Acuerdos. MINEDUC-MINEDUC-2017-00040-A Expídese El Currículo Integrado De Alfabetización, Y Las Adaptaciones Curriculares Del Subnivel De Básica Superior De Educación General Básica Y Nivel De Bachillerato Para La Educación Extraordinariade Personas Con Escolaridad Inconclusa Con Sus Respectivas Cargas Horarias

Número de Boletín31
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Educación
22 – Viernes 7 de julio de 2017 Registro Of‌i cial Nº 31
Nro. MINEDUC-MINEDUC-2017-00040-A
Freddy Peñaf‌i el Larrea
MINISTRO DE EDUCACIÓN
Considerando:
Que los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República
del Ecuador establecen que la educación es un derecho de
las personas a lo largo de la vida y un deber ineludible e
inexcusable del Estado, que constituye un área prioritaria
de la política pública, garantía de la igualdad e inclusión
social y condición indispensable para el buen vivir; y que
la educación se centrará en el ser humano y garantizará su
desarrollo en el marco del respeto de los derechos humanos,
e impulsará la justicia, la solidaridad y la paz;
Que el artículo 28 de la Carta Magna, garantiza el acceso
universal al sistema educativo, la permanencia, la movilidad
y el egreso sin discriminación alguna y la obligatoriedad
de acceder al nivel inicial, básico y bachillerato o su
equivalente, en favor de todas las y los ecuatorianos;
además, prescribe que el aprendizaje se puede desarrollar
en forma escolarizada y no escolarizada; y, que la educación
pública será universal y laica en todos sus niveles, y gratuita
hasta el tercer nivel de educación superior, inclusive;
Que el artículo 343 del indicado cuerpo constitucional,
establece que: “El sistema nacional de educación
tendrá como f‌i nalidad el desarrollo de capacidades y
potencialidades individuales y colectivas de la población,
que posibiliten el aprendizaje, y la generación y utilización
de conocimientos, técnicas, saberes, artes y cultura.
El sistema tendrá como centro al sujeto que aprende, y
funcionará de manera f‌l exible y dinámica, incluyente, ef‌i caz
y ef‌i ciente. El sistema nacional de educación integrará una
visión intercultural acorde con la diversidad geográf‌i ca,
cultural y lingüística del país, y el respeto a los derechos de
las comunidades, pueblos y nacionalidades”;
Que el artículo 347, en los numerales 3, 7 y 12 de la misma
Constitución de la República señala como responsabilidades
del Estado: “Garantizar modalidades formales y no formales
de educación”, “Erradicar el analfabetismo puro, funcional
y digital, y apoyar los procesos de postalfabetización
y educación permanente para personas adultas, y la
superación del rezago educativo”; y, “Garantizar, bajo
los principios de equidad social, territorial y regional que
todas las personas tengan acceso a la educación pública”;
en el artículo 2 enuncia como principios de la actividad
educativa: la universalidad de la educación, el desarrollo de
procesos ajustados a las necesidades de las personas y del
país, el aprendizaje permanente que se desarrolla a lo largo
de toda la vida, la f‌l exibilización del sistema, el permanente
desarrollo de conocimientos, la motivación de las personas
hacia el aprendizaje, la equidad e inclusión educativa, la
obligatoriedad, gratuidad y pertinencia de los procesos de
enseñanza aprendizaje;
Que el artículo 25 de la propia LOEI, en concordancia
con lo determinado en el artículo 344 de la Constitución
de la República del Ecuador, establece que “la Autoridad
Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional
de Educación a nivel nacional y le corresponde garantizar y
asegurar el cumplimiento cabal de las garantías y derechos
constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones
directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de
Que el artículo 46 de la mencionada Ley establece que el
Sistema Nacional de Educación tiene tres modalidades:
presencial, semipresencial y a distancia; y explícitamente
determina que las modalidades de educación semipresencial
y a distancia tendrán que cumplir con los mismos estándares
y exigencia académica de la educación presencial;
Que el artículo 50 de la LOEI, señala que la: “Educación
para jóvenes y adultos con escolaridad inconclusa es un
servicio educativo para quienes no hayan podido acceder
a la educación escolarizada obligatoria en la edad
correspondiente [...] pero con las características propias
de la etapa adulta, privilegiando los intereses y objetivos
de ésta.”;
Que en la décima disposición transitoria de la LOEI, se
menciona que: “Las instituciones públicas y privadas
que ofrecen educación popular permanente y educación
compensatoria, serán denominadas instituciones educativas
para personas con escolaridad inconclusa, y deberán
garantizar la oferta de educación básica y bachillerato
de conformidad con el currículo def‌i nido por la Autoridad
Educativa Nacional”;
Que el Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación
Intercultural, en el artículo 23 determina que: “La educación
escolarizada puede ser ordinaria o extraordinaria. La
ordinaria se ref‌i ere a los niveles de Educación Inicial,
Educación General Básica y Bachillerato cuando se
atiende a los estudiantes en las edades sugeridas por la Ley
y su reglamento. La extraordinaria se ref‌i ere a los mismos
niveles cuando se atiende a personas con escolaridad
inconclusa [...]”;
Que el artículo 25 del citado reglamento indica que “la
modalidad semipresencial es la que no exige a los estudiantes
asistir diariamente al establecimiento educativo. Requiere
de un trabajo estudiantil independiente, a través de uno
o más medios de comunicación, además de asistencia
periódica a clases. La modalidad semipresencial se ofrece
solamente a personas de quince años de edad o más”;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 811, de 22 de octubre
de 2015, publicado en el Suplemento del Registro Of‌i cial
No. 635 de 25 de noviembre de 2015, se reforma el artículo
40 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación
Intercultural en los que se establece que: “Los docentes
f‌i scales deben cumplir con una jornada ordinaria de trabajo
de cuarenta (40) horas reloj por semana. Los docentes
tendrán asignadas diariamente seis horas pedagógicas
de labor en aula y deberán permanecer un mínimo de seis
horas reloj diarias al interior del establecimiento educativo.
El tiempo restante hasta cumplir las ocho horas reloj
diarias podrá realizarse dentro o fuera del establecimiento
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