María Paz Ávila Ordóñez, Ramiro Ávila Santamaría, Gustavo Gómez Germano, edits., Libertad de expresión: Debates, alcances y nueva agenda

AutorMaría Paz Ávila Ordóñez
CargoVisitante Profesional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Páginas123-134
El derecho a la libertad de expre-
sión, tanto en la Declaración
de Derechos Humanos2es reconocido
como el derecho de toda persona a bus-
car, recibir y difundir información u
opiniones, por cualquier medio de infor-
mación. A este respecto, la Convención
es más amplia y explícita al establecer
la prohibición de censura previa, los
requisitos para el establecimiento de
responsabilidades ulteriores, la prohibi-
ción de la censura por medios indirectos
como el abuso de controles oficiales, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y
aparatos usados en la difusión de la información. Así mismo la Convención
FORO 123
RECENSIONES
FORO Revista de Derecho, No. 17,
UASB-Ecuador / CEN • Quito, 2012
María Paz Ávila Ordóñez, Ramiro
Ávila Santamaría, Gustavo Gómez
Germano, edits., Libertad de expre-
sión: debates , alcanc es y nueva
agenda, Quito, Oficina del Alto
Comisionado de Naciones Unidas
para los Derechos Humanos
(OHCHR) y Organización de las
Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura (UNESCO),
2012.
por María Paz Ávila Ordóñez*
* Visitante Profesional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
1. Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea
General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948, en París. Art. 19. “Todo individuo tiene derecho a la libertad
de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investi-
gar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión”.
2. Convención Interamericana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969. Art.
13. “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la liber-
tad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oral-
mente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a res-
ponsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, b) la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de contro-
les oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usa-
dos en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regu-
lar el acceso a ellos para la protección moral de la infanc ia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en
el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o
religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier per-
sona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

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