Las medidas cautelares en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

AutorJaime Rodríguez-Arana Muñoz
Páginas47-52
Jaime
Rodríguez-Arana
LJ5FÇ
-BLOTC.
LAS
MEDIDAS
CAUTELARES
EN
LA
LEY DE
LA
JURSDICCIÓN
ConENcUoso-ADMINIsTRAi1vA
Las
medidas
cautelares
en
la
Ley
de
la
Jurisdicción
47
Contencioso-Administrativa
1.
Introducción
La
preocupación
por
las
medidas
cautelares
en
el
orden
jurisdiccional
contencioso-administrativo
en
particular,
ha
cobrado
un
especial
relieve
en
los
últimos
años
debido,
en
gran
parte,
a
su
consideración
como parte
integrante
del
de
recho
a
la
tutela
judicial
efectiva
del
artículo
24.1
de
la
Constitución.
Lo
cierto
es
que
en
esta
última
década
se
ha
producido
un
importante
aumento
de
la
justicia
cautelar
o
provisional;
aumento
que
seguramente
tiene
relación
con
la
duración
de
los
procesos
jurisdiccionales.
El
caso
es
que
la
tutela
judicial
efectiva
de
carácter
cautelar
se
ha
convertido
en
un
hecho
cotidiano
en
los
Tri
bunales
contencioso-administrativos españoles,
actuando
como
un
mecanismo
para asegurar
provisionalmente
la
efi
cacia
de
la
sentencia
definitiva
y
como
remedio para
que
ésta,
llegada
a
su
ejecución,
no
resulte
tardía.
En
efecto,
la
potestad
de
los
Jueces
y
Tribunales
de
adoptar
medidas
cautelares
responde,
como
ha
señalado
el
Tribunal
Constitucional,
“a
la
necesidad
de
asegurar,
en su
caso,
la
efectividad
del
pronunciamiento
futuro
del
órgano
jurisdiccional”
evitando
que
un
posible
fallo
a
favor
de
la
pretensión
“quede
desprovisto
de
la
eficacia
por
la
conser
vación
o
consolidación irreversibles
de
situaciones
contra
rias
a
derecho
o
interés
reconocido
por
el
órgano
jurisdic
cional en
su
momento”.
García
de
Enterría
señala
como
auténtico
hito
de
esta
evolución
el
auto
del
Supremo
de
20
de
diciembre
de
1990,
en el
que
el
ponente,
el
Prof.
González
Navarro,
configura
un
auténtico
derecho
a
la
tutela
cautelar,
que
se
correspon
de
con un
deber,
por
parte
de
la
Administración
y
los
Tri
bunales,
de
acordar
la
medida
cautelar
que
resulte
necesa
ria
para
asegurar
el
contenido
de
la
resolución
que
final
mente
se
adopte.
En
este
sentido,
el
Tribunal
Supremo
se
ñalaba
lo
siguiente:
“los
estrechos
límites
del
artículo
122
de
la
LJCA
tie
nen
hoy
que
entenderse ampliados
por
el
expreso
reconoci
miento
del
derecho
a
una
tutela
judicial
efectiva
en
la
pro
pia
Constitución, derecho
que
implica,
entre
otras
cosas,
el
derecho
a
una
tutela
cautelar”.
Esta
concepción puede
verse
recogida
en
recientes
sen
tencias
del
Tribunal
Supremo
como
la
de
7
de abril
de
1997
que
señala
que
la
tutela cautelar
forma
parte
de
la
tutela
efectiva
de
Jueces
y
Tribunales,
no
pudiendo
eliminarse
de
manera absoluta
la
posibilidad
de
adoptar
medidas
cautela
res
dirigidas
a
asegurar
la
eficacia
de
la
sentencia
estimato
ria
que
pudiera dictarse
en
su
momento.
Este
mismo
derecho
se
encuentra
reconocido
en
el
or
denamiento comunitario
por
el
principio
general
al
que
alu
de
la
sentencia Factortame
del
Tribunal
de
Justicia
de
Lu
xemburgo
de
19
de
julio
de
1990,
que
se
resume
así:
“la
ne
cesidad
del
proceso para obtener
la
razón
no
ha
de
conver
tirse
en
un
daño
para
el
que
tiene
razón”.
Estas
aproximaciones,
superadoras
de
la
estricta
regu
lación legal
anterior contribuyen
a
explicar
el
hecho
de
que
la
nueva
Ley
de
la
Jurisdicción
Contencioso-Administrati
va
haya
dedicado
bastante
atención
a
este
asunto,
en
con
creto,
el
Capítulo
II
del
Título
VI
de
la
Ley,
artículos
129
a
136.
Asimismo,
toda
la
doctrina
está
de
acuerdo
en
situar
como
un
elemento
clave
a
la
hora
de
tratar
el
fundamento
de
las
medidas
cautelares
en
general,
el
problema
de
la
len
titud
en
la
resolución
de
los
procesos
jurisdiccionales.
El
artículo
24.2
de
nuestra
Constitución
afirma
claramente
que
“todos tienen
derecho
a
un
proceso público
sin
dilacio
nes
indebidas
y
con
todas
las
garantías por
lo
cual
el
re
traso
desproporcionado
en
la
resolución
de
los
procedi
mientos
supone
una
grave
conculcación
del
derecho
a
la
tu-
tela
judicial
efectiva
reconocida
en
el
artículo
24
de
nues
tra
norma
suprema,
como
ha
reconocido
el
Tribunal
Cons
titucional,
en
su
Sentencia 26/1983,
al
afirmar
que
“desde
el
punto
de
vista
sociológico
y
práctico
puede
seguramen
te
afirmarse
que
una
justicia
tardíamente concedida
equiva
le a
una
falta
de
tutela
judicial
efectiva”.
Básicamente,
lo
que
se
pretende
es
que
la
duración
del
procedimiento
no
altere
el
equilibrio
inicial
de
fuerzas
en
tre
las
partes.
Así
el
Tribunal
Supremo
ha
señalado
que
el
principio
de
efectividad
de
la
tutela
judicial
recogido
en
el
artículo
24.1
de
la
Constitución reclama
que
el
control
ju
risdiccional
que
ampliamente
traza
su
artículo
106.1
haya
de
proyectarse
también
sobre
la
ejecutividad
del
acto
admi
nistrativo.
Y
dada
la
duración
del
proceso,
el
control
sobre
la
ejecutividad
ha
de
adelantarse
al
enjuiciamiento
del
fon
do
del
asunto.
La
armonización
de
las
exigencias
de
ambos
principios
da
lugar
a
que
la
regla
general
de
la
ejecutividad
haya
de
ser
controlada
en
cada
caso
concreto
sobre
todo
porque
la
jurisprudencia,
no
lo
olvidemos,
es la
constata
ción
real
de
la
solución
justa
a
cada caso.
Las
medidas
cautelares,
como
es
sabido,
presentan una
serie
de
caracteres
que
suscitan
el
consenso doctrinal entre
los que
pueden citarse:
instrumentalidad, homogeneidad
de

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