Sentencia 256-15-SEP-CC - Niéguese la acción extraordinaria de protección presentada por la señora Cecilia Isabel Prieto Vega de la Cadena

Fecha de disposición05 Agosto 2015
Fecha de publicación14 Octubre 2015
Número de registro256-15-SEP-CC
Número de Gaceta607-Segundo Suplemento

Quito, D. M., 05 de agosto de 2015

SENTENCIA N.º 256-15-SEP-CC

CASO N.º 0445-14-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La señora Cecilia Isabel Prieto Vega de la Cadena presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 20 de enero de 2014, dictada por los jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación N.º 0275-2013, mediante el cual se resolvió no casar la sentencia del Tribunal ad quem y en consecuencia, la deja en .rme.

    El secretario general de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 13 de agosto de 2012 certi.có que en referencia a la acción N.º 044514-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por las juezas constitucionales Tatiana Ordeñana Sierra y Wendy Molina Andrade, y juez Manuel Viteri Olvera, el 27 de marzo de 2014 a las 15h58, admitió a trámite la presente acción.

    De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria del 16 de abril de 2014, como se desprende del memorando N.º 0196-CCESG-SUS-2014 del 16 de abril de 2014, le correspondió al juez constitucional Antonio Gagliardo Loor, la sustanciación de la presente causa. El juez sustanciador avocó conocimiento de la causa N.º 0445-14-EP, mediante providencia emitida el 25 de marzo de 2015 a las 16h00, dispuso que se haga conocer a las partes procesales la recepción de la causa, se noti.que con el contenido de la demanda y la providencia a los jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, a .n de que en el término de ocho días presenten un informe debidamente motivado de descargo acerca de los argumentos que se exponen en la demanda. Asimismo, para efectos del artículo 12 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional se noti.có al gerente y representante legal de la compañía Maqhensa Representaciones S.A., y al procurador general del Estado (fojas 22 del expediente constitucional).

    Sentencia de casación laboral que se impugna:

    CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.- Quito, 20 de enero de 2014, las 10h10. VISTOS: (...) CUARTO: (...) 1.-(...) el análisis y valoración de la confesión . cta del demandado Paúl Alexander Sonnenholzner (...) en la especie, de la revisión realizada por este Tribunal del proceso para veri.car si el juzgador plural, no ha valorado la confesión .cta del demandado Alexander Sonnenholzner, como a.rma la casacionista, en su pretensión de probar la existencia del despido intempestivo del que a.rma haber sido objeto en su libelo de demanda, encuentra que las preguntas contenidas en el pliego de posiciones de fojas 83 vuelta, se re.eren a un despido atribuido a una persona diferente al confesante, es decir a un acto atribuido a una tercera persona que en nada aportan al esclarecimiento del hecho que desea probar la actora y a la .nal desnaturaliza el objeto de la confesión y hace que esta pierda valor jurídico, como bien lo ha determinado el juzgador plural, en tal razón no prospera la impugnación. 2.-La segunda impugnación tiene relación a la acusación de que el fallo de segundo nivel no ha realizado la valoración de la confesión rendida por la demanda (...) a.rma la casacionista, reconoce su derecho a la jubilación patronal proporcional por despido intempestivo (...) este Tribunal considera necesario señalar que, el Art. 188 del Código del Trabajo que establece una indemnización que deberá cubrir el empleador a favor del trabajador que ha sido despedido intempestivamente, es decir aquel trabajador cuya relación laboral se ha extinguido por decisión unilateral del empleador, tendrá derecho, a más de los valores indemnizatorios al reconocimiento de la jubilación patronal proporcional siempre y cuando hubiere laborado para su patrono por veinte años y menos de veinte y cinco años en forma continua o interrumpida, pues así lo señala el inciso séptimo de la norma legal invocada (...). Derecho cuya fuente de origen se encuentra en la ruptura del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, es decir, del despido intempestivo, correspondiendo a este Tribunal determinar si efectivamente en el presente caso la relación laboral entre los justiciables se ha roto por decisión unilateral del empleador (...). Al respecto, el considerando quinto de la sentencia del juzgador de segundo nivel dice: "El documento de .niquito el 1 de noviembre de 2011 ante el Ab. Newton Morán Durán inspector del trabajo del Guayas señala que la señora CECILIA ISABEL PRIETO VEGA prestó sus servicios hasta el 27 de octubre del 2011, fecha en la cual concluye la relación por acuerdo de las partes. Examinado el documento cumple con las exigencias previstas en el art. 595 del Código de la materia, ha sido celebrado ante el inspector del trabajo y se encuentra pormenorizado." (...) Por último, este Tribunal considera necesario señalar que el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil (...) claramente nos señala que el sistema procesal civil ecuatoriano, deja la valoración de la prueba a las reglas de la sana crítica que deberá aplicar el juzgador, sin que exista norma alguna que en forma taxativa señale cuales son dichas reglas dejando al juzgador para que bajo análisis de las pruebas aportadas por las partes la aplicación de sus conocimientos jurídicos - cientí.cos y el consejo de su experiencia, en un proceso lógico - jurídico elabore su convicción, proceso que el juzgador del segundo nivel si lo ha realizado. En virtud de lo expuesto sin necesidad de otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia del Tribunal ad quem, y en consecuencia la deja en .rme. NOTIFIQUESE (sic).

    Antecedentes que dieron origen a la acción extraordinaria de protección

    Ante el juez segundo del trabajo del Guayas, Cecilia Isabel Prieto Vega de Cadena entabló el juicio laboral en contra de los representantes de la compañía Maqhensa representaciones S. A. El 03 de agosto de 2012 a las 10h18, el juez segundo del trabajo del Guayas dictó sentencia declarando parcialmente, con lugar la demanda propuesta; decisión que fue apelada por las partes procesales ante la Corte Provincial.

    Los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas resolvieron revocar lo dictado por el inferior y declarar sin lugar la demanda; decisión a la que la demandante interpuso recurso de casación. El 29 de agosto de 2013 a las 09h11, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia admitieron a trámite el recurso de casación.

    El 20 de enero de 2014 a las 10h10, los jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia resolvieron no casar la sentencia del Tribunal ad quem. De esta última decisión la ahora legitimada activa, el 17 de febrero de 2014, presentó la demanda de acción extraordinaria de protección.

    Detalle y fundamento de la demanda extraordinaria de protección

    La legitimada activa, en lo principal, mani.esta que sus reclamos de los derechos laborales no fueron acogidos por los jueces nacionales, por el contrario, de manera regresiva a sus derechos constitucionales, se contradicen, dejándola en estado de indefensión. Que la falta de motivación y de argumentos constitucionales les perjudica su derecho a la defensa.

    Señala que existe contradicción en la argumentación de los jueces, que no corresponde a la verdad ni a la realidad procesal; la interpretación absurda generó abusos de quienes son los primeros llamados a respetar la Constitución de la República.

    Menciona que en la sentencia para evadir el reconocimiento de sus derechos se da énfasis a las normas del Código de Procedimiento Civil, cuando existe una norma clara y puntual en el Código del Trabajo que justi.ca su reclamo.

    Mani.esta que los jueces no analizaron el texto del acta de .niquito, simplemente declaran la validez legal y e.cacia jurídica de ese instrumento ya que al no ser pormenorizado, no contiene el requisito esencial de la última remuneración mensual percibida.

    Asimismo, expresa que laboró más de 20 años para la empresa accionada y al ser despedida, de conformidad con el artículo 188 del Código del Trabajo también tenía derecho a la jubilación patronal proporcional.

    Indica que existe afectación a su proyecto de vida, derecho al buen vivir, ya que existen necesidades primarias que satisfacer que son básicas y vitales que a su vez, vinculan el aspecto humano con el económico.

    Finalmente, expresa que la sentencia de casación vulnera el derecho a la igualdad formal y material, y no discriminación previsto en el artículo 66 numeral 4 de la Constitución, por haber rechazado su demanda que aspiraba percibir la pensión patronal y las indemnizaciones por el despido intempestivo; pues, a otros ciudadanos, sí se les ordena pagar derechos en atención al artículo 581 del Código Laboral, y no así a ella.

    Derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la sentencia impugnada

    A criterio de la accionante, a través de la sentencia impugnada, supuestamente, han vulnerado los derechos reconocidos en los artículos 11 numeral 3 (aplicación directa de la Constitución); numeral 4 (no restricción de derechos y garantías constitucionales); numeral 5 (aplicación e interpretación favorable); numeral 8 (no regresividad de derechos); artículo 66 numeral 26 (derecho a la libertad); artículo 75 (tutela efectiva); artículo 76 numeral 1 (garantía del cumplimiento de las normas); numeral 7 literales a, b, c, g, l (derecho a la defensa y motivación); artículo 172 (derecho a la debida diligencia); artículo 417 (principio...

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