Protocolo de Modificación del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas
Fecha de disposición | 30 Enero 2013 |
Fecha de publicación | 18 Febrero 2013 |
Número de Gaceta | 893-Primer Suplemento |
PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS DE MÉXICO
MÉXICO, D.F. 1999
PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DEL
CONVENIO MULTILATERAL SOBRE
COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE
LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS
Las Partes,
CONSIDERANDO
Que el Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, suscrito en la Ciudad de México el 11 de septiembre de 1981, ha demostrado ser un instrumento útil para fortalecer la asistencia mutua en la lucha contra el fraude y la cooperación, así como el incremento y desarrollo del comercio entre las Partes.
Que tanto la realidad comercial dentro de la región como la evolución de los procesos de integración existentes en ella hacen necesaria la adecuación de las disposiciones del Convenio.
Que en el marco del Convenio para la Cooperación, firmado en la V Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno en San Carlos de Bariloche, República Argentina, el 15 de octubre de 1995, se acordó la instrumentación de la cooperación técnica entre los Estados signatarios.
Que en la XIX Reunión de Directores Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal, celebrada en Palma de Mallorca, España, en noviembre de 1998, los Directores Nacionales destacaron los logros obtenidos por el Sistema Latinoamericano de Capacitación y acordaron que, con la finalidad de aprovechar al máximo todas las potencialidades del Convenio, especialmente las que se refieren a la asistencia mutua y a la cooperación, revisar y modificar el texto del Convenio, con la finalidad de adaptarlo a las necesidades actuales,
Convienen en lo siguiente:
Los artículos del Convenio son modificados de acuerdo al texto contenido en el Apéndice I del presente Protocolo.
Los Anexos del Convenio son reemplazados por los Anexos contenidos en el Apéndice II del presente Protocolo.
Todo Estado latinoamericano, así como España y Portugal, pueden llegar a ser Parte del presente Protocolo y de sus Apéndices:
Suscribiéndolo, sin reserva de ratificación.
Depositando el instrumento de ratificación después de haberlo firmado bajo reserva de ratificación.
Adhiriéndose a él.
El presente Protocolo estará abierto para la firma de las Partes Contratantes en la sede de la Secretaría hasta el 30 de junio del año 2000.
Posteriormente, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de los Estados que lo soliciten.
Al momento de firmar o ratificar el presente Protocolo o de adherirse a él, las Partes deberán notificar a la Secretaría si aceptan uno o más Anexos.
5 Los instrumentos de ratificación o de adhesión, se depositarán ante la Secretaría.
El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que tres de las Partes mencionadas en el artículo 3, numeral 1, lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación.
Respecto de toda Parte que firme el presente Protocolo sin reserva de ratificación, que lo ratifique o, según el numeral 3 del artículo 3 del presente Protocolo, se adhiera a él, después de que tres Partes lo hayan firmado sin reserva de ratificación o bien hayan depositado su instrumento de ratificación, el Protocolo entrará en vigor tres meses después de que dicha Parte lo hubiera firmado sin reserva de ratificación o depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, según sea el caso.
Todo Anexo contenido en el Apéndice II del presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que dos Partes hayan comunicado a la Secretaría la aceptación del mismo. Respecto de toda Parte que acepte un Anexo después de que dos Partes lo hubieran aceptado, dicho Anexo entrará en vigor tres meses después de que esta Parte hubiera notificado su aceptación. Sin embargo, ningún Anexo entrará en vigor respecto de una Parte, antes de que el propio Protocolo entre en vigor respecto de esa Parte.
No se admiten reservas al presente Protocolo y tendrá una duración ilimitada.
Cualquier Parte podrá denunciar el presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor.
Toda denuncia se notificará a la Secretaría mediante un instrumento escrito.
La denuncia causará efecto seis meses después de la recepción del respectivo instrumento por la Secretaría.
Las disposiciones de los numerales 2 y 3 del presente artículo serán igualmente aplicables en lo relativo a los Anexos del Convenio.
La Parte que denuncie el presente Protocolo seguirá obligada por las disposiciones del artículo 8 del Convenio, mientras conserve informaciones y documentos o de hecho reciba asistencia o cooperación de otras autoridades aduaneras.
La entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte, implica la derogación de las disposiciones modificadas del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas y de sus Anexos, del 11 de septiembre de 1981.
La Secretaría notificará a las Partes y al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas:
Las firmas, ratificaciones y adhesiones.
La fecha en la cual el presente Protocolo y cada uno de sus Apéndices entren en vigor.
Las denuncias recibidas.
A partir de su entrada en vigor, el presente Protocolo será registrado en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, conforme el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.
El presente Protocolo se aprueba en la XX Reunión de Directores Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal celebrada en Cancún, Quintana Roo, México, a los 29 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales en idiomas español y portugués, ambos textos igualmente auténticos, que serán depositados ante la Secretaría, quien trasmitirá copias certificadas a todas las Partes a que se refiere el artículo 3, numeral 2 del presente Protocolo.
VIGILANCIA ESPECIAL
A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá ejercer en el marco de su competencia y posibilidades, un control especial durante un periodo determinado, informando sobre:
La entrada y salida desde y hacia su territorio de personas, mercancías y medios de transporte, que se sospeche puedan estar involucrados en la comisión de infracciones aduaneras.
Lugares donde se hayan establecido depósitos de mercancías, que se presuma son utilizados para almacenar mercancías destinadas al tráfico ilícito.
DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS
ADUANEROS ANTE TRIBUNALES EN EL
EXTRANJERO
Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita, la autoridad requerida previa solicitud de la autoridad requirente autorizará a sus funcionarios en la medida de las posibilidades, a declarar ante los tribunales situados en el territorio de la autoridad requirente, en calidad de testigos o de expertos, en un asunto relativo a una infracción aduanera.
La solicitud de comparecencia especificará en qué asunto y en qué calidad deberá declarar el funcionario.
Aceptada la solicitud, la autoridad requerida determinará en la autorización que expida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios deberán mantener sus declaraciones.
INTERVENCIÓN DE FUNCIONARIOS ADUANEROS
DE UNA PARTE EN EL TERRITORIO DE OTRA
Cuando la autoridad requerida se encuentre realizando una investigación sobre una infracción aduanera determinada, podrá autorizar cuando lo considere apropiado y previa solicitud de la autoridad requirente, a los funcionarios designados por la autoridad requirente a presentarse en sus oficinas y tener acceso a los escritos, registros y otros documentos o soportes de información pertinentes y tomar copias o extraer de ellos la información o elementos de información relativos a dicha infracción.
Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá autorizar, cuando lo considere apropiado, la presencia de funcionarios de la autoridad requirente en su territorio, en ocasión de la investigación o de la constatación de una infracción aduanera que interese a la autoridad requirente.
Cuando una autoridad aduanera se encuentre realizando una investigación en su territorio podrá solicitar a la autoridad aduanera de otra Parte, que autorice la participación de funcionarios en dicha investigación.
Para la aplicación de las disposiciones de este Anexo, la autoridad...
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