamiento tecnológico que permita a las instituciones vigilar, controlar, auxiliar e investigar los eventos que se producen y que amenazan a la ciudadanía.

TÍTULO V Del control a los órganos de la seguridad Artículos 24 a 27
ARTÍCULO 24 Del control democrático.

La entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia y las máximas autoridades de los órganos ejecutores rendirán cuentas de su gestión, para su debido control al Ejecutivo y cada seis meses a la Asamblea Nacional, a través de Comisión Especializada Permanente encargada de la temática de seguridad, la que se declarará en sesión reservada, para el cumplimiento de esta obligación. La rendición de cuentas se realizará en base a objetivos, metas e indicadores. Las entidades no podrán invocar la clasificación para negar el acceso a la información a la Comisión, sin embargo, la Comisión, estará obligada a mantener el mismo nivel de reserva de acuerdo con la clasificación de la información. El Consejo de Administración Legislativa, expedirá el reglamento de sesiones reservadas y los protocolos de manejo de información clasificada.

La Comisión Especializada de la Asamblea informará semestralmente al Pleno de la Asamblea respecto del cumplimiento en la rendición de cuentas.

La entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia y las máximas autoridades de los órganos ejecutores rendirán cuentas también a la Contraloría General del Estado en el ámbito de su competencia.

La entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia contará con las autorizaciones previas de la Función Judicial conforme dispone esta Ley.

ARTÍCULO 25 Del mecanismo de control interno.

Cada organismo del Sistema Nacional de Inteligencia establecerá un mecanismo de control interno concurrente que, en lo principal garantice:

  1. Velar por el correcto desempeño de funciones y responsabilidades atribuidas a cada uno de los servidores que prestan servicios dentro del Sistema Nacional de Inteligencia;

  2. Detectar las fugas de información;

  3. Precautelar que los procedimientos empleados en materia de inteligencia no menoscaben las garantías y derechos constitucionales; y,

  4. Detectar los casos en que los servidores del Sistema Nacional de Inteligencia incurran en extralimitación de atribuciones o funciones.

Todo lo cual será evaluado por el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia.

ARTÍCULO 26 Del control a los gastos especiales.

La rendición de cuentas sobre el uso de los gastos especiales que efectúe el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia se realizará ante el Contralor General del Estado, conforme el procedimiento que este funcionario emitirá para el efecto, en el que necesariamente se establecerá que los gastos efectuados deberén tener respaldo instrumental.

De dichos documentos únicamente se conservarán los que permitan conocer el destino de los gastos especiales, mas no sus beneficiarios, a fin de que puedan desclasificarse dentro del plazo de quince (15) años previsto en esta ley. Los demás serán incinerados por el Contralor.

ARTÍCULO 27 Interrupción de la prescripción y caducidad.

De existir indicios de responsabilidad civil, administrativa y penal, sin exclusión alguna, que se conozcan una vez levantada la clasificación de la información, se presumirá que ha operado la interrupción de la prescripción y de la caducidad por todo el tiempo de clasificación de la información, por lo que la prescripción y la caducidad iniciarán a partir de la fecha en que la información se hizo de acceso público.

TÍTULO INNUMERADO Estado de emergencia del Sistema de Seguridad Pública y del Estado

ARTÍCULO. (...).- Declaratoria de estado de emergencia.

El Presidente de la República, mediante decreto, podrá declarar en estado de emergencia al Sistema de Seguridad Pública y del Estado.

El estado de emergencia obliga a las entidades que integran el Sistema de Seguridad Pública y del Estado a determinar y ejecutar acciones estratégicas especiales de coordinación y cooperación interinstitucional y operativa para enfrentar la situación de amenaza, en respeto de sus competencias constitucionales y legales.

Durante la vigencia de la declaratoria de emergencia, se podrá:

  1. Definir y ejecutar planes, operaciones y operativos conjuntos entre las entidades que integran el Sistema de Seguridad Pública y del Estado;

  2. Establecer acciones articuladas o conjuntas con otras entidades del gobierno central y desconcentrado u otras funciones del Estado;

  3. Delimitar acciones estratégicas y tácticas en un territorio determinado con la cooperación de los gobiernos autónomos descentralizados competentes;

  4. Determinar prioridades de políticas pública en los sectores que se requieran para enfrentar la emergencia; y,

  5. Otras orientadas a enfrentar la situación que generó la declaratoria de emergencia y que no se encuentren prohibidas en esta Ley y en el ordenamiento jurídico.

    ARTÍCULO (...).- Prohibiciones durante la vigencia del estado de emergencia.

    Durante la vigencia del estado de emergencia no se podrá:

  6. Limitar ni restringir derechos constitucionales.

  7. Decretar la recaudación anticipada de tributos.

  8. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines.

  9. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.

  10. Disponer censura previa en la información de los medios de comunicación social con estricta relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad del Estado.

  11. Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional.

  12. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así como al personal de otras instituciones.

  13. Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.

  14. Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarias, y decretar la desmovilización nacional, cuando se restablezca la normalidad.

    ARTÍCULO (...).- Casos para la declaratoria de estado de emergencia.

    El Presidente de la República podrá declarar al Sistema de Seguridad Pública y del Estado en estado de emergencia en los siguientes casos:

  15. Cuando el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia lo sugiera, previa fundamentación en apreciaciones de inteligencia o contrainteligencia que lo justifiquen. Esta sugerencia se realizará directamente al Presidente de la República, únicamente cuando existan elementos serios que permitan prever amenazas de ataques contra sectores estratégicos o contra parte de la población;

  16. En casos de desastres naturales o antrópicos que amenacen con poner en serio peligro la seguridad de los habitantes; o,

  17. Ante la amenaza inminente o posibilidad real de un conflicto armado.

    ARTÍCULO (...).- Duración del estado de emergencia.

    La declaratoria de emergencia del Sistema de Seguridad Pública y del Estado podrá durar hasta noventa (90) días, y podrá ser renovado hasta dos (2) veces por igual período tiempo. Durante este período las entidades del Sistema se encontrarán en estado de alerta permanente.

    ARTÍCULO (...).- Cooperación y colaboración de los agentes.

    Durante el estado de emergencia todos los agentes ejecutores de la seguridad pública deberán cooperar y colaborar en el marco de sus funciones, sin que eso implique que se desnaturalice su función misional. Los entes rectores de la Defensa nacional y del orden público, protección interna y seguridad ciudadana asegurarán que las entidades de seguridad tengan protocolos y doctrina que guíe su accionar conjunto durante estas operaciones. El comando de las operaciones estará en la fuerza cuya misión corresponda a la naturaleza de la emergencia.

TÍTULO VI De los estados de excepción Artículos 28 a 37
CAPÍTULO I De la definición y declaratoria de los estados de excepción Artículos 28 a 31
ARTÍCULO 28 De la definición.

Los estados de excepción son la respuesta a graves amenazas de origen natural o antrópico que afectan a la seguridad pública y del Estado. El estado de excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades a pretexto de su declaración.

ARTÍCULO 29 De la declaratoria.

La facultad de declarar el estado de excepción corresponde al Presidente o Presidenta de la República y es indelegable.

El Decreto Ejecutivo motivado declarando el estado de excepción cumplirá con los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad establecidos en la Constitución. El Decreto será dictado en caso de estricta necesidad, es decir, si el orden institucional no es capaz de responder a las amenazas de seguridad de las personas y del Estado.

El Decreto expresará la causa, motivación, ámbito territorial, duración y medidas. deberé contener en forma clara y precisa las funciones y actividades que realizarán las instituciones públicas y privadas involucradas.

La declaración del estado de excepción no interrumpirá el normal funcionamiento de las funciones del Estado.

ARTÍCULO 30 De los requisitos para decretar el estado de excepción.

El proceso formal para decretar el estado de excepción será el contemplado en la Constitución de la República, la Ley y los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos.

Las medidas de excepción deberén estar directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas que generan el hecho objetivo y a impedir la extensión de sus efectos.

Toda medida que se decrete durante el estado de excepción debe ser proporcional a la situación que se quiere afrontar, en función de la gravedad de los hechos objetivos, naturaleza y ámbito de aplicación.

No se podrán dictar medidas que atenten contra obligaciones internacionales asumidas por el Ecuador en tratados internacionales y de derechos humanos.

El ámbito de aplicación del decreto de estado de excepción debe limitarse al espacio geográfico donde dichas medidas sean necesarias.

La duración del estado de excepción debe ser limitada a las exigencias de la situación que se quiera afrontar, se evitará su prolongación indebida y tendrá vigencia hasta un plazo máximo de sesenta (60) días, pudiendo renovarse hasta por treinta (30) días adicionales como máximo.

ARTÍCULO 31 De la notificación a organismos nacionales e internacionales.

De conformidad con la Constitución de la República del Ecuador, la declaratoria de estado de excepción y su renovación, en caso de haberla, deberén ser notificadas a la Asamblea Nacional y a la Corte Constitucional; y, en el ámbito internacional a la Organización de las Naciones Unidas -ONU- y la Organización de Estados Americanos - OEA, en caso de suspensión o limitación de derechos y garantías constitucionales.

La notificación deberá ser realizada dentro de las 48 horas a partir de su firma, explicando los fundamentos y causas que condujeron a su declaratoria o su renovación, y, las medidas dispuestas.

Si el Presidente o Presidenta no notificare la declaratoria del estado de excepción o su renovación, de ser el caso, éste se entenderá caducado.

Cuando termine el estado de excepción por haber desaparecido las causas que lo motivaron o por terminación del plazo de su declaratoria, el Presidente o la Presidenta de la República deberá notificarla dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas adjuntando el informe respectivo.

Si las circunstancias lo justifican, la Asamblea Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre su constitucionalidad pueda realizar la Corte Constitucional.

CAPÍTULO II De los casos de estado de excepción Artículos 32 a 35
ARTÍCULO 32 De los casos de estado de excepción.

Los casos previstos en la Constitución de la República para declarar el estado de excepción son: agresiín, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural.

ARTÍCULO 33 De la responsabilidad.

Durante los estados de excepción, el abuso del poder, por cualquier agente o funcionario del Estado, debidamente comprobado será sancionado administrativa, civil y penalmente, y considerando los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos.

Las autoridades civiles, militares y policiales serán responsables de las órdenes que impartan. La obediencia a las órdenes superiores no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten, conforme lo prevé el último inciso del artículo 166 de la Constitución de la República.

ARTÍCULO 34 De la coordinación en caso de desastres naturales.

En caso de desastres naturales la planificación, organización, ejecución y coordinación de las tareas de prevención, rescate, remediación, asistencia y auxilio estarán a cargo del organismo responsable de la defensa civil, bajo la supervisión y control de la entidad encargada de la coordinación de la seguridad pública y del Estado, preservando el mantenimiento del orden público y el libre ejercicio de los derechos y libertades ciudadanas garantizados en la Constitución.

El organismo responsable de la defensa civil actuará en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados y la sociedad civil, también contará con el apoyo de las Fuerzas Armadas y otros organismos necesarios para la prevención y protección de la seguridad, ejecutará las medidas de prevención y mitigación necesarias para afrontarlos y minimizar su impacto en la población.

ARTÍCULO 35 De la complementariedad de acciones de las fuerzas armadas y policía nacional.

Declarado el estado de excepción y siempre que el Presidente de la República haya dispuesto el empleo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, deberén coordinar acciones para que las Fuerzas Armadas apoyen a la Policía Nacional, responsable del mantenimiento del orden público, hasta que éste haya sido restablecido. será el Ministro de Gobierno, Policía y Cultos el responsable de la coordinación de las acciones entre la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas.

CAPÍTULO III De las movilizaciones y requisiciones Artículos 36 y 37
ARTÍCULO 36 De la movilización.

Decretado el Estado de Excepción, el Presidente de la República podrá ordenar la Movilización Nacional, que se implementará a través de la Dirección Nacional de Movilización.

La Movilización Nacional, ya sea total o parcial, comprende el paso de las actividades ordinarias del Estado a las de crisis, conflicto o cualquier otra emergencia nacional, por factores humanos o naturales, e implicará la orden forzosa de prestar servicios individuales o colectivos, sean a nacionales y extranjeros, o personas naturales o jurídicas.

La desmovilización será decretada por el Presidente o la Presidenta de la República, en cuanto se restablezcan las condiciones de seguridad que hubiesen sido afectadas.

ARTÍCULO 37 De las requisiciones.

Para el cumplimiento de la movilización, en los estados de excepción, el Presidente de la República, mediante decreto, podrá disponer, en todo o parte del territorio nacional, la requisición de bienes patrimoniales que pertenezcan a personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras.

Los bienes no fungibles requisados serán devueltos a sus propietarios una vez satisfecha la necesidad que motivó la requisición o al término del estado de excepción, según corresponda.

Toda requisición de bienes y prestación de servicios, al finalizar el estado de excepción, deberá ser compensada inmediatamente, con la indemnización con el justo valor del servicio, de los bienes o trabajos prestados al Estado. también se indemnizará con el justo valor de los bienes fungibles requisados.

El reglamento a la Ley establecerá los procedimientos de requisición, los responsables, uso de bienes y servicios, valores de la indemnización que correspondan, plazos y formas de pago que se deriven por el uso de los mismos.

TÍTULO VII De las zonas de seguridad: Zonas de seguridad de fronteras y áreas reservadas de seguridad Artículos 38 a 41
ARTÍCULO 38 De las zonas de seguridad.

Zonas de seguridad de fronteras y áreas reservadas de seguridad: Por zona de seguridad se entiende el espacio territorial ecuatoriano cuya importancia estratégica, características y elementos que la conforman, requieren de una regulación especial con la finalidad de garantizar la protección de esta zona ante eventuales graves afectaciones o amenazas a la seguridad objeto de esta Ley.

Son sujetos de regulación especial los bienes, espacios geográficos, servicios y actividades que se encuentren en esta zona, por lo que, podrán tener regímenes jurídicos específicos y diferenciados.

Son zonas de seguridad las de frontera, los centros de privación de libertad en sus diversos tipos, y las áreas reservadas de seguridad que establezca el Presidente o Presidenta de la República, por recomendación del Consejo de Seguridad Pública y del Estado, previo informe elaborado por el Ministerio rector de la defensa nacional o el Ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público, según corresponda.

La declaratoria de zona de seguridad en los centros de privación de libertad, no exime el cumplimiento de los criterios de apoyo temporal, subsidiario, extraordinario, condicionado, regulado, fiscalizado y subordinado de las Fuerzas Armadas al Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con la ley. En ningún caso se entenderá que el empleo de las Fuerzas Armadas implica la custodia de las personas privadas de libertad.

El Plan Nacional de Seguridad Integral considerará las acciones de prevención y protección de las zonas de seguridad e incorporará mecanismos, metas e indicadores que permitan ampliar el control en las zonas de seguridad en las fronteras, con énfasis en la supresión de pasos ilegales.

ARTÍCULO 39 De la delimitación de zona de frontera.

La zona de seguridad de frontera abarca el espacio terrestre de cuarenta (40) kilómetros desde los límites fronterizos hacia el interior del territorio nacional, el espacio marítimo de diez (10) millas náuticas, y el espacio aéreo correspondiente.

ARTÍCULO 40 De la prohibición a extranjeros.

Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas extranjeras y a las personas jurídicas nacionales conformadas por uno o más personas naturales o jurídicas extranjeras, la posesión, adquisición y concesiones de tierras en las zonas de seguridad de frontera y en las áreas reservadas de seguridad, con excepción de los espacios poblados y urbanos ubicados en dichas zonas.

Se exceptúan también las adquisiciones de tierras y concesiones realizadas por:

  1. Matrimonios y uniones de hecho legalmente reconocidos, de ecuatorianas y ecuatorianos con extranjeros, cuya sociedad conyugal y de hecho tengan por lo menos 5 años de duración; y,

  2. Personas jurídicas nacionales cuyos socios extranjeros se encuentren domiciliados en el país por el lapso de por lo menos 5 años, continuos e ininterrumpidos.

El reglamento a esta ley definirá los términos de su aplicación.

ARTÍCULO 41 De los informes del ente rector de la defensa nacional y del ente rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público.

La ejecución de planes, programas, proyectos, convenios, procesos de negociación, o concesión de bienes y servicios estratégicos, zonas de seguridad, áreas reservadas de seguridad del Estado, especialmente aquellas relacionadas con puertos, aeropuertos, zonas de frontera, servicios marítimos, servicios relacionados con servicio diplomático, que estén relacionados con los centros de privación de libertad o con el control aduanero, requerirán informes del Órgano Rector de la Defensa Nacional y del Órgano Rector de la Seguridad Ciudadana, Protección Interna y Orden Público.

TÍTULO VIII De los sectores estratégicos de la seguridad del Estado Artículos 42 a 44
CAPÍTULO I De la regulación y control de los sectores estratégicos de la seguridad del Estado Artículos 42 y 43
ARTÍCULO 42 De la Regulación de los sectores estratégicos de la seguridad y defensa del Estado.

Son sectores estratégicos de la seguridad del Estado losprevistos en la Constitución y los correspondientes a la industria de la defensa, de seguridad interna, de investigación científica y tecnológica para fines de defensa y seguridad interna. A solicitud del Consejo de Seguridad Pública y del Estado, la entidad encargada de la coordinación de la seguridad pública y del Estado emitirá el informe correspondiente sobre los impactos en la seguridad del Estado que se hayan generado o puedan generarse por las actividades concernientes a los sectores estratégicos. La gestión de los sectores estratégicos no pondrá en riesgo la seguridad nacional, ciudadana, orden público y protección interna.

El ministerio rector de la defensa nacional emitirá la normativa respectiva, a fin de regular el uso de áreas o zonas alrededor de las zonas de seguridad que correspondan.

Los gobiernos autónomos descentralizados acatarán las disposiciones de esta normativa independientemente de su autonomía administrativa.

En el caso de entidades de investigación científica y tecnológica, el Estado podrá establecer acuerdos para fines de defensa, seguridad interna y prevención.

ARTÍCULO 43 De la protección de instalaciones e infraestructura.

El Ministro de Defensa Nacional ante circunstancias de inseguridad créticas que pongan en peligro o grave riesgo la gestión de las empresas públicas y privadas, responsables de la gestión de los sectores estratégicos dispondrá a las Fuerzas Armadas, como medida de prevención, la protección de las instalaciones e infraestructura necesaria para garantizar el normal funcionamiento.

Art. 43.1.- Las instituciones del Estado que tengan bajo su responsabilidad, procesos de negociación, concesión de bienes y servicios de los sectores estratégicos, zonas de seguridad, áreas reservadas de seguridad del Estado, incluirán en todos los contratos o convenios, cláusulas especiales de seguridad, estipuladas, por el ente rector de la defensa nacional y el ente rector de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, especialmente aquellas relacionadas con puertos, aeropuertos, zonas de frontera, servicios marítimos, servicios relacionados con servicio diplomático, o que estén relacionados con los centros de privación de libertad o con el control aduanero.En ningún caso se podrá concesionar estos bienes, áreas o servicios y sectores estratégicos, poniendo riesgo la seguridad nacional, ciudadana, orden público y protección interna.

CAPÍTULO II De la participación de miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en directorios y organismos colegiados Artículo 44
ARTÍCULO 44 De la participación de miembros de las fuerzas armadas y la policía nacional en directorios y organismos colegiados.

En concordancia con su naturaleza no deliberante, los miembros activos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional no podrán participar en directorios, comisiones, comités, consejos consultivos y en general organismos colegiados de instituciones, empresas públicas y organismos de regulación y control, a excepción de las entidades de seguridad social de las fuerzas armadas y la poliCía nacional, y de aquellas empresas relacionadas directamente con la seguridad interna y externa.

TÍTULO IX De la participación ciudadana Artículo 45
ARTÍCULO 45 De la Participación ciudadana.

La ciudadanía podrá ejercer su derecho de participación en el Sistema de Seguridad Pública, de conformidad con lo prescrito en la Constitución, las normas legales de participación ciudadana y control social, de modo individual u organizado, en los procesos de definición de las políticas públicas y acciones de planificación, evaluación y control para los fines de la presente ley; exceptuando la participación en la aplicación del uso legítimo de la fuerza, que es de responsabilidad del Estado, a cargo de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, de conformidad con la Ley de la materia.

TÍTULO X De las Infracciones Artículo 46
ARTÍCULO 46 De las infracciones.

Las infracciones penales a la presente ley serán sancionadas de conformidad con las leyes penales aplicables.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

En todas las leyes en donde se haga mención al Consejo de Seguridad Nacional -COSENA- deberá decirse Ministerio de Coordinación de Seguridad.

SEGUNDA.

Los miembros de la Policía Nacional y de Fuerzas Armadas que pasen a formar parte de las dependencias a cargo de el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia, no suspenderán la continuación de su carrera policial o militar, durante el tiempo que presten sus servicios en esa institución. Durante ese tiempo, estarán sujetos al cumplimiento de las órdenes provenientes de las autoridades de el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia exclusivamente.

Idéntica situación se observará para los casos de personal civil sujeto a la LOSCCA que pase a formar parte de los servicios de inteligencia.

TERCERA.

La secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector público, SENRES, fijará con fundamento en la presente ley, su reglamento general de aplicación y la estructura orgánica por procesos de el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia, las normas particulares relacionadas con la carrera administrativa, categorización, ascensos, sanciones, etc. correspondientes al personal de el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

El Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura en el plazo de treinta (30) días, contados desde la promulgación de la presente ley, emitirá la normativa que regule el registro especial sobre las peticiones de los organismos de inteligencia relacionadas con operaciones encubiertas y las actuaciones judiciales de ellas derivadas, las que conservarán la reserva.

SEGUNDA.

Los servidores públicos que vienen prestando sus servicios en la secretaría General del COSENA, bajo nombramiento o contrato, previo a un proceso de evaluación, calificación y selección de acuerdo a los requerimientos y aplicación de los fines de la presente ley, en el marco de la racionalización de recursos, pasarán a formar parte del Ministerio de Coordinación de Seguridad, o quien haga sus veces.

El personal policial y militar que se encuentre desempeñando funciones en la secretaría General del COSENA, pasará a disposición de las correspondientes autoridades militares y policiales. Los bienes de la secretaría General del COSENA, formarán parte del Ministerio de Coordinación de Seguridad, o quien haga sus veces.

TERCERA.

Los recursos, el patrimonio y en general, todos los activos y pasivos de la Dirección Nacional de Inteligencia, sus funciones, atribuciones, representaciones, delegaciones, derechos, obligaciones, unidades y presupuesto, se transferirán a el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia (SNI) en todo lo que no contravenga a la presente ley.

Los servidores públicos que vienen prestando sus servicios en la Dirección Nacional de Inteligencia, bajo nombramiento o contrato, se sujetarán a un proceso de evaluación y selección, de acuerdo a los requerimientos y aplicación de los fines de la presente Ley, en el marco de la racionalización de recursos, previo paso a formar parte de el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia.

CUARTA.

fusiónase por absorción la Corporación Ejecutiva para la Reconstrucción de las Zonas Afectadas por el fenómeno El niño - CORPECUADOR, a la secretaría Nacional de gestión de Riesgos. Dentro del plazo de trescientos sesenta (360) días, el Presidente de la República expedirá, mediante Decreto Ejecutivo, el procedimiento para su ejecución, momento a partir del cual se entenderá derogada su ley de creación, con excepción de lo previsto en el siguiente inciso.

El Ministerio de Finanzas transferirá inmediatamente al organismo fusionado los fondos que requiera CORPECUADOR para el cumplimiento de las obras planificadas, adjudicadas y controladas por ésta hasta el 31 de diciembre del 2009, además de otras que se requieran para la prevención de posibles inundaciones. Los fondos originados en la letra g) del artículo 9 de la Ley de Creación de CORPECUADOR serán asignados al Ministerio de Agricultura, para desarrollar programas de incremento en la productividad de los pequeños productores bananeros.

DISPOSICION FINAL

Deróguense todas las disposiciones generales y especiales que contravinieren de modo expreso a la presente Ley, en especial, las siguientes:

  1. La Ley de Seguridad Nacional, promulgada en el Registro Oficial No. 892 de 9 de agosto de 1979 y todas sus reformas;

  2. Reglamento General a la Ley de Seguridad Nacional, promulgada en el Registro Oficial No. 642 de 14 de marzo de 1991 y todas sus reformas; y,

  3. El artículo 7 y las letras d) y l) del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, promulgada en el Registro Oficial No. 4 de 19 de enero del 2007.

La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los diez días del mes de septiembre del dos mil nueve.

f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Nacional.

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General de la Asamblea Nacional.

CERTIFICO que el Proyecto de LEY DE SEGURIDAD PUBLICA Y DEL ESTADO fue discutido y aprobado en primer debate el 1 y 7 de julio del 2009 y en segundo debate el 24 de julio del 2009, por la comisión Legislativa y de Fiscalización; y, la Asamblea Nacional se pronunció respecto a la objeción parcial del Presidente de la República el 10 de septiembre del 2009.

Quito, 21 de septiembre del 2009

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General de la Asamblea Nacional.

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