Resoluciones. NAC-DGERCGC21-00000028 Establécese el proce-dimiento para la transmisión de la información al SRI, por parte de otras instituciones públicas sobre los vehículos incautados

Número de Boletín464
SecciónResoluciones
EmisorServicio de Rentas Internas
Registro Ocial - Tercer Suplemento Nº 464
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Miércoles 2 de junio de 2021
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RESOLUCIÓN Nro. NAC-DGERCGC21-00000028
LA DIRECTORA GENERAL
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
CONSIDERANDO:
Que conforme el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad
estatal, ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;
Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el régimen tributario se regirá por los
principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad,
transparencia y suficiencia recaudatoria;
Que el artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas indica que las entidades del sector público,
las sociedades, las organizaciones privadas, las instituciones financieras y las organizaciones del sector financiero
popular y solidario y las personas naturales estarán obligadas a proporcionar al Servicio de Rentas Internas toda la
información que requiere para el cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación y control tributario;
Que el artículo 1 de la Ley de Reforma Tributaria establece el Impuesto Anual sobre la Propiedad de los Vehículos
Motorizados destinados al Transporte Terrestre;
Que el artículo 13.1 de la Ley de Reforma Tributaria, agregado por el artículo 44 de la Ley Orgánica de
Simplificación y Progresividad Tributaria, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 111 de 31 de
diciembre de 2019, establece que no están sujetos al pago del impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos
motorizados destinados al transporte terrestre, entre otros, los vehículos que se encuentren incautados por
instituciones públicas, durante el periodo que medie entre la fecha de embargo y la fecha del remate, para lo cual,
tales instituciones públicas deberán informar al Servicio de Rentas Internas de la incautación. En estos casos, la
Administración Tributaria podrá eliminar de sus bases de datos las obligaciones generadas durante los períodos en
los que no se configuró el hecho generador. Si con posterioridad se comprobase el efectivo nacimiento de la
obligación tributaria, los valores del impuesto y los intereses que correspondan, se generarán en su integridad;
Que el artículo 13.3 de la misma ley establece que, la prescripción, así como el ejercicio de las facultades de la
Administración Tributaria, se suspenderán durante el tiempo en el que no puedan verificarse los elementos
constitutivos de la obligación tributaria. El cómputo de los plazos de prescripción continuará una vez que se
verifiquen los elementos constitutivos de la obligación tributaria;
Que el artículo 1 del Reglamento General para la Aplicación del Impuesto Anual de los Vehículos Motorizados,
establece que el Servicio de Rentas Internas mantendrá un registro de datos que servirá para la administración del
impuesto, con la información proporcionada por el organismo nacional de control de tránsito y transporte terrestre y
la información proporcionada por terceros. El Servicio de Rentas Internas establecerá la información que debe
constar en el registro, para la adecuada administración del impuesto. Determinará también las entidades o empresas
responsables de proporcionar y actualizar tal información, así como los procedimientos para el ingreso de la
información al registro tributario. La veracidad, oportunidad y actualización de la información reportada a la
Administración Tributaria son de responsabilidad de la entidad o sujeto que reporta la información. Sobre la
información que conste en este registro tributario, la administración ejercerá las facultades que le son atribuidas
legalmente y dentro de los plazos previstos en la normativa vigente;
Que el artículo 17 del Reglamento ibídem, establece que, para efectos de aplicación de los casos de no sujeción
previstos en la Ley para este impuesto, el Servicio de Rentas Internas establecerá mediante resolución la
información que deberá ser reportada a ella por las entidades correspondientes y el procedimiento a seguir;
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley
de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora General del Servicio de Rentas Internas

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