Resoluciones NAC-DGERCGC17-00000109. Modifíquese la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000455, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 878 de 10 de noviembre de 2016
Número de Boletín | 946-Segundo Suplemento |
Sección | Resoluciones |
Emisor | Servicio de Rentas Internas |
18 – Jueves 16 de febrero de 2017 Segundo Suplemento – Registro Ofi cial Nº 946
No. NAC-DGERCGC17-00000109
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO
DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que el artículo 83 de la Constitución de la República del
Ecuador establece que son deberes y responsabilidades
de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la
Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad
competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la
seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;
Que el artículo 226 de la Constitución de la República
del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad
estatal ejercerán solamente las competencias y facultades
que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;
Que el artículo 300 de la Constitución de la República
del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por
los principios de generalidad, progresividad, efi ciencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad,
transparencia y sufi ciencia recaudatoria. Se priorizarán los
impuestos directos y progresivos;
Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de
Rentas Internas crea el Servicio de Rentas Internas (SRI)
como una entidad técnica y autónoma, con personería
jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios,
jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito;
Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la
actuación de la Administración Tributaria se desarrollará
con apego a los principios de simplifi cación, celeridad y
efi cacia;
Que de acuerdo al artículo 80 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, son sujetos pasivos del impuesto a
los consumos especiales (ICE), las personas naturales
y sociedades, fabricantes de bienes gravados con este
impuesto; quienes realicen importaciones de bienes
gravados por este impuesto; y, quienes presten servicios
gravados;
Que el artículo 87 del cuerpo legal mencionado, faculta
al Servicio de Rentas Internas a que establezca los
mecanismos de control que sean indispensables para el
cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias en
relación con el impuesto a los consumos especiales;
Que el artículo 116 ibídem faculta a esta Administración
Tributaria para que, mediante acto normativo, establezca las
tasas necesarias para el funcionamiento de los mecanismos
de identifi cación, marcación y rastreo de productos;
Que conforme a lo señalado en el artículo 118 del mismo
cuerpo legal, se prohíbe la tenencia de todo producto
gravado con ICE, con el fi n de comercializarlos o
distribuirlos, cuando sobre ellos no se haya cumplido con la
liquidación y pago del ICE en su proceso de fabricación o
desaduanización, según corresponda, o cuando no cumplan
con las normas requeridas, tales como: sanitarias, calidad,
seguridad y registro de marcas;
Que el artículo 208 del Reglamento para la aplicación de la
Ley de Régimen Tributario Interno, señala que las ventas
a consignación, así como los productos que no incorporen
los componentes de marcación y seguridad establecidos
en la normativa tributaria vigente, no podrán salir del
recinto fabril, sin que se haya emitido el correspondiente
comprobante de venta, en el que constará por separado el
ICE y el IVA correspondientes;
Que el primer artículo innumerado del Capítulo III sobre
Mecanismos de Control, agregado por el artículo 47
del Decreto Ejecutivo No. 539 publicado en el Tercer
Suplemento del Registro Ofi cial No. 407 de 31 de diciembre
de 2014, a continuación del artículo 214 del Reglamento
dispone que toda persona natural o sociedad, fabricante
de bienes gravados con el ICE, previamente defi nidos en
el Servicio de Rentas Internas, está obligada a aplicar los
mecanismos de control para la identifi cación, marcación y
rastreo de dichos bienes, en los términos establecidos por la
Administración Tributaria;
Que el tercer artículo innumerado ibídem dispone que los
productores nacionales de bienes obligados a la adopción de
los mecanismos de control para la identifi cación, marcación
y rastreo, incorporarán a sus productos exclusivamente los
componentes de marcación y seguridad aprobados para el
efecto por el Servicio de Rentas Internas;
Que en el Suplemento del Registro Ofi cial No. 878 de
10 de noviembre de 2016, se publicó la Resolución No.
NAC-DGERCGC16-00000455, en la cual se establecen
las características del sistema de identifi cación, marcación,
autentifi cación, rastreo y trazabilidad fi scal para bebidas
alcohólicas, cervezas y cigarrillos de producción nacional
(SIMAR), así como establece la tasa del SIMAR;
Que en el Suplemento del Registro Ofi cial No. 903 de 15
de diciembre de 2016, se publicó la Resolución No. NAC-
DGERCGC16-00000472, en la cual se modifi can los
plazos de implementación del sistema de identifi cación,
marcación, autentifi cación, rastreo y trazabilidad fi scal para
bebidas alcohólicas, cervezas y cigarrillos de producción
nacional (SIMAR), así como las fechas de solicitud de
los componentes físicos de seguridad establecidos en la
disposición transitoria primera de la Resolución No. NAC-
DGERCGC16-00000455;
Que entre los meses de agosto y diciembre de 2016 el
contribuyente Cervecería Nacional CN S.A. presentó
constantes impedimentos para el acceso del personal
autorizado con la fi nalidad de realizar las evaluaciones
previas para la instalación y puesta en funcionamiento de
los equipos de identifi cación y marcaje relacionados con
el Sistema de Identifi cación, Autentifi cación, Rastreo y
Trazabilidad Fiscal (SIMAR), acceso que se dio recién los
días 7 y 8 de diciembre de 2016, lo cual causó retrasos en los
calendarios de implementación previamente establecidos;
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