Resoluciones. NAC-DGERCGC22-00000061 Establécese los precios referenciales para el cálculo de la base imponible del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) de perfumes y aguas de tocador, comercializados a través de venta directa, para el período fiscal 2023

Número de Boletín219
SecciónResoluciones
EmisorServicio de Rentas Internas
Jueves 29 de diciembre de 2022 Segundo Suplemento Nº 219 - Registro Ocial
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RESOLUCIÓN Nro. NAC-DGERCGC22-00000061
EL DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
CONSIDERANDO:
Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que son deberes y
responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la Constitución, la ley y las
decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la
seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;
Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las instituciones
del Estado, sus organismos, dependencias, los servidores públicos y las personas que actúen
en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les
sean atribuidas en la Constitución y la ley;
Que de conformidad con el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador, el
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria
promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y
conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;
Que el artículo 73 del Código Tributario indica que la actuación de la Administración
Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;
Que el artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone la base imponible de los
bienes y servicios sujetos a ICE, de producción nacional o bienes importados; en el numeral
4 establece que para los perfumes y las aguas de tocador la base imponible corresponderá al
mayor valor entre la comparación del precio de venta al público sugerido por el fabricante
menos el IVA y el ICE y el precio de venta del fabricante menos el I VA y el ICE; o, el precio
ex aduana más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización y el precio
de venta al público sugerido por el importador menos el IVA y el ICE, según corresponda;
Que el referido artículo 76 ibidem define como precio de venta del fabricante o prestador de
servicios al precio facturado en la primera venta del fabricante, o prestador de servicios, e
incluye todos los importes cargados al comprador, ya sea que se facturen de forma conjunta
o separada y que correspondan a bienes o servicios necesarios para realizar la transferencia
del bien o la prestación de servicios. A su vez, precisa que el precio ex aduana corresponde
al valor en aduana de los bienes, más las tasas arancelarias, fondos y tasas extraordinarias
recaudadas por la autoridad aduanera al momento de desaduanizar los productos importados;
Que la misma disposición citada en el párrafo precedente faculta al Servicio de Rentas
Internas (SRI) para establecer la base imponible de los bienes y servicios sujetos al ICE, de
producción nacional o bienes importados, en función de precios referenciales de acuerdo a
las definiciones que para el efecto se establezcan en el reglamento;

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