Acuerdos. MPCEIP-SRP-2019-0209-A Autorícese al señor Luis Alberto Iván Núñez Cedeño, el ejercicio de la actividad pesquera industrial en la fase extractiva de camarón pomada y a su comercialización en el mercado interno

Número de Boletín143
SecciónAcuerdos
EmisorMINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA
4 – Viernes 14 de febrero de 2020 Registro O cial Nº 143
e informará a la máxima autoridad del Ministerio de
Energía y Recursos Naturales No Renovables, de forma
trimestral o cuando le sea requerido, sobre las acciones y
actividades realizadas.
Disposición Final.- Encárguese a la Coordinación
General Jurídica, la noti cación del presente Acuerdo a
las autoridades competentes del Ministerio de Energía y
Recursos Naturales No Renovables, para su aplicación y
cumplimiento.
La ejecución del presente Acuerdo entrará en vigencia a
partir de la fecha de sus suscripción, sin perjuicio de su
publicación en el Registro O cial.
Dado en Quito, D.M., a los 21 día(s) del mes de Enero de
dos mil veinte.
Documento rmado electrónicamente
Sr. Mgs. José Iván Augusto Briones, Ministro de Energía
y Recursos Naturales No Renovables.
MINISTERIO DE ENERGÍA Y RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES.- Es el copia del
original.- 27 de enero de 2020.- f.) Secretaria General.
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO
EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA
Nro. MPCEIP-SRP-2019-0209-A
Sr. Abg. Alejandro Jose Moya Delgado
SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS
Considerando:
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República
del Ecuador señala “Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una
potestad estatal ejercerán solamente las competencias
y facultades que les sean atribuidas en la Constitución
y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para
el cumplimiento de sus nes y hacer efectivo el goce y
ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 1 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero
señala “Los recursos bioacuáticos existentes en el mar
territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos,
en los lagos o canales naturales y arti ciales, son bienes
nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado
y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses”;
Que, el artículo 18 de la Ley de Pesca y Desarrollo
Pesquero señala “Para ejercer la actividad pesquera en
cualquiera de sus fases se requiere estar expresamente
autorizado por el Ministerio del ramo y sujetarse a las
disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos y de las
demás leyes, en cuanto fueren aplicables”;
Que, el artículo 21 de la Ley de Pesca y Desarrollo
Pesquero señala “La pesca puede ser: b) Industrial,
cuando se efectúa con embarcaciones provistas de artes
mayores y persigue nes comerciales o de procesamiento”;
Que, el artículo 24 de la Ley de Pesca y Desarrollo
Pesquero señala “Para ejercer la pesca industrial se
requiere autorización mediante acuerdo, del Ministro del
ramo”.
Que, el artículo 25 de la Ley de Pesca y Desarrollo
Pesquero señala “Quienes se dediquen a la pesca
industrial deberán disponer en propiedad, arrendamiento
o asociación, de los buques necesarios técnicamente
equipados de conformidad con el respectivo reglamento”.
Que, el artículo 28 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero
señala “Conforme a los planes y programas de desarrollo
se podrá autorizar a las empresas clasi cadas disponer,
en arrendamiento o asociación, buques pesqueros de
bandera extranjera de tipos que no se construyan en el
país, por el plazo de hasta tres años, prorrogables por dos
años más, previa solicitud”.
Que, el artículo 1.4 del Reglamento a la Ley de Pesca
y Desarrollo Pesquero señala “Por pesca industrial
se entiende a la actividad extractiva realizada por
embarcaciones con sistemas de pesca hidráulicos,
mecanizados y tecni cados que permitan la captura de
recursos pesqueros”.
Que, el Código Orgánico Administrativo en su Artículo
98 establece “Acto Administrativo. - Acto Administrativo
es la declaración unilateral de voluntad, efectuada en
ejercicio de la función administrativa que produce efectos
jurídicos individuales o generales, siempre que se agote
con su cumplimiento y de forma directa. Se expedirá por
cualquier medio documental, físico o digital y quedará
constancia en el expediente administrativo”.
Que, el Código Orgánico Administrativo en su Artículo 99
establece “Requisitos de validez del acto administrativo.
- Son Requisitos de validez: 1.-Competencia 2.-Objeto
3.-Voluntad 4.-Procedimiento 5.-Motivación”.
Que, el Código Orgánico Administrativo COA señala en su
artículo 103.- Causas de extinción del acto administrativo.
- El acto administrativo se extingue por: “1.-Razones de
legitimidad, cuando se declara su nulidad; 2.-Revocatoria,
en los casos previstos en este Código”;
Que, el artículo 1 del Decreto Ejecutivo 559 publicado
en el Registro O cial Suplemento No. 387, dispone:

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