Acuerdos. MINEDUC-MINEDUC-2020-00029-A Refórmese el Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-MINEDUC-2020-00028-A de 07 de mayo de 2020

Número de Boletín606
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Educación
2 – Jueves 28 de mayo de 2020 Edición Especial Nº 606 – Registro Of‌i cial
ACUERDO Nro. MINEDUC-MINEDUC-2020-00029-A
SRA. MARÍA MONSERRAT CREAMER GUILLÉN
MINISTRA DE EDUCACIÓN
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República del Ecuador prescriben que la
educación es un derecho de las personas y un deber ineludible e inexcusable del Estado, que
constituye un área prioritaria de la política pública, garantía de la igualdad e inclusión social y
condición indispensable para el Buen Vivir. Las personas, la familia y la sociedad tienen el derecho
y la responsabilidad de participar en el proceso educativo;
Que, el artículo 44 de la Norma Constitucional prevé: “El Estado, la sociedad y la familia
promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y
asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus
derechos prevalecerán sobre los de las demás personas (...)”;
Que, el artículo 45 de la Carta Magna dispone que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a
la integridad física y psíquica, a la salud integral, a la educación, entre otros;
Estado debe adoptar medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes: “(...) 6. Atención
prioritaria en caso de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias”;
Que, el artículo 66 numeral 2 de la Norma Suprema prevé: “Se reconoce y garantiza a las
personas: (...) 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua
potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación (...)”;
Que, el artículo 389 de la Norma Constitucional prevé: “El Estado protegerá a las personas, las
colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o
antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y
mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar
la condición de vulnerabilidad”;
Que, los artículos 11 y 50 del Código de la Niñez y Adolescencia establecen el interés
superior del niño como un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del
conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; así como, dispone a todas las
autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de
ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento, respetando la integridad personal, física,
psicológica, cultural, afectiva y sexual;
uno de los principios generales de la actividad educativa: “(...) d) Interés superior de los niños,
niñas y adolescentes.- El interés superior de los niños, niñas y adolescentes, está orientado a
garantizar el ejercicio efectivo del conjunto de sus derechos e impone a todas las instituciones
y autoridades, públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su atención
(...)”;
Que, el artículo 14 de la LOEI determina: “(...) En ejercicio de su corresponsabilidad, el Estado,
en todos sus niveles, adoptará las medidas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio
efectivo, garantía, protección, exigibilidad y justiciabilidad del derecho a la educación de niños,
niñas y adolescentes ()”;

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