Libro Cuarto. De los sistemas de seguridad social y de seguro privado

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solicitados por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, sólo serán apelables en el efecto
devolutivo.
Art. 298.- Demanda de nulidad o falsedad de testamento.- Igual procedimiento se
observará cuando el IESS demandare la nulidad o falsedad de un testamento, respecto de los
bienes testamentarios, o la reivindicación de alguna especie o cuerpo cierto y, en general,
cuando reclamare algún derecho real sobre la cosa como tercerista o tercero perjudicado.
Propuesta la demanda o hecha la reclamación, el juez, antes de tramitarla, ordenará el
depósito, de pedirlo así el IESS, siempre bajo la responsabilidad pecuniaria de éste por la
administración del depositario que designe.
De encontrarse secuestrada, embargada o retenida la cosa sobre la cual se considere con
derecho el IESS, se la entregará en depósito a la persona que designe dicho Instituto,
subsistiendo el embargo, secuestro o retención, hasta que se declare el dominio en última
instancia.
Art. 299.- Designación de apoderados especiales del IESS.- El Director General y el
Director Provincial, según el caso, podrán encargar a los Ministros y Agentes Fiscales
respectivos o a apoderados especiales, la representación y defensa de todos los asuntos en
que el IESS tenga interés o presuma tenerlo. El oficio en que se comunique el encargo será
título suficiente para ejercerlo. Los Agentes Fiscales no podrán excusarse de ejercer tal
representación.
Art. 300.- Prescindencia del ministerio público y del procurador general del estado en
juicios del IESS.- No será menester la intervención del Ministerio Público ni del Procurador
General del Estado en los juicios de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que intervenga
el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Art. 301.- Excepción a la recusabilidad a los jueces.- Los jueces y magistrados de la
Función Judicial podrán conocer de los juicios en que sea parte el IESS, no obstante ser
deudores de él, siempre que las obligaciones hayan sido contraídas en calidad de afiliados.
Art. 302.- Facultad para transigir.- Con autorización del Consejo Directivo, el Director
General o el Director Provincial, según el caso, podrán transigir y someter a juicio de árbitros
las cuestiones en que esté interesado el IESS, de conformidad con la Ley de Arbitraje y
Mediación.
Art. 303.- Capacidad especial de menores asegurados.- Los menores asegurados al IESS
serán considerados como libres administradores de sus bienes en lo relativo a sus
aportaciones, a la percepción de beneficios, a los actos que ejecuten y a los contratos que
celebren con el Instituto en calidad de asegurados.
Libro Cuarto
DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE SEGURO PRIVADO
Título I
DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Art. 304.- Integración.- (Reformado por la Disposición Reformatoria y Derogatoria Décima
Tercera de la Ley s/n, R.O. 587-S, 11-V-2009).- Integran el Sistema Nacional de Seguridad
Social: el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), el Instituto de Seguridad Social
de las Fuerzas Armadas (ISSFA), el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional
(ISSPOL), las Unidades Médicas Prestadoras de Salud (UMPS), las personas jurídicas que
administran programas de seguros complementarios de propiedad privada, pública o mixta,
que se organicen según esta Ley.
Título II
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
Art. 305.- Régimen aplicable.- (Sustituido por la Disposición Reformatoria Octava del
Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, R.O. 19-S, 21-
VI-2017).- Las entidades que integran el Sistema Nacional de Seguridad Social y las personas
naturales y jurídicas que integran el Sistema de Seguro Privado, para su constitución,
organización, actividades, funcionamiento y extinción se sujetarán a las disposiciones de esta
Ley, a la Ley General de Seguros y su Reglamento, al Código Orgánico Monetario y
Financiero y a las Resoluciones expedidas por la Junta de Política y Regulación Financiera,
supletoria, y a las normas reglamentarias y resoluciones que para el efecto dicten los
organismos de control creados por la Constitución Política de la República.
Nota:
Por Disposición Derogatoria de la Constitución de la República del Ecuador (R.O. 449, 20-
X-2008), se abroga la Constitución Política de la República del Ecuador (R.O. 1, 11-VIII-
1998), y toda norma que se oponga al nuevo marco constitucional.
Título III
DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS
Art. 306.- Del control.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Décima Octava, num.
2 del Código Orgánico Monetario y Financiero; R.O. 332-2S, 12-IX-2014).- Las
instituciones públicas y privadas integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Social y del
Sistema de Seguro Privado, estarán sujetas a la regulación, supervisión y vigilancia de los
organismos de control creados por la Constitución Política de la República para ese fin.
Al efecto, la Contraloría General del Estado, conforme al artículo 211 de la Constitución
Política de la República, ejercerá el control sobre los recursos de las entidades públicas
integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Social.
Su acción se extenderá también a las entidades de derecho privado, exclusivamente respecto

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