Acuerdos. MPCEIP-DMPCEIP-2020-0009 Desígnense funciones al Viceministro de Producción e Industrias y otro

Número de Boletín151
SecciónAcuerdos
EmisorMINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA
Viernes 28 de febrero de 2020 – 7Registro O cial Nº 151
especí cos mediante la contratación de asesores externos
o consultores nacionales o internacionales siguiendo el
debido proceso establecido para el efecto.
Tercera: Los costos en los que CELEC EP pueda incurrir
durante la estructuración de los procesos, deberán ser
reembolsados por el oferente que resulte adjudicado,
aspecto que será expresamente señalado en los pliegos de
cada PPS.
Cuarta: De la aplicación del presente acuerdo encárguese
al Viceministerio de Electricidad y Energía Renovable, a
la Subsecretaría de Generación y Transmisión de Energía
Eléctrica; y, a la Empresa Pública Estratégica Corporación
Eléctrica del Ecuador-CELEC EP .
DISPOSICIÓN FINAL.- El presente acuerdo tendrá
una vigencia de dos años, a partir de su suscripción, sin
perjuicio de su publicación en el Registro O cial; y podrá
ser prorrogada mientras continúe el desarrollo de los
procesos públicos de selección.
Dado en Quito, D.M. , a los 31 día(s) del mes de Enero de
dos mil veinte.
f.) Sr. Mgs. Angel Gonzalo Uquillas Vallejo, Ministro de
Energía y Recursos Naturales No Renovables, Subrogante.
MINISTERIO DE ENERGÍA Y RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES.- Es el copia del
original.- 05 de febrero de 2020.- f.) Secretaria General.
Nro. MPCEIP-DMPCEIP-2020-0009
Sr. Iván Fernando Ontaneda Berrú
MINISTRO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO
EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA
Considerando:
Que, el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la
República, señala que: “A las ministras y ministros de
Estado, además de las atribuciones establecidas en la
ley, les corresponde: l. Ejercer la rectoría de las políticas
públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y
resoluciones administrativas que requiera su gestión (...
)”;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República,
determina que: “Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una
potestad estatal ejercerán solamente las competencias
y facultades que les sean atribuidas en la Constitución
y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para
el cumplimiento de sus nes y hacer efectivo el goce y
ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 7 del Código Orgánico Administrativo,
COA, establece que: “Principio de desconcentración. La
función administrativa se desarrolla bajo el criterio de
distribución objetiva de funciones, privilegia la delegación
de la repartición de funciones entre los órganos de una
misma administración pública, para descongestionar y
acercar las administraciones a las personas”;
Que, el artículo 55 del mencionado Código, establece
que: “Los órganos colegiados adoptarán sus decisiones
sobre la base de los informes técnicos, económicos y
jurídicos provistos bajo responsabilidad de los órganos
a cargo de las actividades de ejecución y asesoría en la
administración”;
Que, el artículo 68 del Código ibídem, señala:
“Transferencia de la competencia. La competencia es
irrenunciable y se ejerce por los órganos o entidades
señalados en el ordenamiento jurídico, salvo los casos
de delegación, avocación, suplencia, subrogación,
descentralización y desconcentración cuando se efectúen
en los términos previstos en la ley”;
Que, el artículo 69 del Código en referencia,
prevé: “Delegación de competencias. Los órganos
administrativos pueden delegar el ejercicio de sus
competencias, incluida la de gestión”;
Que, el artículo 17, segundo inciso, del Estatuto del
Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva, ERJAFE, prevé que: “Los Ministros de Estado,
dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus
atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico
de sus respectivos Ministerios, cuando se ausenten en
comisión de servicios al exterior o cuando lo estimen
conveniente, siempre y cuando las delegaciones que
concedan no afecten a la buena marcha del Despacho
Ministerial, todo ello sin perjuicio de las funciones,
atribuciones y obligaciones que de acuerdo con las
leyes y reglamentos tenga el funcionario delegado. Las
delegaciones ministeriales a las que se re ere este
artículo serán otorgadas por los Ministros de Estado
mediante acuerdo ministerial, el mismo que será puesto en
conocimiento del Secretario General de la Administración
Pública Central e Institucional, serán delegables en las
autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las
que se encuentren prohibidas por la Ley o por Decreto. La
delegación será publicada en el Registro O cial”;
Que, el artículo 120 del Reglamento de Inversiones del
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones,
determina: “El Fondo Nacional de Garantías.- Se trata de
un fondo de carácter público, constituido a través de un
Fideicomiso Mercantil de Administración, cuyo objetivo
es el de a anzar las operaciones activas y contingentes
de las MIPYMES en lo relativo al crédito productivo
exclusivamente. Formará parte del Sistema de Garantías
Crediticias”;
Que, el artículo 122 del Reglamento Ibídem dispone:
“Estructura del Fondo Nacional de Garantías.- Contará

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