Acuerdos. MINTEL-MINTEL-2022-0031 Emítese la Política para la Transformación Digital del Ecuador 2022 - 2025

Número de Boletín198
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información
Lunes 28 de noviembre de 2022 Registro Ocial Nº 198
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República
del Ecuador
Ministerio de Telecomunicaciones
y de la Sociedad de la Información
ACUERDO Nro. MINTEL-MINTEL-2022-0031
SR. MGS. FELIX GREGORY CHANG CALVACHE
MINISTRO DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA
INFORMACIÓN, SUBROGANTE
CONSIDERANDO:
Que el numeral 2 del artículo 16 de la Constitución de la República dispone que todas las
personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: El acceso universal a las
tecnologías de información y comunicación”;
Que el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República dispone que: “A las
ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les
corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir
los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”;
Que el artículo 226 de la Constitución de la República señala que: “Las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las
personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el
deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y
ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que el artículo 227 de la Constitución de la República establece que: "La Administración
Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia,
eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación,
participación, planificación, transparencia y evaluación";
Que el artículo 280 de la Constitución de la República dispone: El Plan Nacional de
Desarrollo es el instrumento al que se sujetarán las políticas, programas y proyectos
públicos; la programación y ejecución del presupuesto del Estado; y la inversión y la
asignación de los recursos públicos; y coordinar las competencias exclusivas entre el
Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados. Su observancia será de
carácter obligatorio para el sector público e indicativo para los demás sectores”;
Que el artículo 313 de la Constitución de la República dispone: “El Estado se reserva el
derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de
conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y
eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son
aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica,
social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al
interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las
telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de
hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el
agua, y los demás que determine la ley”;
Que el inciso segundo del artículo 314 de la Constitución de la República que establece:
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y de la Sociedad de la Información
“El Estado garantizará que los servicios públicos, prestados bajo su control y
regulación, respondan a principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad,
eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y
calidad”;
Que la Ley Orgánica de Telecomunicaciones tiene por objeto “() desarrollar, el
régimen general de telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico como sectores
estratégicos del Estado que comprende las potestades de administración, regulación,
control y gestión en todo el territorio nacional, bajo los principios y derechos
constitucionalmente establecidos”;
Que el numeral 1 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones que establece
como uno de los objetivos de la ley: “1. Promover el desarrollo y fortalecimiento del
sector de las telecomunicaciones”;
Que el artículo 88 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece: “El Ministerio
rector de las Telecomunicaciones promoverá la sociedad de la información y del
conocimiento para el desarrollo integral del país. A tal efecto, dicho órgano deberá
orientar su actuación a la formulación de políticas, planes, programas y proyectos ()
Que el artículo 140 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones que dispone: El
Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
Información es el órgano rector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la
información, informática, tecnologías de la información y las comunicaciones y de la
seguridad de la información. A dicho órgano le corresponde el establecimiento de
políticas, directrices y planes aplicables en tales áreas para el desarrollo de la sociedad
de la información, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento
General y los planes de desarrollo que se establezcan a nivel nacional. Los planes y
políticas que dicte dicho Ministerio deberán enmarcarse dentro de los objetivos del Plan
Nacional de Desarrollo y serán de cumplimiento obligatorio tanto para el sector público
como privado”;
Que el numeral 2 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que indica
como competencia del órgano rector del sector de las Telecomunicaciones y de la
Sociedad de la Información: “2. Formular, dirigir, orientar y coordinar las políticas,
planes y proyectos para la promoción de las tecnologías de la información y la
comunicación y el desarrollo de las telecomunicaciones, así como supervisar y evaluar
su cumplimiento”;
Que la Ley Orgánica de Gestión de Identidad y Datos Civiles tiene por objeto “garantizar
el derecho a la identidad de las personas, normar, regular la gestión y el registro de los
hechos y actos relativos al estado civil de las personas y su identificación";
Que el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registros Públicos dispone
la creación y regulación del “() sistema de registros públicos y su acceso, en entidades
públicas o privadas que administren dichas bases o registros. El objeto de la ley es:
garantizar la seguridad jurídica, organizar, regular, sistematizar e interconectar la
información, así como: la eficacia y eficiencia de su manejo, su publicidad,
transparencia, acceso e implementación de nuevas tecnologías”.
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y de la Sociedad de la Información
Que el artículo 31 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites
Administrativos establece: “El ente rector de telecomunicaciones, gobierno electrónico y
sociedad de la información tendrá competencia para ejercer la rectoría, emitir políticas,
lineamientos, regulaciones y metodologías orientadas a la simplificación, optimización y
eficiencia de los trámites administrativos, así como a reducir la complejidad
administrativa y los costos relacionados con dichos trámites; y controlar su
cumplimiento”;
Que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales determina que
El objeto y finalidad de la presente ley es garantizar el ejercicio del derecho a la
protección de datos personales, que incluye el acceso y decisión sobre información y
datos de este carácter, así como su correspondiente protección. Para dicho efecto regula,
prevé y desarrolla principios, derechos, obligaciones y mecanismos de tutela”;
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales señala “Los
datos personales cuyo tratamiento se encuentre regulado en normativa especializada en
materia de ejercicio de la libertad de expresión, sectores regulados por normativa
específica, gestión de riesgos, desastres naturales, seguridad nacional y defensa del
Estado; y, los datos personales que deban proporcionarse a autoridades administrativas
o judiciales en virtud de solicitudes y órdenes amparadas en competencias atribuidas en
la normativa vigente, estarán sujetos a los principios establecidos en sus propias normas
y los principios establecidos en esta Ley, en los casos que corresponda y sea de
aplicación favorable. En todo caso deberá darse cumplimiento a los estándares
internacionales en la materia de derechos humanos y a los principios de esta ley, y como
mínimo a los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad”;
Que el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva, los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos
inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la
República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 8 de 13 de agosto de 2009, publicado en el Registro
Oficial No. 10 de 24 de agosto de 2009, el Presidente de la República resolvió crear el
Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, como órgano
rector del desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación, que incluye
las telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 5 de 24 de mayo de 2017 se transfiere al Ministerio
de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información atribuciones sobre la
implementación de gobierno electrónico que le correspondían a la Secretaria Nacional de
la Administración Pública; mismo que fue reformado mediante Decreto Nro. 1066,
publicado en Registro Oficial Nro. 225 del 16 de junio de 2020, en el que MINTEL,
emitiráÌ las políticas, normativas y lineamientos para la implementación del gobierno
electrónico, desarrollando planes, programas y proyectos en esta materia;
Que mediante el artículo 19 del Decreto Ejecutivo No. 64 de 6 de julio de 2017 se
designa “al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información como
ente de regulación y autoridad competente en materia de gobierno electrónico para
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