Sentencias 093-16-SEP-CC. Niéguese la acción extraordinaria de protección planteada por la señora Lorena de los Ángeles Yépez Padilla.

Número de Boletín782-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición22 de Marzo de 2016

Quito, D. M., 22 de marzo de 2016

SENTENCIA N.º 093-16-SEP-CC

CASO N.º 1210-11-EP

LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El 8 de julio de 2011, la señora Lorena de los Ángeles Yépez Padilla, por sus propios derechos y por los que representa en calidad de presidenta del comité promejoras del barrio "Los Pinos" primera etapa, presentó una demanda de acción extraordinaria de protección en contra de los autos dictados por el juez vigésimo de lo civil de Pichincha el 24 y 26 de agosto, 15 de septiembre y 17 de noviembre de 2010; 21 de febrero y 10 de mayo de 2011, dentro de la etapa de ejecución del juicio ejecutivo N.º 2004-485.

    La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 15 de julio de 2011, de acuerdo con lo señalado en el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de competencia de la Corte Constitucional, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 127 del 10 de febrero de 2010, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los jueces constitucionales Patricio Pazmiño Freire, Edgar Zárate Zárate y Manuel Viteri Olvera, en auto del 11 de abril de 2012 a las 10:06, avocó conocimiento y admitió a trámite la acción extraordinaria de protección signada con el N.º 1210-11-EP.

    El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la primera Corte Constitucional del Ecuador, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    El 3 de enero de 2013, el Pleno de la Corte Constitucional realizó el sorteo de causas, por lo cual el secretario general de la Corte Constitucional, mediante memorando N.º 023-CCE-SG-SUS-2013 del 8 de enero de 2013, remitió el caso N.º 1210-11-EP a la jueza constitucional Ruth Seni Pinoargote a fin que el mismo sea sustanciado.

    El 5 de marzo de 2014, la jueza constitucional sustanciadora Ruth Seni Pinoargote, avocó conocimiento de la causa y dispuso notificar con el contenido de dicha providencia y la demanda al juez vigésimo de lo civil de Pichincha; al procurador general del Estado; a la señora Lorena de los Ángeles Yepéz Padilla en calidad de presidenta promejoras del barrio "Los Pinos"; y a los señores Jorge Flores Cabezas, Carlos Emilio Aldas, Nelson Bastidas Erazo y Lourdes Germania Robles Benavides, Segundo Elías Rosero Pacheco, José Lorenzo Salazar y otros en calidad de terceros interesados, con el fin de que presenten un informe debidamente motivado sobre los argumentos que fundamentan la demanda.

    Decisión judicial que se impugna

    La accionante impugna los autos dictados el 24 y 26 de agosto, 15 de septiembre y 17 de noviembre de 2010; 21 de febrero y 10 de mayo de 2011, dictados por el juez vigésimo de los civil de Pichincha, dentro de la etapa de ejecución del juicio ejecutivo N.º 2004-485.

    Los autos referidos señalan:

    1. Auto dictado el 24 de agosto de 2010 a las 17:23, expedido por el juez vigésimo de lo civil de Pichincha.

      Lo solicitado por la señora Lorena de los Ángeles Yépez Padilla, en la calidad determinada en escrito de 19 de agosto del 2010, en virtud de lo dispuesto en el Art. 498 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ... `podrá proponerse tercería excluyente desde que se decrete el embargo de bienes hasta tres días después de la última publicación, para el remate. La tercería se sustanciará en cuaderno separado, en la forma prescrita en los artículos siguientes...` lo que en la presente causa no ha ocurrido, en consecuencia se niega lo solicitado por la señora Yépez Padilla, disponiendo la devolución de los documentos que se adjuntan al escrito anterior, sin necesidad de dejar copias...

    2. Auto dictado el 26 de agosto de 2010 a las 09:53, expedido por el juez vigésimo de lo civil de Pichincha.

      El escrito que antecede presentado por la tercerista excluyente Lorena de los Ángeles Yépez Padilla, agréguese al proceso.- Proveyendo la petición formulada por dicha compareciente se ratifica lo expresado por esta judicatura en la providencia última que antecede de fecha 24 de agosto del 2010, las 17h23. Con respecto de la apelación solicitada por la prenombrada, se la niega por improcedente; pues la causa se halla en estado de ejecución.

    3. Auto dictado el miércoles 15 de septiembre de 2010 a las 15:20, expedido por el juez vigésimo de lo civil de Pichincha.

      Revisados los recaudos procesales, se desprende que a fs. 139, con fecha 9 de julio del 2010, de conformidad con el inciso segundo del Art. 439 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado oficiar a las autoridades que han dispuesto las medidas cautelares, constantes en el certificado de gravámenes, otorgado por el señor Registrador de la Propiedad del Cantón Quito (fs 123 a 126), que hace relación al bien inmueble embargado dentro de la presente causa, acto que no se ha realizado, por cuanto el demandante no ha facilitado las copias pendientes, dejándose en indefensión a los interesados que podrían aparecer de dichas medidas. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 76 y 77 de la Constitución de la República, y Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de fojas 140 al estado de que se cumpla con lo ordenado en providencia de 9 de julio del 2010, las 16h08, previniéndole al actor preste las facilidades del caso.- Se vuelve a señalar para el día viernes doce de noviembre del 2010, desde las catorce hasta las dieciocho horas a fin de que conforme lo dispuesto, en el Art. 456 Ibidem, se proceda al remate del bien inmueble perteneciente a los demandados Carlos Emilio Aldas y Nelson Aurelio Bastidas Erazo, consiste en el lote de terreno número UNO, desmembrado de uno de mayor extensión, situado en la parroquia de Calderón, de este cantón Quito, embargado en la presente causa, para lo cual entréguese los extractos correspondientes y fíjense los carteles de aviso de remate, en la parroquia de Calderón, lugar donde se encuentra dicho bien. Por haberse declarado la nulidad devuélvase los dineros a los oferentes del día de remate, en vista de que el cheque presentado no se encuentra debidamente certificado...

    4. Auto dictado el miércoles 17 de noviembre de 2010 a las 09:51, expedido por el juez vigésimo de lo civil de Pichincha.

      ... a fs. 250 consta el escrito presentado por el demandado Nelson Aurelio Bastidas Erazo reclamando por haberse aprobado el informe pericial emitido por el Ing. José Gustavo Rojas Aguirre acerca del avalúo del terreno y construcciones objeto del embargo y remate, exponiendo sus observaciones contenidas en los literales constantes en el mismo, que determinan que tal experticia es nula por las consideraciones que consta y se hallan enmarcadas dentro de la ley. Procede la declaración formulada y declárese caducado el nombramiento del mencionado perito, nombrándose en su reemplazo al señor Ing. Manuel Silva Vásquez, a fin de que proceda al avalúo del terreno y construcciones objeto del embargo y remate ordenados en esta causa, observándose las disposiciones legales pertinentes conforme se halla ordenado. El nuevo perito designado, de aceptar el cargo dará cumplimiento a lo ordenado y con el juramento de ley emitirá su respectivo informe dentro del término de diez días, debiendo las partes prestarle las facilidades del caso para lo encomendado.- Por último con el escrito presentado por Lorena de los Ángeles Yépez Padilla que obra a fs. 256 de los autos, córrase traslado a las partes para ser oídos dentro del término de tres días...

    5. Auto dictado el lunes 21 de febrero de 2011 a las 17:12, expedido por el juez vigésimo de lo civil de Pichincha.

      ... revisadas las actuaciones procesales de la presente causa, a fs. 266 consta el escrito presentado por el actor, donde solicita la revocatoria de la providencia de martes 14 de diciembre de 2010, dictada a las 09h51, la misma que procede por no estar ejecutoriada, por existir pedido pendiente de la parte demandante que consta de fs. 264, ya que las pretensiones del demandado Nelson Aurelio Bastidas Erazo, constantes de fs. 250, no proceden por ser extemporáneas y las observaciones de su cónyuge Lourdes Germania Robles Benavides, al peritaje realizado por el Ing. José Gustavo Rojas Aguirre, fueron contestadas y presentadas dentro del término concedido, además conforme dispone el Art. 291 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe que se pida por segunda vez, cuando fue concedida o negada la revocación, aclaración, reforma o ampliación.- Por lo antes indicado las partes estarán conforme a lo dispuesto mediante providencia de fecha miércoles 15 de septiembre del 2010, dictada a las 15h20 fs. 252.- Se vuelve a señalar para el día diez de mayo del 2011, desde las catorce horas hasta las 18 horas a fin de que conforme lo dispuesto, en el Art. 456 del Código de Procedimiento Civil, previa observancia de las formalidades prescritas en el Art. 456 Ibidem, se proceda al remate del bien inmueble perteneciente a los demandados Carlos Emilio Aldas y otros, consistente en el lote de terreno número UNO, desmembrado de uno de mayor extensión, situado en la parroquia de Calderón, de este cantón Quito, embargado en la presente causa, para lo cual entréguese los extractos correspondientes y fíjense los carteles de aviso de remate, en la parroquia de Calderón, lugar donde se encuentra dicho bien.- La pretensión de las personas que han comparecido indebidamente a juicio, no procede por no haber justificado en legal y debida forma la calidad de terceristas excluyentes, conforme prescribe el Art. 497 del Código antes señalado, además de ser insuficientes las escrituras públicas de promesas de compra venta entregadas por los demandados, estas no tienen valor alguno dentro del proceso, por no tener relación con la propiedad hipotecada al actor, por ser esta adquirida por los...

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