Acuerdos. MERNNR-MERNNR-2021-0002-AM Expídese la Norma técnica para las actividades de licenciamiento y operación en la práctica de radioterapia con la técnica braquiterapia

Número de Boletín439
SecciónAcuerdos
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
Lunes 26 de abril de 2021 Tercer Suplemento Nº 439 - Registro Ocial
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ACUERDO Nro. MERNNR-MERNNR-2021-0002-AM
SR. ING. RENÉ ORTIZ DURÁN
MINISTRO DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán
el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce
y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.";
Que, el artículo 227 ibídem, determina: “La administración pública constituye un
servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad,
jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación,
planificación, transparencia y evaluación.”;
dispone que a las Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones
establecidas en la ley, les corresponde: “1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas
del área a su cargo, expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su
gestión”;
Que, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva establece: "Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de
todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del
Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales.";
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 2099, publicado en el Registro Oficial 479 de 3
de abril de 1958, el Presidente Constitucional de la República, Camilo Ponce Enríquez,
ratificó el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, abierto a la firma
en la Sede de las Naciones Unidas el 26 de octubre de 1956, atendiendo a la aprobación
dada por Resolución Legislativa publicada en el Registro Oficial N° 390 de 18 de
Diciembre de 1957 mediante la cual se “Aprueba el Estatuto del organismo internacional
de Energía Atómica suscrito ad – referéndum por el Ecuador, en las Naciones Unidad, el
26 de octubre de 1956, y faculta al Presidente Constitucional de la república para que
proceda a la ratificación y depósito correspondientes”, considerando que el citado
Estatuto reportará positivas ventajas para la comunidad internacional, pues tiene por
finalidad, principalmente, el fomento de las investigaciones científicas y la utilización de
los beneficios de la energía atómica para bienestar de la humanidad; y, su última
modificación se efectúo el 02 de marzo de 1972;
Que, el Ecuador como país miembro del organismo Internacional de Energía Atómica
(OIEA), puede adoptar las normas, recomendaciones, lineamientos y demás documentos
de carácter técnico y legal, emitidos por el OIEA;
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Que, las Guías de Seguridad emitidas por el OIEA (2010) para la protección de las
personas y el medio ambiente consta el “Marco gubernamental, jurídico y regulador para
la seguridad”, en cuyo requisito No. 27 respecto de la “Inspección de las instalaciones y
Actividades”, señala, “El órgano regulador debe llevar a cabo inspecciones de las
instalaciones y actividades para verificar si la parte autorizada cumple los requisitos
reglamentarios y las condiciones especificadas en la autorización”, y el requisito No. 32:
Reglamentos y Guías señala: “El órgano regulador debe establecer o adoptar
reglamentos y guías para especificar los principios, requisitos y criterios conexos en
materia de seguridad en los que se basarán sus fallos, decisiones y medidas
reglamentarias;
Que, en el párrafo 1.11 de los Antecedentes del documento del OIEA “Protección
Radiológica y Seguridad de las fuentes de radiación: Normas Básicas Internacionales de
Seguridad, GSR Part 3”, se establece “[] El órgano regulador es responsable de
desempeñar las funciones reguladoras que se le requieran, como el establecimiento de
requisitos y directrices, la autorización e inspección de instalaciones y actividades, y el
control del cumplimiento de las disposiciones legislativas y reglamentarias.”;
Que, la Ley Constitutiva de la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, expedida
por Decreto Supremo No. 3306, de 8 de marzo de 1979, publicado en el Registro Oficial
No. 798, de 23 de marzo de 1979, en su Art. 5 señala: “El Estado a través de la
Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, controlara toda actividad y tecnología
relacionadas con los minerales radiactivos, el uso de radioisótopos y máquinas
generadoras de radiaciones ionizantes y, en general, con la seguridad nuclear y
seguridad radiológica en todos sus aspectos.”;
Que, el literal g) del Art. 10 de la citada Ley, establece como función de la
Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica Reglamentar lo concerniente a
seguridad nuclear y protección radiológica, particularmente en lo relacionado con la
producción, adquisición, transporte, importación, exportación, transferencia, utilización
y manejo de los materiales fértiles, fisionables y radiactivos, de los radioisótopos
importados o producidos en el país y de las máquinas generadoras de radiaciones
ionizantes.”;
Que, mediante Decreto Supremo 3640, publicado en el Registro Oficial 891 el 8 de
agosto de 1979, se expidió el Reglamento de Seguridad Radiológica, con el objeto de
proteger contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes a la población del país,
en general, y en particular a las personas que trabajan de forma directa con radiaciones; el
contenido del referido Reglamento de acuerdo con la exposición de motivos sexta, se
fundamentó en recomendaciones internacionales emitidas por el Organismo
Internacional de Energía Atómica, Comisión Internacional de Protección Radiológica,
sugerencias expresadas por los Ministerios de Salud Pública, Trabajo y Bienestar Social,
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Sociedad Ecuatoriana de Radiología,
Medicina Nuclear y de Oncología y Ciencias afines.”;
Que, el Reglamento de Seguridad Radiológica, a lo largo de su contenido dispone que es
esencial que toda actividad que implica exposición a radiaciones, en la que se incluye el
almacenar y gestionar desechos radiactivos provenientes de diferentes prácticas
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autorizadas, debe someterse a NORMAS DE SEGURIDAD para proteger a las personas
expuestas y al medio ambiente;
Que, el Art. 17 del citado cuerpo Legal dispone “Licencias a Instituciones tipo C” de
Reglamento de Seguridad Radiológica, señala “Esta licencia permite a todo consultorio
profesional, a instituciones públicas o privadas, nacionales e internacionales, con sede
en el Ecuador, adquirir radioisótopos y compuestos químicos nuclearmente marcados
para satisfacer sus necesidades de trabajo.”, estableciendo además los requisitos que
deben cumplir para obtener este tipo de licencias;
Que, el Art. 76 de la norma ibídem señala “Licencias” del Reglamento de Seguridad
Radiológica, señala “[] Las licencias para máquinas de Rayos X, serán concedidas por
la CEEA, a instituciones donde los equipos vayan a ser instalados, a los profesionales
que vayan a operar el equipo o sean responsables de la seguridad de su operación y al
personal paramédico”;
Que, el Art. 106 “Licencias a Profesionales e instituciones” del Reglamento de Seguridad
Radiológica, señala “[] Las licencias para Instituciones serán concedidas por la
CEEA, previo a la inspección a los locales y equipos.”;
Que, conforme lo establece la Ley Orgánica de Salud, publicada en Registro Oficial
Suplemento 423 de 22 de diciembre del 2006, en su Art. 121 menciona que: "Las
instituciones públicas o privadas cuyo personal esté expuesto a radiación ionizante y
emisiones no ionizantes, están obligadas a proveer de dispositivos de cuidado y control de
radiación y de condiciones de seguridad en el trabajo que prevengan riesgos para la
salud";
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 475 de 9 de julio de 2007 publicado en el
Registro Oficial No. 132 de 23 de julio de 2007, se escindió el Ministerio de Energía y
Minas, en los Ministerios de Minas y Petróleos y de Electricidad y Energía Renovable;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 978, de 25 de marzo de 2008, publicado en el
Registro Oficial 311 de 8 de abril de 2008, el Presidente Constitucional de la República,
fusionó la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica-CEEA- al Ministerio de
Electricidad y Energía Renovable (MEER),como una unidad dependiente del mismo;
Que, el artículo 2, del mencionado Decreto, dispuso: “El Ministerio de Electricidad y
Energía Renovable será el ente rector de la política en materia de energía atómica, para
lo cual ejercerá las atribuciones sobre la materia, previstas en la Ley de la Comisión
Ecuatoriana de Energía Atómica.”;
Que, el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nro. 399, publicado en el Registro Oficial Nro.
255 del 05 de Junio de 2018 el señor Presidente Constitucional de la República, dispuso
la fusión por absorción al Ministerio de Hidrocarburos el Ministerio de Electricidad y
Energía Renovable, Ministerio de Minería y la Secretaria de Hidrocarburos;
Que, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo 399 dispone que una vez concluido el proceso
de fusión por absorción, Modifíquese la denominación del Ministerio de Hidrocarburos a
Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables;
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