Libro VII. De la reparación integral de daños ambientales y régimen sancionador

Páginas115-141
2. Áreas protegidas;
3. Zonas de protección permanente; y,
4. Áreas que reciban otro tipo de incentivo.
La Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca expedirá la normativa
para determinar los requisitos, procedimientos y condiciones relativas al otorgamiento y
administración del incentivo, selección de los beneficiarios, entre otros que se establezcan.
Art. 286.- Gobiernos Autónomos Descentralizados beneficiarios de incentivos
ambientales.- La Autoridad Ambiental Nacional promoverá los incentivos ambientales
dirigidos a los Gobiernos Autónomos Descentralizados que dentro de sus políticas locales e
instrumentos de planificación realicen acciones de buenas prácticas ambientales de
conformidad a lo establecido en este Código.
Art. 287.- Seguimiento y control de los incentivos.- La Autoridad Ambiental Nacional
establecerá los mecanismos de seguimiento y control que coadyuven a verificar el
cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron otorgados los incentivos ambientales.
En caso de incumplimiento, se procederá de conformidad con la ley y las sanciones
establecidas en este Código.
Libro VII
DE LA REPARACIÓN INTEGRAL DE DAÑOS AMBIENTALES Y RÉGIMEN
SANCIONADOR
Título I
DE LA REPARACIÓN INTEGRAL DE DAÑOS AMBIENTALES
Art. 288.- Objeto.- Este título tiene por objeto regular y orientar las acciones y medidas de
reparación integral de los daños ambientales generados por personas naturales o jurídicas, ya
sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras, o los causados por eventos naturales.
Art. 289.- Determinación del daño ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional
determinará los lineamientos y criterios para caracterizar, evaluar y valorar el daño
ambiental, así como las diferentes medidas de prevención y restauración. Para ello, podrá
solicitar o recibir el apoyo y colaboración de las instituciones públicas o privadas, así como
de instituciones científicas y académicas.
La Autoridad Ambiental Nacional validará la metodología para la valoración del daño
ambiental. Entre los criterios básicos para la determinación del daño ambiental, se
considerará el estado de conservación de los ecosistemas y su integridad física, la riqueza,
sensibilidad y amenaza de las especies, la provisión de servicios ambientales, los riesgos para
la salud humana asociados al recurso afectado y los demás que establezca la Autoridad
Ambiental Nacional.
Art. 290.- Atribución de responsabilidad por la generación de daños ambientales.- Para
establecer la responsabilidad por daños ambientales se deberá identificar al operador de la
actividad económica o de cualquier actividad en general que ocasionó los daños. Las reglas
de la atribución de responsabilidad serán:
1. Si una persona jurídica forma parte de un grupo de sociedades, la responsabilidad
ambiental podrá extenderse a la sociedad que tiene la capacidad de tomar decisiones sobre
las otras empresas del grupo; o cuando se cometan a nombre de las sociedades fraudes y
abusos a la ley.
2. Será responsable toda persona natural o jurídica que en virtud de cualquier título, se
encargue o sea responsable del control de la actividad. Los administradores o representantes
legales de las compañías serán responsables solidarios de obligaciones pendientes
establecidas por daños ambientales generados durante su gestión.
3. Si existe una pluralidad de causantes de un mismo daño ambiental, la responsabilidad será
solidaria entre quienes lo ocasionen;
4. En los casos de muerte de la persona natural responsable de ocasionar los daños
ambientales, sus obligaciones económicas o pecuniarias pendientes se transmitirán de
conformidad con la ley; y,
5. Cuando se produzca la extinción de la persona jurídica responsable de ocasionar los daños
ambientales, sus obligaciones económicas o pecuniarias pendientes serán asumidas por los
socios o accionistas, de conformidad con la ley.
Art. 291.- Obligación de comunicación a la autoridad.- Todos quienes ejecuten proyectos,
obras o actividades, públicas, privadas o mixtas, estarán obligados a comunicar a la
Autoridad Ambiental Competente dentro de las 24 horas posteriores a la ocurrencia o
existencia de daños ambientales dentro de sus áreas de operación.
Art. 292.- Medidas de prevención y reparación integral de los daños ambientales.- Ante
la amenaza inminente de daños ambientales, el operador de proyectos, obras o actividades
deberá adoptar de forma inmediata las medidas que prevengan y eviten la ocurrencia de
dichos daños.
Cuando los daños ambientales hayan ocurrido, el operador responsable deberá adoptar sin
demora y sin necesidad de advertencia, requerimiento o de acto administrativo previo, las
siguientes medidas en este orden:
1. Contingencia, mitigación y corrección;
2. Remediación y restauración;
3. Compensación e indemnización; y,

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