Acuerdos. MINEDUC-MINEDUC-2020-00051-A Refórmese el Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-MINEDUC-2020-00044-A de 14 de septiembre de 2020

Número de Boletín353
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Educación
Viernes 18 de diciembre de 2020 – 3Registro Ocial 353 Suplemento
ACUERDO Nro. MINEDUC-MINEDUC-2020-00051-A
SRA. MARÍA MONSERRAT CREAMER GUILLÉN
MINISTRA DE EDUCACIÓN
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe como deber
primordial del Estado: “Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos
establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la
educación ()”;
Que, el artículo 9 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “Las personas
extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes
que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución”;
Que, el artículo 11 numeral 2 inciso segundo, de la Constitución de la República del Ecuador prevé
que: “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades
().-. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo,
identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política,
pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, orientación sexual, estado de
salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o
colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.
/ El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los
titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad”;
Que, en los artículos 26 y 27 la Constitución de la República del Ecuador define a la educación
como un derecho de las personas y un deber ineludible e inexcusable del Estado, que constituye un
área prioritaria de la política pública, garantía de la igualdad e inclusión social y condición
indispensable para el Buen Vivir;
Que, el artículo 28 de la Carta Magna dispone que la educación debe responder al interés público y
no está al servicio de intereses individuales o corporativos; además, debe garantizar el acceso
universal, la permanecía, movilidad y egreso del sistema educativo sin ninguna clase de
discriminación y establece la obligatoriedad de estudios en el nivel inicial, básico y bachillerato o
su equivalente;
Que, el artículo 35 de la citada norma constitucional en lo relacionado a los derechos de las
personas y grupos de atención prioritaria, prevé que las personas adultas mayores, niñas, niños y
adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y
quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención
prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán
las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil,
desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en
condición de doble vulnerabilidad;
Que, el artículo 44 de la Norma Constitucional prevé: “El Estado, la sociedad y la familia
promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y
asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus
derechos prevalecerán sobre los de las demás personas ()”;
Que, el artículo 45 de la Carta Magna dispone que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a
la integridad física y psíquica, a la salud integral, a la educación, entre otros;
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* Documento firmado electrónicamente por Quipux

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