Resoluciones SC-DSC-G-2013-008. Apruébanse las tarifas máximas que regirá npara el periodo semestral julio - diciembre de 2013, para las compañía snacionales y extranjeras que realicen ventas a crédito

Número de Boletín48
SecciónResoluciones
EmisorSuperintendencia de Compañías
Fecha de la disposición28 de Junio de 2013

No .SC-DSC-G-2013-008

Ab. Suad Manssur Villagrán

SUPERINTENDENTA DE COMPAÑÍAS

Considerando:

Que el artículo 52, primer inciso, de la Constitución de la Repúblic aestablece que las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios d eóptima calidad y a elegirlos, con libertad, así como a una información precisa yno engañosa sobre su contenido ycaracterísticas. Que el artículo 213 de la Constitución de la República determin aque las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría ,intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, yde los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con e lpropósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamient ojurídico y atiendan al interés general.

Que el artículo 226 de la misma Constitución prescribe el debe rde las instituciones del Estado de coordina racciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo e lgoce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumido rpublicada en el Registro Oficial Suplemento No. 116 del 10 de julio del 2000 ,en sus numerales 2, 4 y 5, señala como derechos fundamentales del consumidor qu eproveedores públicos y privados le oferten bienes y servicios competitivos d eóptima calidad y a elegirlos con libertad; recibir una información adecuada ,veraz, clara, oportuna y completa sobre los bienes y servicios ofrecidos en e lmercado, así como sus precios, características, calidad, condiciones d econtratación y demás aspectos relevantes de los mismos, incluyendo los riesgo sque pudieren presentar; y, el trato transparente, equitativo y no discriminatori oo abusivo por parte de los proveedores de bienes o servicios.

Que el artículo 47 de la Ley referida en el considerando anterio rdispone que cuando el consumidor adquiera determinados bienes o servicio smediante sistemas de crédito, el proveedor estará obligado a informarle e nforma previa, clara y precisa sobre el precio al contado del bien o servici omateria de la transacción, el monto total correspondiente a intereses, la tas aa la que serán calculados, así como la tasa de interés moratoria y todos los demá srecargos adicionales; el número, monto y periodicidad de los pagos a efectuar yla suma total a pagar por el referido bien o servicio; prohibiendo dicha norm ael establecimiento y cobro de intereses sobre intereses, debiendo calculars elos intereses en las compras a crédito exclusivamente sobre el saldo de lcapital impago.

Que la Disposición General Segunda de la Ley de Regulació ndel Costo Máximo Efectivo del Crédito, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 135 del 2 6de julio del 2007, establece que las personas naturales o jurídica sdedicadas a actividades comerciales que realicen sus ventas a crédito, sól opodrán cobrar la tasa de interés efectiva del segmento de consumo, más lo simpuestos de ley, y de ninguna manera comisiones u otros conceptos adicionales .Dichos intereses no podrán exceder la tasa de interés efectiva del segmentocaso contrario, las personas naturales responsables de su fijación y/o cobro, incurrirá nen el delito de usura, que se sanciona de conformidad con el artículo 583 de lCódigo Penal. La acción penal mencionada se iniciará sin perjuicio del pago d euna multa de cinco veces el valor del crédito otorgado, que será recaudada, e nel ámbito de sus competencias, por la Superintendencia de Bancos y Seguros ypor la Superintendencia de Compañías para los fines previstos en dicha norma.

Que la Disposición General Tercera de la ley antes indicad adispone que la Superintendencia de Bancos y Seguros y la Superintendencia d eCompañías controlarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimient ode las disposiciones de dicha ley.

Que el artículo 201 de la Ley General de Instituciones del Sistem aFinanciero, de aplicación supletoria por parte de la Superintendencia d eCompañías, prohíbe el cobro de tarifas que no impliquen una contraprestación d eservicios, de tarifas o gastos po rservicios no aceptados o no solicitados por el cliente, así como el cobr osimulado de tasa de interés a través de tarifas, y prohíbe asimismo a tod oacreedor cargar cualquier tipo de comisión en las operaciones de crédito; y ,dispone que las tarifas y gastos deben responder a servicios efectivament eprestados o gastos incurridos.

Que en el marco de la responsabilidad de control atribuida ala Superintendencia de Compañías es necesario establecer los servicios qu elegalmente pueden cobrar las personas jurídicas dedicadas a actividade scomerciales, sujetas al control de esta Superintendencia, que realicen ventas acrédito, así como los techos tarifarios por dichos servicios.

Que el artículo 431 de la Ley de Compañías dispone que la Superintendenci ade Compañías ejercerá el control y vigilancia de las compañías nacionale sanónimas, en comandita por acciones, de economía mixta, de responsabilida dlimitada y de las empresas extranjeras que ejerzan sus actividades en e lEcuador, cualquiera que fuere su especie.

Que mediante Resolución No. SC-DSC-G-11-016, publicada en e lRegistro Oficial No. 639 de 13 de febrero d e2012, la Superintendencia de Compañías aprobó el REGLAMENTO PARA E LCONTROL DE LAS VENTAS A CRÉDITO Y DE LA EMISIÓN DE TARJETAS DE CIRCULACIÓ NRESTRINGIDA, POR PARTE DE LAS COMPAÑÍAS SUJETAS A LA SUPERVISIÓN DE L ASUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS, el cual estableció en su artículo 3 los servicio sque pueden cobrar las compañías sujetas a su control, que dentro del gir oordinario de sus negocios realicen ventas a crédito; disponiendo que la starifas máximas por dichos servicios, serán fijadas semestralmente por e lSuperintendente de Compañías.

Que la Junta Bancaria, a través de la resolución No. JB- 2012-222 5publicada en el Registro Oficial No. 743, Segund oSuplemento, de 11 de julio de 2012, estableció que solamente la sinstituciones financieras y las compañías emisoras o administradoras d etarjetas de crédito pueden actuar como emisor u operador de tarjetas d ecrédito, de débito o tarjetas de pago y, además, que quienes infrinjan est adisposición serán objeto de las sanciones previstas en el artículo 121 de l aLey General de Instituciones del Sistema Financiero; y, de igual forma ,prohibió que los establecimientos comerciales emitan tarjetas de crédito de circulació nrestringida.

Que mediante Resoluciones No. SC-DSC-G-12-013, publicada e nel Registro Oficial No. 804 de 5 de octubre d e2012, y No. SC-DSC-G-2013-006, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 960 de 2 3de mayo de 2013, se expidieron las reformas al REGLAMENTO PARA E LCONTROL DE LAS VENTAS A CRÉDITO Y DE LA EMISIÓN DE TARJETAS DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA ,POR PARTE DE LAS COMPAÑÍAS SUJETAS A LA SUPERVISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA D ECOMPAÑÍAS.

Que mediante Memorando No. SC.INGE.DNIE.G.13.065 de 17 d ejunio de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del REGLAMENTO PARA E LCONTROL DE LAS VENTAS ACRÉDITO Y DE LA EMISIÓN DE TARJETAS D ECIRCULACIÓN RESTRINGIDA, POR PARTE DE LAS COMPAÑÍAS SUJETAS A LA SUPERVISIÓN D ELA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS, el Director de Investigación y Estudios de l aSuperintendencia de Compañías remitió el informe de tarifas máximas de lo sservicios que podrán cobrar las compañías que realizan ventas a crédito, par ael período de julio a diciembre de 2013.

Que el artículo 433 de la Ley de Compañías faculta al Superintendent ede Compañías a expedir regulaciones, reglamentos y resoluciones para el bue ngobierno y vigilancia de las compañías señaladas en el Art. 431 de la ante sindicada ley.

En ejercicio de las atribuciones que le otorga la Constitució ny la Ley;

Resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO

Aprobar las tarifas máximas que regirá npara el período semestral que comprende los meses de julio, agosto, septiembre ,octubre, noviembre y diciembre de 2013, dentro del cual las compañías nacionale sy extranjeras con actividades en el Ecuador, sujetas al control y vigilancia d ela Superintendencia de Compañías, que dentro del giro ordinario de sus negocio srealicen ventas a crédito sólo podrán efectuar cobros por la prestació nefectiva de servicios, conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro:

SERVICIO

COSTO

MÁXIMO

1

CORTE IMPRESO DEL ESTADO DEL CRÉDITO

USD $1,00 por página

2

INTERÉS DE FINANCIAMIENTO INTERÉS DE MORA

TASA MÁXIMA FIJADA POR EL BANCO CENTRAL PARA EL SEGMENT O DE CONSUMO

3

COSTO POR COPIA DE RECIBO DE PAGO

USD $0,25 por página

4

CERTIFICADO POR ESCRITO DE CRÉDITO AL DÍA

USD $1,50

5

REFERENCIAS COMERCIALES COMO DEUDOR O TARJETAHABIENTE

USD $2,00

6

CHEQUES DEVUELTOS Y PROTESTADOS

COSTO FIJADO POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA A LA RESPECTIV A COMPAÑÍA

ARTÍCULO SEGUNDO La Superintendencia de Compañías vigilar áy controlará la observancia de las tarifas máximas establecidas en est aresolución, de conformidad con lo dispuesto en el REGLAMENTO PARA EL CONTROL D ELAS VENTAS A CRÉDITO Y DE LA EMISIÓN DE TARJETA SDE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA, POR PARTE DE LA SCOMPAÑÍAS SUJETAS A LA SUPERVISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS.
ARTÍCULO TERCERO Durante la vigencia de esta resolución ,la Superintendencia de Compañías podrá modificar sus disposiciones, e ncualquier tiempo, para reformar las tarifas máximas establecidas en la misma, cuand oello fuere necesario para precautelar el interés público.
ARTÍCULO CUARTO La presente resolución entrará en vigo rdesde el 1 de julio de 2013, sin perjuicio de su publicación en el Registr oOficial, y regirá hasta el último día del mes de diciembre del año 2013 ,inclusive.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- Dada y firmada en la Oficin aMatriz de la Superintendencia de Compañías, a 28 de junio de 2013.

f.) Ab...

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