Acuerdos. MIDUVI-MIDUVI-2022-0011-A Expídese el Reglamento que regula el acceso a los subsidios e incentivos para vivienda de interés social y vivienda de interés público

Número de Boletín99
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Desarrollo Urbano y Vivienda
Cuarto Suplemento Nº 99 - Registro Ocial
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Miércoles 6 de julio de 2022
República
del Ecuador
Ministerio de Desarrollo
Urbano y Vivienda
ACUERDO Nro. MIDUVI-MIDUVI-2022-0011-A
SR. LCDO. DARIO VICENTE HERRERA FALCONEZ
MINISTRO
Que el artículo 30 de la Constitución de la República determina que las personas tienen
derecho a un hábitat seguro y saludable, y a una vivienda adecuada y digna, con
independencia de su situación social y económica;
Que los numerales 4 y 5 del artículo 57 de la Constitución de la República establecen
como derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas el derecho a conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias,
que se consideran como inalienables e indivisibles; y a mantener la posesión de las tierras
y territorios ancestrales; y obtener su adjudicación gratuita;
Que el numeral 2 del artículo 66 de la Constitución de la República señala que se
reconoce y garantizará a las personas el derecho a una vida digna, que asegure la salud,
alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación,
trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios
sociales necesarios;
Que el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República establece como una
de las atribuciones de los ministros de Estado el ejercer la rectoría de las políticas
públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que
requiera su gestión;
Que el artículo 227 de la Constitución de la República instituye a la administración
pública como un servicio a la colectividad que se debe regir, entre otros, por los
principios de eficacia, eficiencia, coordinación, participación, planificación y
transparencia;
Que el inciso segundo del artículo 242 de la Constitución de la República instituye a la
provincia de Galápagos como régimen especial;
Que el primer inciso del artículo 258 de la Constitución de la República dispone que la
provincia de Galápagos tendrá un gobierno de régimen especial y que su planificación y
desarrollo se organizará en función de un estricto apego a los principios de conservación
del patrimonio natural del Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley
determine;
Que el numeral 6 del artículo 261 de la Constitución de la República señala que el Estado
central tendrá competencias exclusivas sobre, entre otras, las políticas de vivienda;
Que el numeral 1 del artículo 302 de la Constitución de la República dispone que las
políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera tendrán como objeto el suministrar
medios de pagos necesarios para que dicho sistema económico opere con eficiencia;
Que el artículo 375 de la Constitución de la República dispone que el Estado garantizará
el derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual, entre otras, elaborará,
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implementará y evaluará políticas, planes y programas de hábitat y de acceso universal a
vivienda, dotará de albergues, espacios públicos y áreas verdes, y promoverá el alquiler
en régimen especial; desarrollará planes y programas de financiamiento para vivienda de
interés social, con énfasis para las personas de escasos recursos económicos y las mujeres
jefas de hogar; ejerciendo, el Estado, la rectoría para la planificación, regulación, control,
financiamiento y elaboración de políticas de hábitat y vivienda;
Que de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Vivienda de Interés Social
dicha norma tiene por objeto establecer el régimen jurídico para la rectoría, planificación,
regulación, control y producción de un hábitat seguro y saludable, y del derecho a la
vivienda de interés social digna y adecuada, en todos sus segmentos;
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Vivienda de Interés Social dispone que el ente
rector de hábitat y vivienda será el encargado de emitir las políticas de planificación,
regulación, gestión y control en hábitat y vivienda de interés social; y de ejercer las
facultades de planificación, regulación, gestión y control en hábitat y vivienda de interés
social, dentro del ámbito de sus competencias, en cumplimiento de lo que prescribe la
Que la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Vivienda de Interés Social
determina que, el ente rector de hábitat y vivienda, dentro del plazo de 60 días contados a
partir de la fecha de publicación de dicha ley en el Registro Oficial, expedirá las
normativas técnicas de su competencia;
Que los artículos 13 y 14 del Código Orgánico Monetario Financiero crean la Junta de
Política y Regulación Financiera como persona jurídica de derecho público, con
autonomía administrativa, financiera y operativa, parte de la Función Ejecutiva y
responsable de la formulación de la política y regulación crediticia, financiera, de valores,
seguros y servicios de atención integral de salud prepagada;
Autonomía y Descentralización establece que el Estado en todos los niveles de gobierno
garantizará el derecho a un hábitat seguro y saludable y una vivienda adecuada y digna,
con independencia de la situación social y económica de las familias y las personas;
Autonomía y Descentralización dispone que el gobierno central, a través del ministerio
responsable, dictará las políticas nacionales para garantizar el acceso universal al derecho
a un hábitat seguro y saludable y una vivienda adecuada y digna;
Que el numeral 14 del artículo 35 de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo,
Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, que
reforma el artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, dispone que se gravarán
con tarifa cero del IVA los servicios de construcción de vivienda de interés social,
definidos como tales en el reglamento a esa Ley, que se brinden en proyectos calificados
como tales por el ente rector del hábitat y vivienda;
Que el numeral 19 del artículo 35 de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo,
Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, que
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agrega un artículo innumerado a continuación del artículo 72 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, señala que las sociedades que desarrollen proyectos de construcción
de vivienda de interés social en proyectos calificados por parte del ente rector en materia
de vivienda, tendrán derecho a la devolución ágil del IVA pagado en las adquisiciones
locales de bienes y servicios empleados para el desarrollo del proyecto, conforme las
condiciones, requisitos, procedimientos y límites previstos en el reglamento a esa ley, así
como, en las resoluciones que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas;
Que el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites
Administrativos dispone, entre otras cuestiones, la optimización y simplificación de
trámites administrativos con el fin de facilitar la relación entre los administrados y la
Administración Pública y garantizar el derecho de las personas a contar con una
Administración Pública eficiente, eficaz, transparente y de calidad;
Que el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de
Trámites Administrativos establece que por regla general, las entidades reguladas por esta
Ley verificarán el cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable a un trámite
administrativo con posterioridad al otorgamiento de la correspondiente autorización,
permiso, certificado, título habilitante o actuación requerida en virtud de un trámite
administrativo, empleando mecanismos meramente declarativos y reservándose el
derecho a comprobar la veracidad de la información presentada y el cumplimiento de la
normativa respectiva;
Que el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites
Administrativos, señala que las entidades reguladas por esa Ley presumirán que las
declaraciones, documentos y actuaciones de las personas efectuadas en virtud de trámites
administrativos son verdaderas, bajo aviso al administrado de que, en caso de verificarse
lo contrario, el trámite y resultado final de la gestión podrán ser negados y archivados, o
los documentos emitidos carecerán de validez alguna, sin perjuicio de las sanciones y
otros efectos jurídicos establecidos en la ley, debiendo, los administrados presentar
declaraciones responsables;
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites
Administrativos establece que, las instituciones a las que rige dicha ley no podrán exigir,
en la gestión de trámites administrativos, la presentación de originales o copias de
documentos con información a la que ellos tengan acceso por encontrarse previamente en
la base de datos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Registro de Datos
Públicos. Así mismo, el segundo inciso de este artículo prohíbe a las entidades reguladas
exigir nuevamente información que los interesados hayan entregado ante ellas en
períodos anteriores, o en el proceso de un trámite distinto;
Que el primer inciso del artículo 90 de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y
Gestión de Suelo, señala que la facultad para la definición y emisión de las políticas
nacionales de hábitat, vivienda, asentamientos humanos y el desarrollo urbano, le
corresponde al Gobierno Central, que la ejercerá a través del ente rector de hábitat y
vivienda, en calidad de autoridad nacional;
nacionales regula como uno de los beneficios la entrega en propiedad a título gratuito, de
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