Resoluciones. NAC-DGERCGC22-00000045 Establécense las normas que regulan el procedimiento y requisitos para la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a personas con discapacidad o sus sustitutos

Número de Boletín157
SecciónResoluciones
EmisorServicio de Rentas Internas
Registro Ocial - Segundo Suplemento Nº 157
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Martes 27 de septiembre de 2022
RESOLUCIÓN NRO. NAC-DGERCGC22-00000045
EL DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las personas
con discapacidad recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y
privado;
Que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 47 de la Constitución de la Repúblicadel
Ecuador, el Estado garantizará a las personas con discapacidad exenciones en el régimen
tributario;
Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que son deberes
y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la Constitución, la ley y
las decisiones
legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad
en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, los servidores públicos y las
personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias
y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;
Que de conformidad con el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador, el
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria
promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y
conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;
Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la administración
tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;
Que el primer inciso artículo 78 de la Ley Orgánica de Discapacidades dispone las personas
con discapacidad tienen derecho a que el impuesto al valor agregado que paguen en las
adquisiciones de bienes y servicios de primera necesidad de uso o consumo personal, les
sea reintegrado a través de la emisión de cheque, transferencia bancaria u otro medio de
pago;
Segundo Suplemento Nº 157 - Registro Ocial
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Martes 27 de septiembre de 2022
Que el sexto inciso del artículo 78 ibidem, establece que el beneficio establecido en ese
artículo también le será aplicable a los sustitutos;
Que el artículo 48 ibidem define a los sustitutos como las y los parientes hasta cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, pareja en unión de hecho, representante
legal o las personas que tengan bajo su responsabilidad y/o cuidado a una persona con
discapacidad severa, que se considerarán como sustitutos a los padres de las niñas, niños o
adolescentes con discapacidad o a sus representantes legales, que de existir otros casos de
solidaridad humana, la autoridad nacional encargada de la inclusión económica y social
validará al sustituto, de conformidad al reglamento;
calidad de sustituto será acreditada por la autoridad competente mediante el
correspondiente certificado;
Que el primer inciso del artículo 74 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que
las personas con discapacidad tienen derecho a que el impuesto al valor agregado que
paguen en las adquisiciones de bienes y servicios de primera necesidad de uso o consumo
personal les sea reintegrado a través de la emisión de cheque, transferencia bancaria u otro
medio de pago;
Que el tercer inciso ibidem dispone que la base imponible máxima de consumo mensual a
la que se aplicará el valor a devolver podrá ser de hasta dos salarios básicos unificados del
trabajador, vigentes al 1 de enero del año en que se efectuó la adquisición, de conformidad
con los límites y condiciones establecidos en el Reglamento para la Aplicación de la Ley
de Régimen Tributario Interno;
Que el quinto inciso ibidem establece que el IVA pagado en adquisiciones locales, para su
uso personal y exclusivo de cualquiera de los bienes establecidos en los numerales del 1 al
8 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Discapacidades, no tendrán límite en cuanto al
monto de su reintegro;
Que en el que el sexto inciso ibidem dispone que el beneficio establecido en el artículo
también le será aplicable a los sustitutos;
Que el primer inciso del artículo 177 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de
Régimen Tributario Interno dispone que para ejercer el derecho a la devolución del
impuesto al valor agregado, las personas con discapacidad deberán ser calificadas por la
autoridad sanitaria nacional a través del Sistema Nacional de Salud y los sustitutos ser
certificados por la autoridad nacional de inclusión económica y social o del trabajo según
corresponda, en los casos previstos y de acuerdo a lo dispuesto en la ley;

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