Sentencias 027-16-SEP-CC. Niéguese la acción extraordinaria de protección presentada por el abogado José Eduardo Cheing Flores

Número de Boletín725-Primer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición27 de Enero de 2016

Quito, D. M., 27 de enero de 2016

SENTENCIA N.º 027-16-SEP-CC

CASO N.º 1985-14-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El abogado José Eduardo Cheing Flores en calidad de procurador judicial del ingeniero León Efraín Dostoievsky Vieira Herrera en calidad de presidente ejecutivo del Banco del Pací.co S.A., presentó acción extraordinaria de protección en contra del auto de inadmisión del recurso de casación del 21 de octubre de 2014 a las 16:57, dictado por los conjueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia y del auto emitido el 2 de julio de 2013 a las 09:28, por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas que revoca el auto expedido el 9 de diciembre de 2010 a las 15:00 y con.rma la decisión de instancia que declaró extinguida la obligación, dentro del juicio ejecutivo N.º 0877-2013 (0416-2004; 0676-3-2000).

    El secretario general de la Corte Constitucional el 08 de diciembre de 2014, certi.có que en referencia a la acción N.º 1985-14-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción (fojas 3 expediente constitucional).

    El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional integrada por los jueces constitucionales María del Carmen Maldonado Sánchez, Marcelo Jaramillo Villa y Alfredo Ruiz Guzmán, en ejercicio de su competencia, mediante auto del 5 de febrero de 2015 a las 12:37, admitió a trámite la presente acción.

    De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria del 4 de marzo de 2015, como se desprende del memorando N.º 326-CCE-SGSUS-2015, le correspondió al juez constitucional Antonio Gagliardo Loor, la sustanciación de la presente causa.

    El juez sustanciador avocó conocimiento de la causa N.º 1985-14-EP, mediante providencia emitida el 13 de octubre de 2015 a las 10:15 y dispuso que se haga conocer a las partes procesales la recepción del proceso y que se noti.que con el contenido de la demanda y la providencia a los conjueces de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia y a los jueces de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, a . n de que en el término de ocho días presenten un informe de descargo debidamente motivado sobre los argumentos que fundamentan la demanda (fojas 61 del expediente constitucional).

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 de la Constitución de la República, el 5 de noviembre de 2015 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces que conforman la primera renovación parcial de la Corte Constitucional. En la misma fecha, en sesión extraordinaria del Pleno de la Corte Constitucional N.º 0007-E-2015, se efectuó el sorteo de los expedientes constitucionales correspondiéndole al juez Víctor Francisco Butiñá Martínez sustanciar la presente causa.

    El juez sustanciador mediante providencia del 19 de enero de 2016 a las 15:15, avocó conocimiento del presente caso, noti.cando a las partes procesales la recepción del proceso para los fines legales correspondientes.

    Autos que se impugnan

    El auto de inadmisión dictado el 21 de octubre de 2014 a las 16:57, por los conjueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia en el que se consideró:

    … CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE CONJUEZA Y CONJUECES DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 21 de octubre de 2014 a las 16h57. VISTOS.- (Juicio No. 877-2013) (…) CUARTO.- En la ley de casación la procedencia del recurso está prevista de modo expreso en el artículo 2 primer inciso. En efecto, esta disposición dice: "El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo". Igualmente procede respecto a las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo". Igualmente procede respecto a las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado. (…). En el presente caso se trata de un juicio ejecutivo; no es un proceso de conocimiento, en este aspecto no procede la interposición del recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. QUINTA.- La Ley de casación es clara y precisa, restringe únicamente para los autos y sentencias que ponen fin a los procesos de conocimiento, siempre que hayan sido dictados por las Cortes Superiores, Tribunales Distritales de lo Fiscal y de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el primer inciso del artículo 2 de la Ley de Casación. La doctrina de casación "señala que pertenecen a la categoría de procesos de conocimiento, los procesos de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva, que tienen como finalidad la declaración de un derecho o responsabilidad

    o de la constitución de una relación jurídica, e incluye, por lo tanto, el grupo general de declarativos y a los dispositivos. El recurso de casación presentado, se re.ere a un proceso de ejecución, a un juicio ejecutivo que posee la finalidad especí.ca y esencial asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por intermedio de la intervención estatal, en cumplimiento de ellas, obligando al deudor a ejecutar la pretensión a su cargo. En los procesos de ejecución "tiene por objeto hacer efectivo un derecho cierto o presumiblemente cierto, cuya satisfacción se tiende a asegurar mediante el empleo de la acción y concretamente, el juicio ejecutivo, consiste en una pretensión tendiente hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos llamados ejecutivos previstos en la ley". El Código de Procedimiento Civil, regula el proceso de ejecución en los artículos 419, 420, 421,422 a 479, es necesario advertir que no son estas las únicas normas que se re.eren al tema en general de la ejecución. El recurso de casación en análisis, hace referencia al juicio ejecutivo, corresponde a un proceso ejecutivo, que en el caso que nos ocupa, ha seguido el camino legal, se ha dado el trámite mediante el procedimiento establecido, es decir para esta acción y para este juicio hay el proceso que ha debido cumplirse. Con otras palabras se ha procedido con el debido proceso. En el orden público no ha lugar a realizar interpretaciones extensivas y menos en el ámbito de casación, de naturaleza restrictiva y formal, de tal modo que, para que proceda el recurso, la ley debe contemplar, observar o contener norma explícita que le dé cabida. En consecuencia el Tribunal ad quem ha procedido conforme a Derecho, cumpliendo con su obligación de vigilar que el recurrente cumpla lo prescrito por la ley de la materia y evitar la consecución indebida del recurso, retarde la Administración de Justicia, ha realizado el respectivo análisis negando la procedencia del recurso por tratarse de un juicio ejecutivo y no de conocimiento. Por lo expuesto, la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia rechaza el recurso de hecho y en consecuencia INADMITE a trámite el [recurso] de casación interpuesto por el Abogado José Eduardo Cheing Flores, Procurador Judicial del representante legal del Banco del Pací.co S. A. Notifíquese y Devuélvase (sic).

    El auto emitido el 2 de julio de 2013 a las 09:28, por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas en el que se mani.esta:

    PRIMERA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL, INQUILINATO Y MATERIAS RESIDUALES, (…) Guayaquil, 02 de julio del 2013 a las 09h28. VISTOS: (…) SEGUNDO.-En este estado la Sala de Conjueces, en virtud de la petición del demandado a fs. 24 y vta., del cuaderno de segunda instancia, con el pedido de revocatoria, procede analizar el auto impugnado que data de fecha 09 de diciembre del 2010, las 15h00 y que obra a fs. 21 a 23; 1) El demandado señor Juan Francisco Ayala Santos mediante escritura pública celebrada el día 4 de diciembre de 2006 ante la Notaria Décima del Cantón Guayaquil, se celebró la escritura pública de "Cancelación de Hipoteca Abierta, Anticresis y Prohibición Voluntaria de Enajenar que otorga el Banco del Pací.co S.A. y el Banco del Pací.co (Panamá) a favor del señor Juan Francisco Ayala Santos y Compraventa que otorgan estos últimos a favor de los cónyuges señores Walter Aníbal Jiménez Díaz y Karina Mirella Bruno" donde claramente se observa que el Banco del Pací.co en su cláusula tercera mani.esta que Juan Francisco Ayala Santos y María Augusta Saavedra han cancelado totalmente sus obligaciones y que mutuamente declaran que no tiene ningún reclamo que hacer por este concepto. 2) El Banco del Pací.co S.A. y el Banco del Pací.co (Panamá) el 02 de octubre del 2008 (2 años después de celebrada la escritura pública de "Cancelación de Hipoteca Abierta, Anticresis y Prohibición Voluntaria de enajenar que otorga el Banco del Pací.co S.A. y el Banco del Pací.co (Panamá) a favor del señor Juan Francisco Ayala Santos y Compraventa que otorgan estos últimos a favor de los cónyuges señores Walter Aníbal Jiménez Díaz y Karina Mirella Bruno) concurre ante la Notaria Décima del cantón Guayaquil, para realizar una Escritura Pública de "Recti.cación de...

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