Resoluciones. NAC-DGERCGC17-00000473 Refórmese La Resolución Nº NAC-DGERCGC12-00101, Publicada En El Suplemento Del Registro Oficial No. 659 De 12 De Marzo De 2012 Y Sus Reformas

Número de Boletín84
SecciónResoluciones
EmisorServicio de Rentas Internas
Jueves 21 de septiembre de 2017 – 11Registro Of‌i cial Nº 84 – Suplemento
NAC-DGERCGC17-00000473
EL DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Ecuador establece que son deberes y responsabilidades
de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la
Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad
competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la
seguridad social y pagar los tributos establecidos por la ley;
del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad
estatal ejercerán solamente las competencias y facultades
que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;
del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por
los principios de generalidad, progresividad, ef‌i ciencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad,
transparencia y suf‌i ciencia recaudatoria;
Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de
Rentas Internas crea el Servicio de Rentas Internas (SRI)
como una entidad técnica y autónoma, con personería
jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios,
jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de
Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de la
citada Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen
Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que
fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes
administrativo, f‌i nanciero y operativo;
Que los artículos 161 y 162 del Código Orgánico Monetario
y Financiero establecen cuáles son las entidades que
componen el sector f‌i nanciero público y el sector f‌i nanciero
privado;
Que el numeral 3 del artículo 96 del Código Tributario
señala que es deber formal de los contribuyentes y
responsables el exhibir a los funcionarios respectivos, las
declaraciones, informes, libros y documentos relacionados
con los hechos generadores de obligaciones tributarias y
formular las aclaraciones que les fueren solicitadas;
Que el primer inciso del artículo 98 del mismo Código
establece que siempre que la autoridad competente de la
respectiva Administración Tributaria lo ordene, cualquier
persona natural, por sí o como representante de una
persona jurídica, o de ente económico sin personalidad
jurídica, en los términos de los artículos 24 y 27 del
Código Tributario, estará obligada a proporcionar informes
o exhibir documentos que existieran en su poder, para la
determinación de la obligación tributaria de otro sujeto;
Que el artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio
de Rentas Internas dispone que las entidades del sector
público, las sociedades, las organizaciones privadas,
las instituciones f‌i nancieras y las organizaciones del
sector f‌i nanciero popular y solidario y las personas
naturales estarán obligadas a proporcionar al Servicio de
Rentas Internas toda la información que requiere para el
cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación
y control tributario;
Que el primer inciso del artículo 242 del Código Orgánico
Monetario y Financiero establece que las entidades del
sistema f‌i nanciero nacional están obligadas a entregar
la información que les sea requerida por el Servicio de
Rentas Internas, de manera directa, sin restricción, trámite
o intermediación alguna, en las condiciones y forma que la
Administración lo disponga, exclusivamente para f‌i nes de
su gestión;
Que el numeral 13 del artículo 261 del mismo Código
dispone que constituye infracción muy grave el no observar
las disposiciones relacionadas con la entrega de información
requerida por las instituciones del Estado;
Que el numeral 3 del artículo 354 ibídem indica que no son
oponibles las disposiciones relativas al sigilo y reserva para
la información requerida por el Servicio de Rentas Internas;
Que el primer inciso del artículo 106 de la Ley de Régimen
Tributario Interno señala que para la información requerida
por la Administración Tributaria no habrá reserva ni sigilo
que le sea oponible y será entregada directamente, sin que
se requiera trámite previo o intermediación, cualquiera que
éste sea, ante autoridad alguna;
Que el segundo inciso del artículo 106 ibídem establece
que las instituciones f‌i nancieras sujetas al control de la
Superintendencia de Bancos y Seguros y las organizaciones
del sector f‌i nanciero popular y solidario, sujetas al control
de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria
que no cumplan cabal y oportunamente con la entrega
de la información requerida por cualquier vía por el
Servicio de Rentas Internas, serán sancionadas con una
multa de 100 hasta 250 remuneraciones básicas unif‌i cadas
del trabajador en general por cada requerimiento;
Que en concordancia el artículo 99 del Código Tributario
dispone que las declaraciones e informaciones de los
contribuyentes, responsables, o terceros, relacionadas con
las obligaciones tributarias, serán utilizadas para los f‌i nes
propios de la Administración Tributaria;
Que el primer inciso del artículo 379 de la Ley de
Compañías establece que durante la liquidación el o
los administradores están prohibidos de hacer nuevas
operaciones relativas al objeto social. Si lo hicieren serán
personal y solidariamente responsables frente a la sociedad,
socios, accionistas y terceros, conjuntamente con quienes
ordenaren u obtuvieren provecho de tales operaciones, sin
perjuicio de su responsabilidad civil y penal;
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código
Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de
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