MINEDUC-MINEDUC-2020-00013-A Dispónese de manera obligatoria la suspensión de clases en todo el territorio nacional, en instituciones educativas públicas, fi scomisionales y particulares, centros de desarrollo integral para la primera infancia regulados por esta Cartera de Estado, en todas sus jornadas y modalidades
Fecha de publicación | 17 Abril 2020 |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Número de Gaceta | 185 |
2 – Viernes 17 de abril de 2020 Registro Ofi cial Nº 185
ACUERDO Nro. MINEDUC-MINEDUC-2020-00013-A
SRA. MARÍA MONSERRAT CREAMER GUILLÉN
MINISTRA DE EDUCACIÓN
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República del Ecuador prescriben que
la educación es un derecho de las personas y un deber ineludible e inexcusable del
Estado, que constituye un área prioritaria de la política pública, garantía de la igualdad e
inclusión social y condición indispensable para el Buen Vivir. Las personas, la familia y
la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo;
Que, el artículo 44 de la Norma Constitucional prevé: “El Estado, la sociedad y la
familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y
adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de
su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas (…)”;
Que, el artículo 45 de la Carta Magna dispone que las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la integridad física y psíquica, a la salud integral, a la educación, entre otros;
Que, el artículo 46 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe
que el Estado debe adoptar medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes “(…)
atención prioritaria en caso de desastres, conflictos armados y todo tipo de
emergencias”;
Que, el artículo 66 de la Norma Suprema prevé: “Se reconoce y garantiza a las personas:
(…) 2. El derecho a una vida digna, que asegure su salud (…) 27. El derecho a vivir en
un ambiente sano (…)”;
Que, el artículo 347 numerales 2 y 8 de la Constitución de la República del Ecuador
prescribe: “Será responsabilidad del Estado: (…) 2. Garantizar que los centros
educativos sean espacios democráticos de ejercicio de derechos y convivencia pacífica.
Los centros educativos serán espacios de detección temprana de requerimientos
especiales (…) 8. Incorporar las tecnologías de la información y comunicación en el
proceso educativo (…)”;
Que, el artículo 389 de la norma constitucional prevé: “El Estado protegerá a las
personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres
de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de
desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y
ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad.”;
Que, los artículos 11 y 50 del Código de la Niñez y Adolescencia establecen el interés
superior del niño como un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo
del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; así como, dispone a todas
las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el
deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento, respetando la integridad
personal, física, psicológica, cultural, afectiva y sexual;
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