Un 'por' y un 'de' marcan la diferencia en materia constitucional (Parte II)
| Fecha | 01 Agosto 2019 |
| Autor |
38 DERECHO CONSTITUCIONAL
UN “POR” y UN “DE” MARCAN LA DIFERENCIA EN
MATERIA CONSTITUCIONAL (Parte II)
3.6. Análisis de la Sentencia No. 001-14-SAN-
CC (caso No. 0030-12-AN) publicada como
Resolución de la Corte Constitucional No. 1,
en el Registro Ocial Suplemento No. 192 de
26 de febrero de 2014.19
1. Una persona presentó a la Corte Constitu-
cional una Acción Por Incumplimiento de
norma, solicitando que la Dirección General
del Registro Civil, Identicación y Cedula-
ción de estricto cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 24 de la Ley General de Regis-
tro Civil, Identicación y Cedulación; y, en
consecuencia, el legitimado activo solicita
que la Corte Constitucional ordene se mar-
gine la sentencia de divorcio en el acta de
matrimonio, tal como lo dispone el artículo
24 citado.
2.La Corte Constitucional al declararse com-
petente, invoca correctamente los artículos
constitucionales, legales y reglamentarios
correspondientes para resolver una Acción
Por Incumplimiento.
3. La Procuraduría General del Estado cuando
contesta la demanda lo hace señalando que
la demanda no cumple los requisitos señala-
dos en la LOGJCC.
4. La Corte Constitucional luego de realizar
un extenso análisis sobre la finalidad de la
Acción Por Incumplimiento; y, de anali-
zar el expediente procesal, considera que
en el presente caso, la obligación de hacer,
clara, expresa y exigible que es reclama-
da por el legitimado activo, requisito sine
qua non para la procedencia del incum-
plimiento de norma planteado de con-
formidad con lo establecido en la Cons-
titución de la República y la LOGJCC, fue
atendido por la autoridad demandada, di-
rector general del Registro Civil, Identifi-
cación y Cedulación, pues se cumplió con
la marginación de la sentencia de divorcio
en el acta de matrimonio del legitimado
activo, tal como se desprende a fojas 49
de expediente. En consecuencia, la Corte
Constitucional, considera que la situación
jurídica que motivó la Acción Por incum-
plimiento fue atendida en su totalidad por
parte de la Dirección General del Registro
Civil, Identificación y Cedulación; y en
tal virtud, niega la Acción Por incumpli-
miento planteada.
3.7. Análisis de la Sentencia No. 001-15-SAN-
CC (caso No. 0056-11-AN) publicada como
Resolución de la Corte Constitucional No. 1,
Inés María Baldeón B.
39
DERECHO CONSTITUCIONAL
en el Registro Ocial Suple-
mento No. 450 de 03 de mar-
zo de 2015.20
1. Una persona en calidad de
procurador común de va-
rios ciudadanos agrupados
en nueve diferentes compa-
ñías de transporte del can-
tón Otavalo, presentó ante
la Corte Constitucional,
para el período de transi-
ción, una acción Por In-
cumplimiento del artículo
122 de la Ley Orgánica Re-
formatoria a la Ley Orgáni-
ca de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial;
y, solicita que se ordene
al Municipio del Cantón
Otavalo el inmediato e in-
condicional acatamiento y
cumplimiento de las nor-
mas exigidas en esta acción
Por incumplimiento; ade-
más solicitan que, como
medida cautelar, se dis-
ponga que no se apliquen
sanciones ni restricciones a
los conductores y vehículos
que prestan servicio ejecu-
tivo de taxis en el cantón
Otavalo.
2. Luego de la correspondien-
te y correcta declaratoria
de competencia de la Corte
Constitucional para cono-
cer la Acción Por Incum-
plimiento, al analizar el
fondo del asunto; la Corte
Constitucional considera
que los artículos reglamen-
tarios impugnados tienen
un “carácter conceptual,
pues lo que hacen es deter-
minar en qué consiste cada
uno de los dos diferentes
servicios de transporte co-
mercial en taxis, además
de establecer características
técnicas que deberían tener
los vehículos que pretendan
prestar el servicio de taxis
ejecutivos; de igual mane-
ra, señala qué distintivos
deberían usar los vehículos
que presten ese servicio y
adicionalmente dispone el
establecimiento de otros re-
quisitos que deben cumplir
las empresas para brindar
este tipo de servicios”. Esta
situación para la Corte
conlleva en que, a su crite-
rio, “las normas no contie-
nen un carácter impositivo,
sino más bien indicativo,
pues señalan características
y conceptos para entender
el servicio. La Corte, indica
además el reglamento ma-
teria de este análisis surte
efectos a nivel nacional pero
no seccional, más las nor-
mas acusadas de incumpli-
das no vinculan a ningún
Gobierno Autónomo Des-
centralizado, pues en ellas
no se determina una obliga-
• PHD en Derecho, Doctora Internacional en Derechos Fundamentales y Libertades Públi-
cas; Doctora en Jurisprudencia; Máster en Derecho Constitucional; MBA Máster Bus-
siness Administration; Consultora, Asesora Jurídica y Capacitadora en Derecho de la
Contratación Pública, Derecho de la Competencia y Derecho Corporativo. Directora Ge-
neral de Grupo CEAS. Catedrática Universitaria en Derecho Constitucional, Derecho de la
Contratación Pública, Consultorios Jurídicos y Negociación Internacional, Conferencista y
Asesora empresarial en Ecuador, Israel, Estados Unidos de América, Portugal y España;
Árbitro internacional. Autora de numerosas publicaciones jurídicas, siendo las últimas:
“¿Cómo hacer que el Derecho Administrativo sea “menos aburrido para los no expertos
o entendidos?”, “El principio jurídico “Non bis in idem” en el ámbito de la Contratación
Pública y su relación con el Derecho Competencia”; “Análisis de la Ley Orgánica para la
Eficiencia en la Contratación Pública que reforma la Ley Orgánica del Sistema Nacional
de Contratación Pública del Ecuador”; “El Régimen Interadministrativo en la Contratación
Pública del Ecuador y su análisis en el Derecho Comparado”; y, “La Libertad de Empresa
y el Derecho de la Competencia en el marco de la Contratación Pública del Ecuador”. Inés María Baldeón B.
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