Acuerdos. MJDHC-MJDHC-2019-0001-A-0001 Expídese el Reglamento para efectuar transferencias de recursos públicos en favor de personas jurídicas de derecho privado sin fi nes de lucro, para el fortalecimiento de la atención integral a víctimas de violencia de género en el Ecuador, mediante el servicio que brindan centros de atención integral y casas de acogida

Número de Boletín438
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos
2 – Jueves 28 de febrero de 2019 Registro Of‌i cial Nº 438
Nro. MJDHC-MJDHC-2019-0001-A-0001
Dr. Ernesto Pazmiño Granizo
MINISTRO DE JUSTICIA, DERECHOS
HUMANOS Y CULTOS (E)
Considerando:
el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y
justicia, social, democrático, soberano, independiente,
unitario, intercultural, plurinacional y laico.
Que el numeral 1 del artículo 3 de la Constitución establece
como uno de los deberes primordiales del Estado el de
garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de
los derechos establecidos en ella y en los instrumentos
internacionales.
Que los numeral 2, 6, 8 y 9 del artículo 11 de la misma
Constitución, en su orden, prohíben cualquier clase de
discriminación; disponen que todos los principios y los
derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles,
interdependientes y de igual jerarquía; que el contenido de
los derechos se desarrollará de manera progresiva a través
de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas,
debiendo el Estado generar y garantizar las condiciones
necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio; y que
el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer
respetar los derechos garantizados en la Constitución”.
Que el numeral 4 del artículo 11 de la Constitución de
la República señala que “ninguna norma jurídica podrá
restringir el contenido de los derechos ni de las garantías
constitucionales (…)”;
Ecuador preceptúa que: “Las personas adultas mayores,
niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas,
personas con discapacidad, personas privadas de libertad y
quienes adolezcan de enfermedades catastróf‌i cas o de alta
complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada
en los ámbitos público y privado. La misma atención
prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo,
las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato
infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado
prestará especial protección a las personas en condición
de doble vulnerabilidad”;
Que según los numerales 3, 17 y 25 del artículo 66 de la Carta
Fundamental, se reconoce y garantiza a las personas, entre
otros, el derecho a la integridad personal, que incluye la
integridad física, psíquica, moral y sexual, una vida libre de
violencia en el ámbito público y privado, correspondiendo
al Estado adoptar las medidas necesarias para prevenir,
eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial
la ejercida contra los grupos especialmente vulnerables,
como las mujeres, niñas, niños y adolescentes; el derecho
a la libertad de trabajo; y el derecho a acceder a bienes y
servicios públicos y privados de calidad, con ef‌i ciencia,
ef‌i cacia y buen trato, así como a recibir información
adecuada y veraz sobre su contenido y características.
Que de acuerdo con el artículo 70 de la Constitución de
la República, corresponde al Estado formular y ejecutar
políticas para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres,
a través del mecanismo especializado de acuerdo con la ley,
e incorporar el enfoque de género en planes y programas, y
brindar asistencia técnica para su obligatoria aplicación en
el sector público.
Que el artículo 78 de la misma Constitución prescribe que
las víctimas de infracciones penales gozarán de protección
especial, se les garantizará su no revictimización,
particularmente en la obtención y valoración de las pruebas,
y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de
intimidación; que deberán adoptarse mecanismos para
una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el
conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución,
indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y
satisfacción del derecho violado; y que se establecerá un
sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y
participantes procesales.
Que el artículo 85 de la Constitución contiene las
disposiciones aplicables a la formulación, ejecución,
evaluación y control de las políticas públicas y servicios
públicos que garanticen los derechos reconocidos por ella.
Que de acuerdo con lo que prescribe el numeral 1
Ecuador, a las ministras y ministros de Estado, además
de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde
ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su
cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas
que requieran su gestión.
República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos que actúen en virtud de una potestad estatal
pueden ejercer solamente las competencias y facultades que
les sean atribuidas en la Constitución y la ley y que tienen
el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus
f‌i nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución.
Que el inciso segundo del artículo 331 de la Carta Suprema
prohíbe toda forma de discriminación, acoso o acto de
violencia de cualquier índole, sea directa o indirecta, que
afecte a las mujeres en el trabajo.
establece: “El Estado generará las condiciones para la
protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas,
que aseguren los derechos y principios reconocidos en la
Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y
la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos
grupos que requieren consideración especial por la
persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o
violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de
discapacidad (…)”;
Que de acuerdo con el artículo 393 de la Constitución,
corresponde al Estado garantizar la seguridad humana a
través de políticas y acciones integradas, para asegurar la
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Jueves 28 de febrero de 2019 – 3Registro Of‌i cial Nº 438
convivencia pacíf‌i ca de las personas, promover una cultura
de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación
y la comisión de infracciones y delitos; disponiendo que
la planif‌i cación y aplicación de estas políticas se encargará
a órganos especializados en los diferentes niveles de
gobierno.
1948 proclama que todos los seres humanos nacen libres
e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede
invocar todos los derechos y libertades, sin distinción
alguna;
publicado en Registro Of‌i cial No. 101, de 24 de enero de
1969 , dispone que todos los Estados partes deber respetar
y garantizar a todos los individuos que se encuentren en
su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos
reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna. Estos
derechos incluyen a la vida, la integridad física, libertad y
seguridad personales, y la igualdad ante la ley;
Pacto de San José, publicada en el Registro Of‌i cial No.
801 de 6 de agosto de 1984, se compromete a respetar los
derechos libertades reconocidos en ella, y a garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna;
Que la Convención sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en el
Registro Of‌i cial No. 153 (S) de 25 de noviembre de 2005,
prohíbe toda forma de distinción, exclusión o restricción
basada en el sexo que tenga por objeto o resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de
los derechos humanos por parte de la mujer y compromete
a los países a crear políticas públicas encaminadas a la
eliminación de toda forma de discriminación;
Que la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer,
reconoce que toda mujer tiene derecho al reconocimiento,
goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos
y a las libertades consagradas por los instrumentos
regionales e internacionales sobre derechos humanos y, en
especial, derecho a una vida libre de violencia, tanto en el
ámbito público como en el privado;
Que la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing,
derivada de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer
de 1995, en su objetivo estratégico DI busca adoptar
medidas integradas para prevenir y eliminar la violencia
contra la mujer, planteando como una de las obligaciones
estatales la adopción o aplicación de leyes pertinentes que
contribuyan a la eliminación de la violencia contra la mujer,
haciendo hincapié en la prevención de la violencia, en la
protección de las mujeres víctimas, en el acceso a remedios
justos y ef‌i caces, y en la reparación de los daños causados;
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
en el caso González y otras (“Campo algodonero”) vs.
México, en sentencia de 16 de noviembre de 2009, señala
que la violencia contra la mujer es una manifestación de
las relaciones de poder históricamente desiguales entre
mujeres y hombres y que es responsabilidad de los Estados
combatirla. Para ello, recalca que el reconocimiento del
derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, debe
ser uno de los puntales principales de la acción estatal en
todas sus áreas;
caso de declararse la vulneración de derechos, se ordenará
la reparación integral por el daño material e inmaterial;
Que la Recomendación General No.35, aprobada en 2017
por el Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer, señala que el derecho de la mujer a vivir
libre de violencia es indivisible e interdependiente con otros
derechos humanos, incluido el derecho a la vida, la salud,
la libertad, la igualdad, la libertad de movimiento y de
participación; e insta a los Estados a adoptar legislaciones
de protección efectiva que considere a las mujeres víctimas
y sobrevivientes como titulares de derechos y que repela
cualquier norma, practicas o estereotipos que constituyan
discriminación contra la mujer;
en Registro Of‌i cial Suplemento No. 938 de 06 de febrero
de 2017, establece mecanismos de identif‌i cación de
vulnerabilidad y atención prioritaria para víctimas de
violencia de género.
Que la Convención para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por
la Asamblea General de Naciones Unidas el 18 de octubre
de 1979 y suscrita por el Ecuador el 17 de julio de 1980,
obliga a los Estados a adoptar leyes, políticas y programas
orientados a erradicar la discriminación contra la mujer.
Que el literal a) del numeral 125 de la Declaración y
Plataforma de Acción de Beijing, preceptúa lo siguiente;
“Medidas que han de adoptar los gobiernos, incluidos
los gobiernos locales, las organizaciones populares, las
organizaciones no gubernamentales, las instituciones de
enseñanza, los sectores público y privado, en particular
las empresas, y los medios de información, según proceda:
a) Establecer centros de acogida y servicios de apoyo
dotados de los recursos necesarios para auxiliar a las
niñas y mujeres víctimas de la violencia y prestarles
servicios médicos, psicológicos y de asesoramiento, así
como asesoramiento letrado a título gratuito o de bajo
costo, cuando sea necesario, además de la asistencia que
corresponda para ayudarles a encontrar medios de vida
suf‌i cientes (…)”;
Que el artículo 8 de la Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer,
suscrita por el Ecuador el 1 de octubre de 1995, señala: Los
Estados partes convienen en adoptar, en forma progresiva,
medidas específ‌i cas, inclusive programas para: (…) d)
Suministrar los servicios especializados apropiados para la
atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio
de entidades de los sectores público y privado, inclusive
refugios, servicios de orientación para toda la familia,
cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores
afectados.
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