Libro Tercero. De la competencia y el procedimiento

Páginas107-109
Libro Tercero
DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO
Título Único
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 286.- Competencia para reclamaciones.- Todas las cuestiones y reclamaciones que se
suscitaren en razón de los servicios o beneficios del Seguro General Obligatorio y de los
derechos y deberes de los afiliados y patronos, se conocerán y resolverán en la vía
administrativa por la Comisión Nacional de Apelaciones y la Comisión Provincial de
Prestaciones y Controversias, de conformidad con el Reglamento General de esta Ley.
En los casos de controversia entre empleador y trabajador sobre el derecho a la afiliación por
la naturaleza de la relación contractual, el IESS suspenderá todo procedimiento
administrativo relativo a la afiliación y al cobro de aportes, hasta que la justicia ordinaria
determine mediante sentencia ejecutoriada si existe relación laboral.
Art. 287.- Jurisdicción coactiva.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se halla
investido de jurisdicción coactiva para el cobro de aportes, fondos de reserva, descuentos,
intereses, multas, responsabilidad patronal, aportaciones obligatorias del Estado, así como
para el cobro de créditos y obligaciones a favor de sus empresas.
Por su naturaleza y fines, la jurisdicción coactiva de que trata el presente artículo es privativa
del Instituto, no es de carácter tributario, puesto que los aportes y fondos de reserva emanan
de la relación de trabajo. Los juicios de excepciones que se dedujeren, se sustanciarán con
arreglo al trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. No se admitirán
excepciones, cualquiera fuera el motivo o fundamento de estas, sino después de realizada la
consignación prevista en el Código de Procedimiento Civil. En el caso de error evidente el
propio juez de coactiva puede revocar el auto de pago coactivo.
El remate de los bienes embargados deberá realizarse de acuerdo con las disposiciones del
Art. 288.- Titulares de la jurisdicción coactiva.- La jurisdicción coactiva se ejercerá por
medio del Director General o Provincial del Instituto, según el caso, quien expedirá las
órdenes de cobro e iniciará, sin más trámite, los juicios de coactiva, de conformidad con las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Art. 289.- Secretario de coactiva.- En los juicios de coactiva que substanciare directamente
el Instituto, actuará como secretario el abogado que, al efecto, designare el Director General
o Provincial.
Art. 290.- Medidas preventivas.- En el auto de pago se decretará cualesquiera de las
medidas preventivas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

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