Acuerdos. MPCEIP-SRP-2020-0206-A Refórmese el Acuerdo Ministerial Nº 004 de 13 de enero de 2014

Número de Boletín372
SecciónAcuerdos
EmisorMINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA
Lunes 18 de enero de 2021 Registro Ocial Nº 372
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ACUERDO Nro. MPCEIP-SRP-2020-0206-A
SR. BLGO. JOSE RICARDO PERDOMO CAÑARTE
SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución de la República en su artículo 73 dispone; “EI Estado aplicará medidas de precaución y
restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o
la alteración permanente de los ciclos naturales. Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e
inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional”;
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 85 y numeral 1 establece; “La formulación,
ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos
reconocidos por la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. Las políticas
públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los
derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad”;
Que, la Constitución Ibídem en su artículo 226 prescribe que las instituciones del Estado, sus organismos,
dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el
deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los
derechos reconocidos en la Constitución;
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 275 define el régimen de desarrollo como un
conjunto organizado, sostenible y dinámico de los sistemas económicos, políticos, socio – culturales y
ambientales, que garantizan la realización del buen vivir, del Sumak Kawsay;
Que, la Constitución de la República, en su artículo 395 numeral uno señala, que el Estado garantizará un
modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado, que conserve la biodiversidad y la capacidad de
regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones
presentes y futuras;
Que, el artículo 396 de la Constitución de la República, determina, que el Estado adoptará las políticas y
medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso
de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño,
el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas.
Que, la Constitución de la República, en su artículo 406, establece; “El Estado regulará la conservación, manejo
y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre
otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas
marinos y marinos-costeros”;
Que, la Constitución de la República, en su artículo 425 determina; “El orden jerárquico de aplicación de las
normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes
ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los
acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos”;
Que, el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO en su artículo 7, establece: “Ordenación
Pesquera. 7.5 Criterio de precaución. “7.5.1 Los Estados deberían aplicar ampliamente el criterio de
precaución en la conservación, ordenación y explotación de los recursos acuáticos vivos con el fin de
protegerlos y preservar el medio acuático. La falta de información científica adecuada no debería utilizarse
como razón para aplazar o dejar de tomar las medidas de conservación y gestión necesarias”. “7.5.2 Al aplicar el
criterio de precaución, los Estados deberían tener en cuenta, entre otros, los elementos de incertidumbre, como
los relativos al tamaño y la productividad de las poblaciones, los niveles de referencia, el estado de las
poblaciones con respecto a dichos niveles de referencia, el nivel y la distribución de la mortalidad ocasionada
por la pesca y los efectos de las actividades pesqueras, incluidos los descartes, sobre las especies que no son
objeto de la pesca y especies asociadas o dependientes, así como las condiciones ambientales, sociales y
económicas”.;
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* Documento firmado electrónicamente por Quipux

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