Análisis del fallo de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dictado dentro del recurso No. 188-2010, referente a la legalidad de la Tasa por Servicios de Seguridad Ciudadana

AutorCésar Montaño Galarza - Oswaldo Santos
CargoDocente de planta, coordinador del Programa Internacional de Maestría en Derecho, y director del Área de Derecho de la Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador - Abogado, Santos & Asociados
Páginas145-167
Análisis del fallo de la Sala Especializada de
lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional
de Justicia, dictado dentro del recurso
No. 188-2010, referente a la legalidad de la
Tasa por Servicios de Seguridad Ciudadana
César Montaño Galarza,* Oswaldo Santos Dávalos**
RESUMEN
El presente trabajo tiene por objeto analizar la sentencia emitida por la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, relativa a la impugnación
de la legalidad de la “Tasa de Seguridad Ciudadana”, que aplica el Municipio del
Distrito Metropolitano de Quito. Fallo controversial en que se decidió desechar
la demanda por caducidad del derecho para la impugnación, toda vez, que a cri-
terio de los juzgadores ha transcurrido más de tres años desde que la referida tasa
entró en vigencia. Con tal propósito, se examina críticamente los fundamentos
sobre los cuales la Sala decidió desechar la demanda, así mismo, se establece los
parámetros de orientación sobre cuál pudo ser el contenido de un pronuncia-
miento conforme con la Constitución y leyes vigentes.
PALABRAS CLAVE: impuestos, Tasa por Servicios de Seguridad Ciudadana, impug-
nación de la legalidad.
SUMMARY
The current work aims to examine the decision issued by the Tax Litigation
Division of the National Court of Justice, relating to the challenge to the legality
of the "Public Safety Tax", which is applied by the Metropolitan District of Quito.
Controversial ruling in which it was decided to reject the application for revoca-
tion of the right to challenge, once that, at the discretion of the judges it has been
over three years since the aforementioned tax took effect. To this e nd, the foun-
dations upon which the Tax Litigation Division decided to dismiss the lawsuit are
exhaustively examined, in like manner, the orientation parameters on what could
JURISPRUDENCIA
* Docente de planta, coordinador del Programa Internacional de Maestría en Derecho, y director del Área de
Derecho de la Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador.
** Abogado, Santos & Asociados.
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have been the content of a statement in accordance with the current Constitution
and laws are also established.
KEY WORDS: taxes, Tax for Public Safety Services, challenge to legality.
INTRODUCCIÓN
Desde la Constitución grancolombiana de 1821, y a lo largo de nuestra historia repu-
blicana, el poder legislativo ha sido el único facultado por las constituciones para
crear impuestos,1con excepción de las cartas políticas de 1883, de 18972y de 1945.3
FORO
1. La Constitución de 1821, en el artículo 42, establecía que las leyes sobre contribuciones o impuestos solo podían
tener origen en la Cámara de Representantes, la cual, según el artículo 84 de esa Carta Política, estaba conforma-
da por “los Diputados nombrados por todas las provincias de la República, conforme a esta Constitución”; la
Constitución de 1830, publicada en el Registro Auténtico de 1 de mayo de 1830, disponía en el artículo 26 que entre
las atribuciones del Congreso estaba el “Establecer derechos e impuestos; y contraer deudas sobre el crédito públi-
co”, cuya iniciativa estaba reservada a la Cámara de Representantes (artículo 32.2); las constituciones de 1835,
1843 y 1845 contuvieron una disposición similar a la del artículo 26 de la Constitución de 1830; el artículo 31.3 de
la Constitución de 1851 disponía que la Asamblea Nacional tenía por atribución el “Establecer los derechos,
impuestos y contribuciones nacionales”; la Constitución de 1852, en el artículo 40.2 disponía que era atribución del
Congreso “Establecer impuestos y contraer deudas sobre el crédito público”; disposición que fue reproducida en el
artículo 39.2 de la Constitución de 1861 y en el artículo 35.2 de la Constitución de 1869; la Constitución de 1878
disponía que una de las atribuciones del Congreso dividido en Cámaras Legislativas era “Establecer impuestos,
contraer deudas, y autorizar al Ejecutivo para contratar empréstitos sobre el crédito de la Nación”; la de 1929 atri-
buía al Poder Legislativo Dividido en Cámaras la atribución de establecer tasas e impuestos (artículo 48.4); la de
1945 establecía que el Congreso tenía la atribución de establecer impuestos y tasas en el artículo 34.8; la de 1946
establecía algo similar en el artículo 53.5; la de 1960, en el artículo 54.5 rezaba que el Congreso dividido en Cá -
maras tenía la atribución de “Establecer o suprimir impuestos, tasas y otros ingresos públicos”; el artículo 98 de la
Constitución de 1967 disponía que “Solo la Función Legislativa, mediante ley, podrá establecer, modificar o supri-
mir impuestos”; la de 1979 mandaba que la Cámara Nacional de Representantes debía “expedir, modificar, refor-
mar, derogar e interpretar las leyes; establecer o suprimir impuestos, tasas u otros ingresos públicos” (artículo 59,
literal d); la Constitución de 1998, en el numeral 6 del artículo 130, establecía que el Congreso Nacional debía
“Establecer, modificar o suprimir, mediante ley, impuestos, tasas u otros ingresos públicos, excepto las tasas y con-
tribuciones especiales que corresponda crear a los organismos del régimen seccional autónomo” y, finalmente, la
actual Constitución de 2008, en el artículo 301 dispone que “Solo por iniciativa de la Función Ejecutiva y median-
te ley sancionada por la Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos. Solo
por acto normativo de órgano competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y contribu-
ciones. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley”.
2. La Constitución de 1883, en el artículo 62, ordenaba que una de las atribuciones del Congreso era “Establecer
contribuciones y autorizar al Ejecutivo para contratar empréstitos sobre el crédito público; los cuales no podrán
llevarse a ejecución sino aprobados por el Congreso”. Esa norma no hace mención a los impuestos. Sin embar-
go, la Cámara de Diputados tenía la iniciativa para presentar proyectos de ley en materia de impuestos (artículo
50.4). La Constitución de 1897 tenía una disposición similar a la de 1883. Pero, en el artículo 17 disponía que
“No puede exigirse contribución o derechos, sino conforme a la ley y por la autoridad que ella designa. En todo
impuesto se guardará la debida proporción con los haberes o industrias del contribuyente”.
3. La Constitución de 1945, en el artículo 110, disponía que los consejos provinciales podían establecer “impues-
tos especiales” de acuerdo con la ley.
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FORO 15, I semestre 2011

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