Acuerdos. MINEDUC-MINEDUC-2021-00051-A Expídese el Instructivo para la elaboración y actualización del Plan de Continuidad Educativa, Permanencia Escolar y Uso Progresivo de las Instalaciones Educativas (PICE) y sus anexos

Número de Boletín554
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Educación
Segundo Suplemento Nº 554 - Registro Ocial
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Jueves 7 de octubre de 2021
ACUERDO Nro. MINEDUC-MINEDUC-2021-00051-A
SRA. MGS. MARÍA BROWN PÉREZ
MINISTRA DE EDUCACIÓN
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 26 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “La Educación es un
derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado.
Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la
igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias
y la sociedad tiene el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo”;
Que, el artículo 27 de la Norma Constitucional prevé: “La educación se centrará en el ser humano
y garantizará su desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio
ambiente sustentable y a la democracia, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsará la
equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz; estimulará el sentido crítico, el arte y la
cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidad
para crear y trabajar.- La educación es indispensable para el conocimiento, el ejercicio de los
derechos y la construcción de un país soberano, y constituye un eje estratégico para el desarrollo
nacional”;
Que, el artículo 28 de la Carta Magna dispone que la educación debe responder al interés público y
no estará al servicio de intereses individuales o corporativos; además, debe garantizar el acceso
universal, la permanecía, movilidad y egreso del sistema educativo sin ninguna clase de
discriminación y establece la obligatoriedad de estudios en el nivel inicial, básico y bachillerato o
su equivalente;
Que, el artículo 35 de la citada Norma Constitucional relacionado con los derechos de las personas
y grupos de atención prioritaria, prevé que las personas adultas mayores, niñas, niños y
adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y
quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención
prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán
las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil,
desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en
condición de doble vulnerabilidad;
Que, el artículo 44 de la Constitución de la República prevé: “El Estado, la sociedad y la familia
promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y
asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus
derechos prevalecerán sobre los de las demás personas (...)”;
Que, el artículo 45 de la Carta Magna dispone que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a
la integridad física y psíquica, a la salud integral, a la educación, entre otros;
Estado debe adoptar medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes “(...) 6. Atención
prioritaria en caso de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias”;
Que, el artículo 66 numeral 2 de la Norma Suprema prevé: “Se reconoce y garantiza a las
personas: (...) 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua
potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación (...)”;
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* Documento firmado electrónicamente por Quipux
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Que, el artículo 226 de la Constitución de la República dispone: “Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud
de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas
en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus
fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;
Que, el artículo 343 de la Carta Magna dispone que el sistema nacional de educación tiene como
finalidad el desarrollo de las capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la
población, cuyo centro es el sujeto que aprende dentro de un proceso educativo flexible, dinámico,
incluyente, eficaz y eficiente, sobre todo en beneficio de las personas con escolaridad inconclusa;
responsabilidad del Estado (...) 8. Incorporar las tecnologías de la información y comunicación
en el proceso educativo y propiciar el enlace de la enseñanza con las actividades productivas o
sociales”;
Que, el artículo 389 de la Norma Constitucional prevé: “El Estado protegerá a las personas, las
colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o
antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y
mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar
la condición de vulnerabilidad”;
Que, el artículo 8 del Código de la Niñez y Adolescencia establece: “Es deber del Estado, la
sociedad y la familia, dentro de sus respectivos ámbitos, adoptar las medidas políticas,
administrativas, económicas, legislativas, sociales y jurídicas que sean necesarias para la plena
vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de
niños; niñas y adolescentes. El Estado y la sociedad formularán y aplicarán políticas públicas
sociales y económicas; y destinarán recursos económicos suficientes, en forma estable, permanente
y oportuna";
Que, los artículos 11 y 50 del Código de la Niñez y Adolescencia establecen el interés superior del
niño como un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes; así como, dispone a todas las autoridades
administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus
decisiones y acciones para su cumplimiento, respetando la integridad personal, física, psicológica,
cultural, afectiva y sexual;
Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI) establece: “La educación
es un derecho humano fundamental garantizado en la Constitución de la República y condición
necesaria para la realización de los otros derechos humanos.- Son titulares del derecho a la
educación de calidad, laica, libre y gratuita en los niveles inicial, básico y bachillerato, así como
de una educación permanente a lo largo de la vida, formal y no formal, todos los y las habitantes
del Ecuador.- El Sistema Nacional de Educación profundizará y garantizará el pleno ejercicio de
los derechos y garantías constitucionales”;
Que, el artículo 14 de la LOEI determina: “En ejercicio de su corresponsabilidad, el Estado, en
todos sus niveles, adoptará las medidas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio
efectivo, garantía, protección, exigibilidad y justiciabilidad del derecho a la educación de niños,
niñas y adolescentes ()”;
Que, el artículo 19 de la LOEI en su inciso cuarto prevé: “() Es un objetivo de la Autoridad
Educativa Nacional diseñar y asegurar la aplicación obligatoria de un currículo nacional, tanto en
las instituciones públicas, municipales, privadas y fiscomisionales, en sus diversos niveles: inicial,
básico y bachillerato, y modalidades: presencial, semipresencial y a distancia. En relación a la
diversidad cultural y lingüística se aplicará en los idiomas oficiales de las diversas nacionalidades
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* Documento firmado electrónicamente por Quipux

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