Obligatoriedad parental y protección de la identidad virtual de niños, niñas y adolescentes
| Páginas | 50-74 |
| Fecha | 01 Mayo 2026 |
| Fecha de publicación | 01 Mayo 2026 |
| Autor | Marcela Sánchez-Sarmiento |
| Materia | Derecho Internacional |
DICERE Revista de Derecho y Estudios Internacionales
Vol. 3 N° 01 / 2026 / e-ISSN: 3028-886X
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Cómo citar: Sánchez-Sarmiento, M. (2026). Obligatoriedad parental y protección de la identidad virtual de niños,
niñas y adolescentes. DICERE Revista De Derecho Y Estudios Internacionales, 3(1), 50-74. https://doi.org/10.33324/
dicere.v3i1.1097
Obligatoriedad parental y protección de la identidad
virtual de niños, niñas y adolescentes
Parental Obligations and the Protection of Children’s
and Adolescents’ Virtual Identity
Abstract
Resumen
This article examines whether parental
authority in digital environments may justify
the discretionary exposure of children and
adolescents, or whether it is limited by a
reinforced duty of protection. Through doc-
trinal, hermeneutic and comparative legal
El artículo examina si la parentalidad
en el entorno digital puede justicar la ex-
posición discrecional de niñas, niños y ado-
lescentes o si, por el contrario, se encuentra
jurídicamente limitada por un deber reforza-
do de protección. Mediante un análisis jurídi-
co-doctrinal, hermenéutico y comparado, se
estudian la Constitución ecuatoriana, la Ley
Orgánica de Protección de Datos Personales,
su Reglamento General, la norma general de
2026 sobre actividades familiares o domésti-
cas, el Código de la Niñez y Adolescencia y
los estándares internacionales aplicables.
La tesis sostenida es que madres, padres y
Marcela Paz Sánchez-Sarmiento,
Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.
DOI: https://doi.org/10.33324/dicere.v3i1.1097
Recibido: 28-02-2026 Revisado: 07-05-2026 Aceptado: 19-05-2026 Publicado: 30-05-2026
representantes no tienen libre disposición
sobre huellas digitales, imagen, voz, geolo-
calización, salud, datos escolares o perles
conductuales de sus hijos, sino que actúan
como garantes duciarios sometidos al in-
terés superior, la autonomía progresiva, la
minimización y la responsabilidad dem-
ostrada. La contribución del trabajo consiste
en vincular esos principios con la regla ecu-
atoriana de excepción doméstica y proponer
un test de juridicidad para publicaciones pa-
rentales, sharenting y prácticas de inuencia
familiar.
analysis, it studies the Ecuadorian Consti-
tution, the Organic Law on Personal Data
Protection, its General Regulation, the 2026
general rule on family or domestic data pro-
cessing, the Code on Children and Adoles-
cents, and international standards such as
msanchezs@ucacue.edu.echttps://orcid.org/0000-0002-8927-5478
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General Comment No. 25 and the Ameri-
can Convention on Human Rights. It argues
that parents and legal representatives do
not have free disposal over children’s digi-
tal traces, image, voice, geolocation, health,
school or behavioral data; rather, they act
as duciary guarantors bound by the best
interests of the child, progressive autonomy,
minimization and accountability. The arti-
cle’s contribution is to connect those prin-
ciples with Ecuador’s recent domestic-ex-
emption rule and to propose an operational
legality test for parental publication, shar-
enting and family inuencing practices.
Introducción
La protección de los niños, niñas y ado-
lescentes (en adelante, NNA) en el entorno
digital exige revisar los límites jurídicos de la
exposición parental. La transformación digi-
tal ha trasladado parte relevante de la vida
familiar a espacios de circulación, archivo y
monetización permanentes: fotografías de
nacimientos, videos de rutinas, diagnósti-
cos médicos, logros escolares, localización
en tiempo real y relatos íntimos de crianza
pueden publicarse, replicarse y reutilizarse
con una facilidad inédita. Como ha adverti-
do la literatura sobre derechos de la niñez en
entornos digitales, la vida en línea no cons-
tituye una esfera marginal, sino un ámbito
ordinario de realización y afectación de de-
rechos (Livingstone & Third, 2017; Comité de
los Derechos del Niño, 2021). En ese contexto,
el problema jurídico central no consiste solo
en determinar cuándo acceden los NNA a
plataformas digitales, sino bajo qué límites
1
pueden sus propios progenitores construir,
administrar o explotar su presencia en línea
antes de que ellos puedan intervenir plena-
mente en esa decisión.
La particularidad de este trabajo resi-
de en desplazar el análisis desde el debate
general sobre privacidad infantil hacia una
tesis específica de derecho ecuatoriano:
la parentalidad digital debe operar como
función duciaria de custodia de una iden-
tidad ajena en formación. A diferencia de
estudios comparados centrados en España,
Italia, Argentina o Chile, aquí se integra el
régimen ecuatoriano de protección de da-
tos personales, su Reglamento y la Norma
General de 2026 sobre actividades fami-
liares o domésticas para demostrar que el
origen familiar de la publicación no basta
para excluir el control jurídico cuando exis-
ten difusión pública, nalidad comercial o
afectación de derechos.
Palabras clave Keywords
derechos de la niñez, protección de datos
personales, sharenting, identidad virtual,
Ecuador
children’s rights, personal data protection,
sharenting, virtual identity, Ecuador
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Sobre esa base, la Ley Orgánica de Pro-
tección de Datos Personales (LOPDP, 2021)
introdujo un régimen específico para el
tratamiento de datos de NNA, reconocién-
dolos como categoría especial de datos y
consagrando, entre otros, el derecho a no
ser objeto de decisiones basadas única o
parcialmente en valoraciones automati-
zadas, la educación digital y reglas refor-
zadas para el ejercicio de derechos según
la edad y madurez del titular (arts. 21-25).
El Reglamento General a la LOPDP definió
además las actividades familiares o do-
mésticas como aquellas desarrolladas en
un entorno de amistad, parentesco o grupo
personal cercano, en propiedad privada y
sin nalidad de comunicación o transferen-
cia con nes comerciales (Presidencia de
la República del Ecuador, 2023, art. 4). Esta
cláusula, que parecía reservar una zona in-
mune al control del derecho de datos, ha
sido concretada por la Superintendencia
de Protección de Datos Personales (SPDP),
que en 2026 estableció que la difusión a un
número indeterminado de personas, el uso
comercial o el impacto lesivo en derechos
fundamentales hacen perder el carácter
familiar o doméstico del tratamiento (SPDP,
2026a, arts. 4-6).
La literatura comparada ha denomina-
do sharenting al fenómeno consistente en
compartir en línea información, imágenes
o relatos sobre hijos e hijas por parte de
madres, padres o cuidadores (Blum-Ross
& Livingstone, 2017; Steinberg, 2017). Aun-
que esta práctica puede responder a mo-
tivaciones afectivas, de memoria familiar,
búsqueda de apoyo o armación identita-
ria adulta, sus efectos sobre la privacidad,
la autonomía futura, la reputación y la se-
guridad de NNA son signicativos. Estudios
empíricos muestran que muchas personas
menores de edad desean ser consultadas
antes de que sus imágenes o experiencias
sean publicadas, y que perciben determi-
nadas exposiciones como embarazosas,
inútiles o conictivas con la identidad que
buscan construir por sí mismas (Ouvrein &
Verswijvel, 2019; Sarkadi et al., 2020).
En el ordenamiento ecuatoriano, la pa-
rentalidad digital no conere un poder de
libre disposición sobre los datos persona-
les y la identidad virtual de NNA, sino una
obligación reforzada de protección. Dicha
obligación deriva de la concurrencia entre
interés superior, responsabilidad parental,
autonomía progresiva y protección de da-
tos personales, y exige a los representantes
legales actuar bajo criterios de necesidad,
proporcionalidad, minimización, escucha
activa y prevención del daño. En conse-
cuencia, cuando la exposición parental ex-
cede el entorno íntimo o persigue nes de
visibilidad pública, influencia comercial o
monetización, la conducta debe ser exa-
minada bajo los parámetros ordinarios de
licitud, lealtad, nalidad y responsabilidad
del derecho de datos, sin ampararse en la
excepción doméstica.
De esta manera, este trabajo parte de
una hipótesis precisa: en el ordenamiento
ecuatoriano, la parentalidad digital no au-
toriza una libre disposición sobre los datos
personales y la identidad virtual de NNA,
sino que activa una obligación reforzada
de custodia; por ello exige decisiones guia-
das por necesidad, proporcionalidad, mini-
mización, escucha y prevención del daño.
Con ese punto de partida, esta investiga-
ción busca compeler el contenido jurídico
de dicha obligación y sus consecuencias
prácticas en Ecuador. Para ello delimita el
concepto de identidad virtual de NNA, sis-
tematiza el marco constitucional, familiar y
de protección de datos, integra estándares
internacionales y comparados, examina los
riesgos del sharenting y del family inuen-
cing, y propone un test de juridicidad para
la actuación parental en entornos digitales.
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Metodología y marco conceptual
La investigación se desarrolla desde una
metodología jurídico-doctrinal con apoyo
hermenéutico y comparado. El análisis no se
limita a una lectura aislada de disposicio-
nes, sino que reconstruye la relación entre
la Constitución de la República del Ecuador
(CRE), el Código de la Niñez y Adolescencia
(CNA), la LOPDP, su Reglamento General y
la normativa secundaria de la Superinten-
dencia de Protección de Datos Personales
de Ecuador, atendiendo a sus principios, -
nalidades y puntos de contacto. Junto a ello,
se incorporan estándares internacionales y
literatura especializada sobre sharenting,
autonomía progresiva y derechos de la ni-
ñez en el entorno digital. El objetivo meto-
dológico es doble: extraer consecuencias
normativas para el derecho ecuatoriano
vigente y, al mismo tiempo, ofrecer criterios
de aplicación para supuestos en los que la
exposición parental aparece como práctica
cotidiana o como actividad con proyección
pública o comercial.
Para fortalecer la trazabilidad metodo-
lógica, el corpus bibliográco se seleccionó
mediante búsqueda dirigida en bases y re-
positorios académicos y jurídicos, incluyen-
do Scopus, Web of Science, SciELO, Redalyc,
Dialnet, HeinOnline, Google Scholar y porta-
les ociales de autoridades de protección
de datos, con prioridad en trabajos publica-
dos entre 2017 y 2026. Se incluyeron fuentes
que abordaran derechos de la niñez en en-
tornos digitales, protección de datos perso-
nales, sharenting, responsabilidad parental,
autonomía progresiva, derecho a la imagen
y remedios frente a la sobreexposición. Se
excluyeron textos meramente divulgativos
sin respaldo normativo o empírico, salvo
cuando provenían de autoridades públicas
y eran útiles para identicar directrices re-
cientes. El componente comparado se utili-
za con función persuasiva y no trasplantiva:
2
permite contrastar tendencias regulatorias
sin desplazar el análisis del derecho ecua-
toriano vigente.
2.1. Identidad virtual de NNA como objeto
de tutela jurídica
La categoría “identidad virtual” no
siempre aparece formulada de manera ex-
presa en los textos normativos, pero puede
ser reconstruida dogmáticamente como el
conjunto de signos, datos, representacio-
nes, trazas y perfiles que permiten indivi-
dualizar, describir, anticipar o reputar a una
persona en el entorno digital (OEA, 1969). En
el caso de NNA, esa identidad comprende,
al menos, su nombre, imagen, voz, rasgos
biométricos, ubicación, vínculos familiares,
rutinas, hábitos de consumo, escolaridad,
salud, comportamiento observable, histo-
rial comunicacional, reputación en línea y
metadatos asociados a sus interacciones
(Naciones Unidas, 1989). No se reduce, por
tanto, a una fotografía: incluye la huella di-
gital acumulativa que terceros pueden tra-
tar, reutilizar, perlar o combinar.
Desde una perspectiva jurídica, la
identidad virtual de NNA se sitúa en la in-
tersección de varios derechos: identidad,
intimidad, honor, imagen, autodetermina-
ción informativa, libre desarrollo de la per-
sonalidad, igualdad y no discriminación. El
Convenio sobre los derechos del Niño (CDN)
prohíbe toda injerencia arbitraria o ilegal en
la vida privada, familia, domicilio o corres-
pondencia del niño, así como los ataques
ilícitos a su honra y reputación (Naciones
vergente, reconoce el derecho al honor, la
dignidad y la protección contra interferen-
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cias arbitrarias o abusivas en la vida priva-
da, la vida familiar, el domicilio y la corres-
pondencia (Organización de los Estados
Americanos [OEA], 1969, art. 11). En el plano
interno, la CRE y el CNA reproducen y refuer-
zan ese haz de garantías (CRE, 2008, art. 66
nums. 18-21; Congreso Nacional del Ecuador,
2003, arts. 51, 53). Esta tendencia normati-
va permite sostener que la identidad virtual
de NNA no es un interés accesorio, sino una
manifestación concreta de derechos per-
sonalísimos que requiere tutela preventiva
frente a tratamientos acumulativos y difícil-
mente reversibles.
La utilidad analítica del concepto ra-
dica en que permite desplazar el enfoque
desde la foto aislada hacia la estructura
relacional del riesgo digital. Una imagen de
un niño en uniforme escolar puede revelar
centro educativo, edad aproximada, tra-
yecto cotidiano, entorno socioeconómico y
círculos de sociabilidad; un video domés-
tico puede exponer datos de salud, estilo
de crianza, estructura familiar o vulnerabi-
lidades emocionales; una publicación apa-
rentemente trivial puede quedar indexada,
replicada por terceros o utilizada para en-
trenamiento algorítmico, perlamiento co-
mercial, acoso, fraude o explotación sexual.
Por ello, la identidad virtual de NNA debe ser
entendida como un bien jurídico relacional,
progresivo y particularmente frágil.
La noción de identidad virtual debe
comprenderse también como identidad di-
gital creada por terceros. Berg et al. (2024)
coinciden, en una revisión de alcance so-
bre niños desde la concepción hasta los
ocho años, dos formas relevantes de con-
guración identitaria en redes: la identidad
digital social, asociada a memoria familiar
y comunicación, y la identidad digital per-
formativa, vinculada a exposición pública
y reputacional. Esta distinción refuerza que
el problema jurídico no se limita a la publi-
cación aislada, sino a la construcción acu-
mulativa de perles, narrativas y expecta-
tivas sociales sobre una persona que aún
no controla plenamente su autorrepresen-
tación.
De esta manera, la tipología revisada
de riesgos de la OCDE exige no reducir la
discusión a privacidad en sentido estrecho.
Los riesgos de contenido, contacto, conduc-
ta y consumo se entrecruzan con riesgos
transversales de privacidad, tecnologías
avanzadas y bienestar, lo que permite expli-
car por qué una publicación parental puede
generar simultáneamente exposición repu-
tacional, contacto no deseado, explotación
comercial y reutilización algorítmica (OCDE,
2025).
2.2. De la patria potestad a la responsabi-
lidad parental digital
En el derecho de familia contemporá-
neo, la relación paterno-lial no puede con-
cebirse como un espacio de dominio sobre
la persona menor de edad, sino como una
función orientada a su cuidado, desarrollo
y protección. El Código de la Niñez y Adoles-
cencia (CNA) es claro al atribuir al padre y a
la madre una responsabilidad compartida
de respeto, protección y cuidado, junto con
la promoción y exigibilidad de los derechos
de sus hijos (Congreso Nacional del Ecua-
dor, 2003, art. 9). El interés superior del niño,
además, obliga a todas las autoridades e
instituciones públicas y privadas a ajustar
sus decisiones y acciones al ejercicio efec-
tivo de sus derechos, y prohíbe invocarlo sin
escuchar previamente la opinión del niño,
niña o adolescente cuando esté en condi-
ciones de expresarla (Congreso Nacional
del Ecuador, 2003, art. 11).
Trasladado al entorno digital, ello signi-
ca que la representación legal no equivale
a una licencia para exponer discrecional-
mente a NNA en redes sociales. La paren-
talidad digital debe ser comprendida como
una forma específica de responsabilidad
parental: una función duciaria de gestión
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prudente de la información ajena, sometida
a fines de protección y al deber de evitar
que decisiones presentes comprometan la
autonomía, seguridad y reputación futuras
del titular. La CDN refuerza esta interpre-
tación al reconocer las responsabilidades,
derechos y deberes de madres, padres o
representantes para orientar al niño de un
modo consistente con la evolución de sus
facultades (Naciones Unidas, 1989, art. 5).
La orientación parental es, entonces, ins-
trumental al ejercicio de derechos del hijo,
no sustitutiva indenida de su personalidad
digital.
En este punto, resulta crucial distinguir
entre representación y apropiación. La pri-
mera constituye una función jurídica de
garantía, orientación y defensa de dere-
chos del niño, niña o adolescente, ejercida
conforme al interés superior, la evolución
progresiva de sus facultades y la nalidad
protectora de la patria potestad; por ello,
en el ordenamiento ecuatoriano, la patria
potestad no se congura únicamente como
un conjunto de derechos de los padres,
sino también como obligaciones relativas
al cuidado, educación, desarrollo integral
y defensa de los derechos y garantías de
los hijos (Congreso Nacional del Ecuador,
2003). Además, cuando exista conicto de
intereses entre el hijo y quien ejerce la re-
presentación legal, esta puede suspender-
se, lo que conrma que la representación
no es una facultad de disposición sobre la
esfera jurídica del NNA. La apropiación, en
cambio, supone tratar la identidad, imagen,
voz, intimidad, datos personales, reputación
o presencia digital del hijo como una pro-
longación disponible del proyecto expresi-
vo, comercial o reputacional del adulto, en
tensión con los derechos propios del NNA a
la identidad, dignidad, imagen, privacidad,
honra, reputación, protección de datos per-
sonales y correspondencia física o virtual
(CRE, 2008). El giro del derecho de familia
hacia la protección integral y la autonomía
progresiva excluye esa segunda lectura. En
consecuencia, la pregunta jurídicamente
relevante no es si la publicación proviene
de los padres, sino si la actuación es nece-
saria, proporcional, segura, reversible y con-
sistente con el interés superior y la dignidad
digital del NNA.
Marco normativo ecuatoriano aplicable
3
El marco ecuatoriano ofrece una base
particularmente robusta para reconducir la
exposición digital parental desde la lógica
de la potestad hacia la lógica del deber. Esa
base no se agota en la LOPDP, sino que inte-
gra normas constitucionales, disposiciones
de niñez y adolescencia y desarrollo regla-
mentario reciente.
3.1. Constitución: intimidad, datos perso-
nales e interés superior
La CRE reconoce el derecho al honor y
buen nombre y dispone que la ley protegerá
la imagen y la voz de la persona (CRE, 2008,
art. 66 num. 18). Asimismo, consagra el de-
recho a la protección de datos de carácter
personal, que incluye el acceso y la decisión
sobre información y datos de ese carácter,
y exige autorización del titular o mandato
legal para su recolección, archivo, proce-
samiento, distribución o difusión (CRE, 2008,
art. 66 num. 19). A ello se suman el derecho
a la intimidad personal y familiar y la invio-
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labilidad y secreto de la correspondencia fí-
sica y virtual (CRE, 2008, art. 66 nums. 20-21).
En el caso de NNA, estos derechos se
intensican por la cláusula de protección
reforzada del artículo 44 constitucional. Allí
se impone al Estado, la sociedad y la fami-
lia el deber de promover prioritariamente
el desarrollo integral y asegurar el ejercicio
pleno de derechos, bajo el principio de inte-
rés superior y con prevalencia sobre los de-
rechos de las demás personas (CRE, 2008,
art. 44). De esta disposición se deriva una
consecuencia de primer orden: la libertad
expresiva, reputacional o comercial de los
progenitores no puede prevalecer automá-
ticamente frente al interés del hijo a conser-
var un ámbito de reserva y a construir, en el
futuro, su propia identidad digital.
3.2. Código de la Niñez y Adolescencia: fa-
milia, privacidad y participación
El CNA aporta tres ejes de lectura que
resultan decisivos. De un lado, reconoce y
protege a la familia como espacio natural y
fundamental para el desarrollo integral del
niño, niña y adolescente, y asigna priorita-
riamente a padre y madre la responsabili-
dad compartida del respeto, protección y
cuidado de sus hijos, así como la promoción
y exigibilidad de sus derechos (Congreso
Nacional del Ecuador, 2003, art. 9). De otro,
impone que toda decisión se oriente por el
interés superior, sin prescindir de la opinión
de la persona menor de edad cuando pueda
expresarla (Congreso Nacional del Ecuador,
2003, art. 11). Finalmente, tutela de manera
expresa la intimidad de la vida privada y fa-
miliar, así como la privacidad e inviolabilidad
de domicilio, correspondencia y comunica-
ciones telefónicas y electrónicas (Congreso
Nacional del Ecuador, 2003, art. 53).
Leído en clave digital, este régimen
impide tratar la presencia en línea del hijo
como un ámbito disponible de forma uni-
lateral. El derecho a ser consultado en los
asuntos que le afecten y a que su opinión
sea ponderada según su edad y madurez
(Congreso Nacional del Ecuador, 2003, art.
60) obliga a descartar prácticas parenta-
les que presuponen una cesión silenciosa
de imagen, relato vital o datos personales.
La consulta no es una cortesía familiar; es
una exigencia jurídica de consideración
progresiva.
3.3. LOPDP: régimen reforzado para datos
de NNA
La LOPDP, publicada en 2021, constitu-
ye el eje especíco del análisis. La ley no es
aplicable, en principio, a personas naturales
que utilicen datos en la realización de acti-
vidades familiares o domésticas (Asamblea
Nacional del Ecuador, 2021, art. 2 lit. a). Sin
embargo, esa exclusión debe ser interpre-
tada restrictivamente, pues no opera como
patente de corso frente a derechos funda-
mentales. La propia ley crea un estatuto re-
forzado para NNA al reconocer derechos y
salvaguardas especiales.
El artículo 21 ocupa un lugar central.
Además de las reglas sobre decisiones au-
tomatizadas, dispone que los datos sensi-
bles y los datos de NNA no pueden ser tra-
tados salvo que exista autorización expresa
del titular o de su representante legal, o que
concurra un interés público esencial acom-
pañado de requisitos estrictos de legalidad,
proporcionalidad, necesidad y salvaguar-
das especícas. La misma disposición re-
conoce que los adolescentes, a partir de
los quince años y en ejercicio progresivo de
sus derechos, pueden otorgar por sí mismos
consentimiento explícito para el tratamien-
to de sus datos cuando los fines se expli-
quen con claridad (Asamblea Nacional del
Ecuador, 2021, art. 21).
La ley complementa ese régimen con
dos mandatos de gran relevancia: reconoce
el derecho a la educación digital, entendi-
da como formación para un uso adecua-
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do, seguro y responsable de la tecnología, y
exige al Estado, a las entidades educativas,
a la sociedad civil y a los proveedores de
servicios que informen y capaciten sobre el
tratamiento responsable de datos de NNA
tanto a ellos como a sus representantes le-
gales (Asamblea Nacional del Ecuador, 2021,
arts. 23-24). A ello se suma la calicación de
los datos de NNA como categoría especial
de datos personales (Asamblea Nacional
del Ecuador, 2021, art. 25).
Vista en conjunto, la LOPDP no respalda
una representación parental incondicio-
nada. Lo que hace es subordinar cualquier
decisión sobre datos de NNA a la nalidad
protectora de la ley y a principios como li-
citud, lealtad, transparencia, nalidad, mi-
nimización, seguridad y responsabilidad
demostrada. Por eso, la intervención del re-
presentante legal no opera como una cláu-
sula de inmunidad, sino como un título de
actuación limitado por el interés superior y
por el propio estatuto reforzado que la nor-
ma diseña.
En la Guía de Gestión de Riesgos y Eva-
luación de Impacto expedida por la SPDP,
que concibe la evaluación de impacto como
una metodología basada en escenarios de
riesgo reales capaces de vulnerar dere-
chos y libertades del titular (SPDP, 2025a).
Trasladada al sharenting, la consecuencia
es que la publicación de datos de NNA no
debe evaluarse solo por la intención afec-
tiva del progenitor, sino por la probabilidad
e intensidad de daños previsibles: identi-
cación, exposición a terceros, perlamiento,
daño reputacional, reutilización comercial o
tratamiento automatizado.
También debe considerarse la norma-
tiva ecuatoriana sobre interés legítimo. La
Resolución N.° SPDP-SPD-2025-0041-R exige
que esa base de legitimación sea objeto de
una evaluación previa, motivada, propor-
cional y documentada, y no opera como
autorización automática frente a datos de
NNA (SPDP, 2025d). Por ello, cuando la ex-
posición parental se integra a emprendi-
mientos, marcas personales o campañas
privadas, el interés económico o reputacio-
nal del adulto no puede prevalecer sin una
ponderación estricta del interés superior y
de los derechos del titular menor de edad.
3.4. Reglamento General y la excepción fa-
miliar o doméstica
El Reglamento General a la LOPDP, ex-
pedido mediante Decreto Ejecutivo No. 904
en 2023, define las actividades familiares
o domésticas como aquellas en las que el
tratamiento de datos personales se da en
un entorno de amistad, parentesco o grupo
personal cercano, en propiedad privada, y
sin finalidad de comunicación o transfe-
rencia con nes comerciales (Presidencia
de la República del Ecuador, 2023, art. 4). El
elemento decisivo no es, por tanto, la mera
relación familiar entre quien publica y quien
aparece en el contenido, sino el contexto, el
destinatario y la nalidad del tratamiento.
Con este enfoque, una fotografía com-
partida en un chat privado estrictamen-
te familiar no plantea el mismo problema
que una publicación abierta en TikTok, Ins-
tagram, YouTube o Facebook; tampoco es
equivalente un álbum digital restringido a
un círculo reducido de conanza que una
narrativa serializada sobre la vida del hijo
destinada a construir audiencia, posicionar
una marca personal o monetizar conteni-
dos. La excepción doméstica tiene un fun-
damento claro: evitar que el derecho de
datos invada la intimidad genuina de las
relaciones personales. Pero pierde sentido
cuando el tratamiento sale del ámbito ínti-
mo y entra en la esfera pública, algorítmica
o comercial.
3.5. La Norma General SPDP 2026: pérdida
del carácter doméstico
La SPDP reforzó esta lectura con la Nor-
ma General para el Tratamiento de Da-
tos Personales en Actividades Familiares
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o Domésticas. Su artículo 2 establece que
la norma es de aplicación obligatoria para
los integrantes del sistema de protección de
datos personales cuando el tratamiento se
efectúe en ese marco (SPDP, 2026a, art. 2).
El artículo 3 dene difusión pública como la
puesta a disposición de un número inde-
terminado de personas o la accesibilidad
a través de bases de datos de acceso pú-
blico, redes sociales y plataformas digitales
(SPDP, 2026a, art. 3).
La Tabla 1 sistematiza el núcleo norma-
tivo de la obligación parental de protección
digital y su incidencia sobre el deber paren-
tal.
Primera fase Segunda fase Tercera fase
Constitución (arts. 44 y 66
nums. 18-21)
Reconoce interés superior, pre-
valencia de derechos de NNA,
protección de imagen, datos
personales, intimidad y comuni-
caciones.
La libertad expresiva parental cede
cuando compromete la privacidad,
reputación o seguridad del hijo.
CNA (arts. 9, 11, 53 y 60)
Impone responsabilidad com-
partida de respeto, protección y
cuidado; tutela privacidad y exi-
ge escuchar la opinión de NNA.
La representación legal no habilita expo-
sición unilateral ilimitada; exige consulta
y protección reforzada.
LOPDP (arts. 21-25)
Regula consentimiento progresi-
vo, educación digital, ejercicio de
derechos y categoría especial
de datos de NNA.
Obliga a tratar datos de NNA bajo salva-
guardas reforzadas y restringe decisio-
nes automatizadas y usos intensivos.
Reglamento General (art. 4)
Dene actividad familiar o
doméstica por entorno íntimo,
propiedad privada y ausencia
de nes comerciales.
Reduce la excepción doméstica a ámbi-
tos realmente privados y no comercia-
lizados.
SPDP 2026 (arts. 4-6)
Ordena evaluar caso por caso,
la nalidad, el medio, el alcan-
ce y el impacto; la pérdida del
carácter doméstico por difusión
pública, comercialidad o lesión
de derechos.
Somete al régimen ordinario de pro-
tección de datos el sharenting público,
masivo o monetizado.
Tabla 1
Núcleo normativo de la obligación parental de protección digital
Nota: Elaboración propia de la autora a partir de la Constitución de la República del
Ecuador, el Código de la Niñez y Adolescencia, la Ley Orgánica de Protección de Datos
Personales, su Reglamento General y la Norma General SPDP 2026.
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Más importante aún, el artículo 4 dis-
pone que la SPDP evaluará caso por caso
si el tratamiento comprende actividades
familiares o domésticas, al considerar las
circunstancias, la nalidad, el medio utili-
zado o la extensión de la difusión, mediante
una interpretación dinámica atenta a fe-
nómenos tecnológicos, sociales y cultura-
les (SPDP, 2026a, art. 4). El artículo 5 precisa
tres criterios para perder el carácter do-
méstico: i) nalidad comercial; ii) difusión
a un número indeterminado de personas; y
iii) impacto lesivo en derechos y libertades
del titular (SPDP, 2026a, art. 5). Finalmente, el
artículo 6 establece que, si se exceden esos
límites, continuarán los procedimientos ad-
ministrativos conforme a la LOPDP, su Regla-
mento General y la normativa secundaria
aplicable (SPDP, 2026a, art. 6).
Para el sharenting, el efecto práctico
es notable. La autoridad ecuatoriana ad-
mite de forma expresa que aquello que se
origina en el ámbito familiar puede perder
su carácter doméstico cuando circula fuera
del círculo de conanza, se abre a audien-
cias indeterminadas o se inserta en lógicas
de marca, publicidad o monetización. Dicho
de otro modo, el origen familiar del conte-
nido no neutraliza el escrutinio de licitud; en
ciertos casos, más bien refuerza el estándar
de diligencia exigible dada la especial vul-
nerabilidad del titular.
De forma complementaria, la Norma
General ecuatoriana sobre sistemas de in-
teligencia articial de 2026 resulta relevan-
te para los riesgos derivados de reutiliza-
ción algorítmica de imágenes, voz o rasgos
biométricos de NNA. La SPDP exige que los
responsables y encargados que desarro-
llen, entrenen, implementen, desplieguen
o provean sistemas de IA que traten datos
personales de titulares ecuatorianos obser-
ven los principios de la LOPDP, informen con
claridad sobre el tratamiento automatizado,
realicen gestión de riesgos y evaluaciones
de impacto, adopten medidas de seguri-
dad, registren tratamientos y se sometan a
auditoría (SPDP, 2026b). Aunque la publica-
ción parental no siempre constituya por sí
misma desarrollo de IA, incrementa el volu-
men de insumos que terceros pueden reuti-
lizar para reconocimiento facial, sustitución
de identidad, entrenamiento de modelos o
generación sintética de contenidos.
Estándares internacionales aplicables
4
La interpretación del derecho ecuato-
riano debe armonizarse con los instrumen-
tos internacionales de derechos humanos
ratificados por el Estado. En materia de
protección de la identidad virtual de NNA,
tres referencias son esenciales: la Conven-
ción sobre los Derechos del Niño (CDN), la
Observación general núm. 25 y la Conven-
ción Americana sobre Derechos Humanos
(CADH). A ellas se añaden, con valor com-
parado persuasivo, los desarrollos europeos
y latinoamericanos recientes sobre derecho
a la imagen, plataformas accesibles a me-
nores, publicidad basada en perlamiento y
remedios de supresión frente a contenidos
publicados por terceros o por familiares.
4.1. Convención sobre los Derechos del Niño
La Convención sobre los Derechos del
Niño reconoce, por un lado, el derecho del
niño a no ser objeto de injerencias arbitra-
rias o ilegales en su vida privada, familia,
domicilio o correspondencia, ni de ataques
ilícitos a su honra y reputación, y a la pro-
tección de la ley contra tales interferencias
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(Naciones Unidas, 1989, art. 16). Por otro lado,
establece que los Estados deben respetar
las responsabilidades, derechos y deberes
de los padres para proporcionar dirección
y orientación de modo consistente con la
evolución de las facultades del niño (Nacio-
nes Unidas, 1989, art. 5), así como asegurar
el derecho del niño a expresar su opinión li-
bremente en todos los asuntos que le afec-
ten, dándole el peso debido según su edad
y madurez (Naciones Unidas, 1989, art. 12).
La tensión entre guía parental y privaci-
dad infantil debe resolverse, por tanto, a fa-
vor de una parentalidad habilitante y no co-
lonizadora. La CDN no autoriza a los padres
a sustituir la subjetividad del hijo en ámbi-
tos donde el propio tratado exige escucha,
respeto a la privacidad y protección contra
afectaciones reputacionales. En el entorno
digital, esto implica que la dirección paren-
tal ha de orientarse a educar, proteger y
acompañar, no a disponer ilimitadamente
de los datos del hijo como recurso narrativo
o mercantil.
4.2. Observación general núm. 25: dere-
chos del niño en el entorno digital
La Observación general núm. 25 del Co-
mité de los Derechos del Niño actualiza la
CDN para el entorno digital y constituye el
estándar interpretativo más relevante so-
bre la materia. El Comité explica cómo los
Estados deben implementar la Convención
frente a oportunidades, riesgos y desafíos
del entorno digital, a n de promover, res-
petar, proteger y cumplir todos los derechos
de la niñez en dicho espacio (Comité de los
Derechos del Niño, 2021). Su importancia ra-
dica en que desplaza cualquier lectura se-
gún la cual Internet sería un espacio ajeno
o periférico a la protección integral: para el
derecho internacional, la vida digital forma
parte del ámbito ordinario de vigencia de
los derechos del niño.
Aunque la Observación se dirige prin-
cipalmente a los Estados y a actores em-
presariales, su lógica alcanza de manera
indirecta a la parentalidad. La protección
reforzada de privacidad, datos personales
y seguridad exige políticas públicas, educa-
ción digital, diseño seguro y acceso a reme-
dios; pero también presupone que quienes
ejercen cuidados cotidianos actúen de ma-
nera compatible con la dignidad y autono-
mía en desarrollo del niño. Ello incluye evitar
la sobreexposición, la recopilación innece-
saria de datos, el perlamiento prematuro y
la circulación de contenidos susceptibles de
producir daños actuales o futuros.
4.3. Convención Americana sobre Dere-
chos Humanos
La CADH reconoce el derecho al honor y
a la dignidad, así como a la protección con-
tra interferencias arbitrarias o abusivas en la
vida privada, la vida familiar, el domicilio y la
correspondencia, y frente a ataques ilegales
al honor o reputación (OEA, 1969, art. 11). Ade-
más, establece que todo niño tiene derecho
a las medidas de protección requeridas por
su condición de menor por parte de su fa-
milia, la sociedad y el Estado (OEA, 1969, art.
19), y garantiza recursos judiciales sencillos
y efectivos frente a violaciones de derechos
fundamentales (OEA, 1969, art. 25).
En clave interamericana, la familia no
es solo un espacio de libertad privada, sino
también un sujeto obligado a desplegar
medidas de protección apropiadas. Cuan-
do la propia familia se convierte en fuente
de injerencia abusiva o de exposición des-
proporcionada, el sistema exige medidas
de protección más efectivas. Esto es par-
ticularmente importante en casos en que
la explotación digital de la imagen del hijo
se normaliza bajo narrativas de empren-
dimiento familiar o creación de contenido,
pero produce afectaciones acumulativas a
su dignidad e intimidad.
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4.4. Estándares europeos orientadores
Si bien no son formalmente vinculantes
para Ecuador, ciertos desarrollos europeos
son útiles como derecho comparado per-
suasivo. El Consejo de Europa ha sostenido
que los niños tienen derecho a la vida pri-
vada y familiar en el entorno digital, inclui-
da la protección de sus datos personales
y de la condencialidad de su correspon-
dencia y comunicaciones privadas, y que
padres, cuidadores y educadores deben
ser sensibilizados respecto de este derecho
(Council of Europe, 2018). Esta línea resulta
congruente con la LOPDP ecuatoriana, que
impone deberes de educación y capacita-
ción sobre el tratamiento responsable de
datos de NNA.
La actualización comparada de los úl-
timos años conrma que la discusión ya no
se limita a la privacidad individual, sino que
alcanza al diseño de plataformas, la publi-
cidad y el ejercicio de la autoridad paren-
tal. En la Unión Europea, el Reglamento de
Servicios Digitales exige que las plataformas
accesibles a menores adopten medidas
apropiadas y proporcionadas para garan-
tizar un alto nivel de privacidad, seguridad
y protección, y prohíbe presentar publicidad
basada en perlamiento cuando el destina-
tario sea menor de edad (Reglamento [UE]
2022/2065, art. 28). Además, las Directrices
de la Comisión Europea de 2025 sobre pro-
tección de menores en línea precisan medi-
das frente a grooming, contenidos nocivos,
comportamientos adictivos, ciberacoso y
prácticas comerciales perjudiciales (Co-
misión Europea, 2025).
Francia ofrece un referente particular-
mente cercano al problema de la exposi-
ción parental. La Ley n.º 2024-120, de 19 de
febrero de 2024, incorporó en el Código Civil
la regla según la cual los padres protegen
en común el derecho a la imagen del hijo
menor, deben asociarlo a su ejercicio según
edad y madurez y, en caso de desacuerdo
o afectación grave, puede intervenir el juez
para restringir la difusión o incluso dele-
gar el ejercicio de ese derecho (República
Francesa, 2024). Esta solución comparada
refuerza la idea central de este artículo: la
representación parental no es titularidad
dispositiva, sino poder-deber sujeto a con-
trol cuando compromete privacidad, digni-
dad o integridad moral.
El estándar comparado de diseño ade-
cuado a la edad del Reino Unido es espe-
cialmente útil para traducir el interés su-
perior en medidas operativas. El Children’s
Code del Information Commissioner’s Ofce
exige alta privacidad por defecto, minimiza-
ción de datos, geolocalización desactivada
por defecto, límites al perlamiento, prohi-
bición de técnicas persuasivas que conduz-
can a revelar datos innecesarios y meca-
nismos accesibles para ejercer derechos
(Information Commissioner’s Ofce, 2021).
Estas reglas no vinculan a Ecuador, pero
ofrecen criterios funcionales para evaluar
la diligencia parental y la responsabilidad
de plataformas en contenidos donde apa-
recen NNA.
En la misma línea, el Proyecto de Ley Or-
gánica español para la protección de perso-
nas menores de edad en entornos digitales
muestra una tendencia comparada hacia
el reconocimiento expreso de derechos de
NNA a seguridad, privacidad, honor, intimi-
dad, propia imagen y protección de datos
en el ecosistema digital (Congreso de los
Diputados, 2025). Su utilidad para Ecuador
es persuasiva: conrma que la protección
de la identidad digital infantil se está des-
plazando desde la autorregulación familiar
hacia estándares jurídicos de prevención,
diseño seguro y tutela reforzada.
4.5. Diálogo latinoamericano y aporte es-
pecíco al caso ecuatoriano
En América Latina, el debate ha avan-
zado desde la denuncia de riesgos hacia la
construcción de deberes familiares y reme-
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dios jurídicos. Ordóñez Pineda y Calva Jimé-
nez (2020) desarrollan la noción de corres-
ponsabilidad digital familiar para prevenir
amenazas a la privacidad e identidad de
menores; Chilano et al. (2023) muestran,
desde Argentina, que la práctica del sha-
renting compromete intimidad, identidad
digital y derechos personalísimos de las
infancias; y Molina Luna (2025) analiza el
derecho al olvido frente al sharenting y al
oversharenting como remedio útil, aunque
insuciente, para recuperar cierto control
sobre la huella digital. En Colombia, la Sen-
tencia T-245A/22 de la Corte Constitucional
constituye un precedente regional relevante
al imponer límites a la exposición digital de
menores, dando prevalencia a su imagen,
intimidad e interés superior.
Este diálogo regional permite precisar
el aporte del presente estudio: no se limi-
ta a reiterar los riesgos del sharenting ni
a importar respuestas europeas, sino que
formula una consecuencia dogmática
para Ecuador. La combinación entre interés
superior, autonomía progresiva, categoría
especial de datos de NNA y pérdida de la
excepción doméstica por difusión pública,
comercialidad o lesión de derechos per-
mite construir una obligación parental de
protección digital exigible tanto antes de
publicar como después, cuando corres-
ponde retirar, limitar o reparar contenidos.
Riesgos jurídicos de la exposición digital parental
5
La exposición digital parental produce
riesgos jurídicos que no son meramente hi-
potéticos. Lo que está en juego no es solo la
comodidad subjetiva del adulto o la prefe-
rencia estética respecto de una publicación,
sino la conguración temprana de una bio-
grafía digital capaz de afectar seguridad,
reputación, privacidad y autonomía futura
de la persona menor de edad.
5.1. Huella digital no consentida y perma-
nencia
El primer riesgo es la creación de una
huella digital no consentida y difícilmente
reversible. A diferencia de la memoria fa-
miliar analógica, los entornos digitales mul-
tiplican la capacidad de copia, indexación,
archivo, recombinación y búsqueda. Un
contenido retirado de la cuenta originaria
puede haber sido descargado, reenviado,
capturado o replicado en terceros sitios. En
consecuencia, decisiones parentales to-
madas en la primera infancia pueden pro-
yectarse hasta la adolescencia o la adultez
temprana, y condicionar oportunidades
educativas, laborales y relacionales. Stein-
berg (2017) advirtió tempranamente que la
masicación del sharenting produce expe-
dientes digitales de larga duración antes
de que el propio niño pueda comprender o
consentir sus efectos.
La permanencia adquiere mayor gra-
vedad cuando se observa que las autori-
dades europeas de protección de datos
han empezado a tratar el sharenting como
fuente autónoma de riesgos. La Agencia
Española de Protección de Datos (AEPD)
advierte que las imágenes pueden descar-
garse, manipularse, reutilizarse con fines
publicitarios o escapar denitivamente del
control del adulto que las publicó; la Data
Protection Commission irlandesa (DPC), en
su campaña Pause Before You Post, enfa-
tiza que la huella digital creada temprana-
mente puede ser difícil de borrar y que mu-
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chas publicaciones revelan nombre, edad,
rutinas, amistades o ubicación (Agencia Es-
pañola de Protección de Datos, 2024; Data
Protection Commission, 2025). Estos criterios
refuerzan el deber de temporalidad: revisar,
retirar o restringir contenidos cuando dejan
de ser necesarios.
5.2. Afectación de privacidad, honor e ima-
gen
El segundo riesgo es la lesión directa
a derechos personalísimos. El sharenting
puede revelar información sobre salud,
conducta, castigos, dificultades emocio-
nales, desnudez parcial, crisis familiares o
situaciones escolarmente sensibles. Este
tipo de contenidos incide de forma inme-
diata en la dignidad, la imagen y el honor
de NNA, y puede comprometer la intimidad
de la vida privada y familiar. No toda publi-
cación infantil es lesiva, pero la evaluación
debe realizarse desde la perspectiva del ti-
tular, no del placer expresivo del adulto. La
investigación de Sarkadi et al. (2020) mostró
que niñas, niños y adolescentes quieren ser
consultados antes de que sus padres pu-
bliquen contenidos sobre ellos. De modo si-
milar, Ouvrein y Verswijvel (2019) identican
tensiones entre la autoimagen que adoles-
centes desean proyectar y la imagen digital
previamente construida por sus padres.
5.3. Seguridad física y riesgos de victimi-
zación
El tercer riesgo concierne a la seguri-
dad. Fotografías en uniformes, placas de
vehículos, nombres de centros educativos,
geolocalización automática, rutinas hora-
rias o interior del domicilio pueden facili-
tar procesos de identicación por terceros,
incluidos agresores sexuales, acosadores,
extorsionadores o estafadores. La lesión
no depende de que el progenitor obre con
intención dañosa; basta con que la publi-
cación reduzca indebidamente la esfera
de reserva y aumente la vulnerabilidad del
titular. En niños pequeños, además, la impo-
sibilidad práctica de comprender los alcan-
ces del entorno digital exige un estándar de
precaución más alto.
La seguridad física y digital se dicul-
ta por la posibilidad de inferir datos no ex-
plícitos a partir de imágenes ordinarias. La
AEPD identica como riesgos la geolocali-
zación, el grooming, el ciberacoso y el uso
de contenidos con propósitos sexuales; la
Commission Nationale de l’Informatique et
des Libertés (CNIL), por su parte, reconoce
que imágenes publicadas por familiares
pueden terminar en redes de explotación o
ser objeto de solicitudes de retirada por los
propios niños afectados (Agencia Española
de Protección de Datos, 2024; Commission
Nationale de l’Informatique et des Libertés,
2025). En consecuencia, el análisis jurídico
debe considerar no solo el dato visible, sino
también metadatos, contexto, audiencia y
posibilidad de captura o redistribución.
5.4. Perlamiento, datacación y decisio-
nes automatizadas
El cuarto riesgo proviene de la data-
cación. Cada imagen, comentario o inte-
racción puede alimentar sistemas de reco-
mendación, publicidad comportamental,
reconocimiento facial o inferencias sobre
preferencias, nivel socioeconómico, entorno
familiar, estado de salud y personalidad. La
LOPDP prohíbe para NNA determinados tra-
tamientos automatizados sin bases y salva-
guardas reforzadas, precisamente porque
el perlamiento puede afectar derechos y
libertades fundamentales (Asamblea Na-
cional del Ecuador, 2021, art. 21). La construc-
ción de identidades digitales prematuras
por parte de los propios padres incrementa
el volumen de datos que terceros pueden
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reutilizar con nes comerciales o discrimi-
natorios.
Este riesgo ha cambiado cualitativa-
mente con la IA generativa. UNICRI advierte
que la IA puede facilitar nuevas formas de
explotación sexual infantil en línea mediante
la creación, modicación o escalamiento de
material abusivo; WeProtect Global Alliance
identica, para el periodo 2023-2025, una
evolución de la explotación sexual infantil
facilitada por tecnología que exige preven-
ción y responsabilidades de diseño (UNICRI,
2024; WeProtect Global Alliance, 2025). Para
el sharenting, esto supone que cada ima-
gen identicable de un NNA puede conver-
tirse en insumo para sustitución de rostro,
clonación de voz, deepfakes o simulaciones
dañinas, aunque la publicación originaria
haya sido afectiva o aparentemente inocua.
5.5. Mercantilización afectiva y family in-
uencing
Un quinto riesgo, especialmente actual,
es la mercantilización afectiva. Bajo el mo-
delo del family inuencing, la cotidianeidad
del hogar se convierte en materia prima de
audiencias, patrocinios, campañas o mo-
netización por visualizaciones. La imagen y
vida de NNA pasa a integrarse en estrate-
gias de posicionamiento de marca personal
o emprendimiento familiar. Jurídicamente,
este fenómeno agrava la ilicitud potencial
por dos razones. La primera es que el n co-
mercial hace perder, por denición, el ca-
rácter familiar o doméstico del tratamien-
to conforme al Reglamento y a la Norma
SPDP 2026 (Presidencia de la República del
Ecuador, 2023, art. 4; SPDP, 2026a, art. 5.1). La
segunda es que la exposición deja de ser
accesoria para convertirse en estructural
al negocio, con incentivos para intensicar
publicaciones, dramatizar intimidades o ig-
norar objeciones del propio NNA.
Sobre inuencers familiares la mercan-
tilización no siempre adopta la forma de
publicidad explícita. Ågren (2023) muestra
cómo los niños pueden funcionar como ca-
pital digital en cuentas de inuencers, al in-
tegrarse en narrativas que fortalecen mar-
cas parentales; Baxter y Czarnecka (2025),
mediante análisis de 5.253 publicaciones
de influencers de maternidad británicas,
evidencian una paradoja de privacidad: las
creadoras pueden afirmar preocupación
por sus hijos mientras los exponen de ma-
nera sostenida; y Lockett (2025) propone
diferenciar el sharenting ordinario de la ac-
tuación de family inuencers, precisamente
porque esta última estructura la presencia
infantil como componente del negocio. Este
enfoque es útil para Ecuador porque permi-
te calicar como comercial o cuasicomer-
cial la exposición repetida que aumenta
audiencia, reputación o tráco económico,
aunque no haya patrocinio individual iden-
ticado.
5.6. Conictos familiares y autonomía pro-
gresiva
Finalmente, la exposición digital puede
deteriorar el vínculo familiar. Blum-Ross y
Livingstone (2017) observaron que el sha-
renting se ubica en una frontera comple-
ja entre apoyo comunitario, autoexpresión
parental y delimitación del yo digital del
hijo. Cuando la publicación se vuelve uni-
lateral y repetitiva, emerge una forma de
colonización narrativa: la vida del niño es
relatada por otro antes de que pueda au-
to-representarse. Ello entra en fricción con
la autonomía progresiva, con el derecho a
ser consultado y con la necesidad de que
la identidad digital futura sea construida
también desde la voluntad del propio titular.
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Contenido de la obligatoriedad parental en la
protección de la identidad virtual
Del bloque normativo examinado no
emerge una simple recomendación éti-
ca, sino un conjunto de deberes jurídicos
concretos. En Ecuador, la protección de la
identidad virtual de NNA impone a madres,
padres y representantes deberes de abs-
tención, prudencia, consulta, seguridad y
corrección.
6.1. Deber de abstención frente a exposi-
ciones innecesarias
El primero de esos deberes consiste en
no exponer innecesariamente. Madres, pa-
dres y representantes deben abstenerse de
publicar, comunicar o conservar de manera
excesiva datos personales de NNA cuando
la exposición no responda a una nalidad
legítima vinculada con cuidado o protec-
ción. La lógica de minimización impide nor-
malizar publicaciones sobre salud, escolari-
dad, conictos conductuales, corporalidad,
castigos o crisis emocionales sin una jus-
ticación particularmente intensa, pues se
trata de información sensible o potencial-
mente lesiva para la reputación futura del
titular.
6.2. Deber de nalidad legítima y minimi-
zación
Cuando exista una razón atendible
para comunicar cierta información, por
ejemplo, activar una red privada de apo-
yo frente a un problema concreto, el trata-
miento debe seguir siendo estrictamente
limitado. La pregunta jurídica relevante no
es si el adulto desea compartir, sino qué
cantidad de datos, por cuánto tiempo, ante
6
qué audiencia y con qué grado de identi-
cación resulta realmente necesaria. Desde
esa perspectiva, anonimizar, seudonimizar,
cerrar audiencias o suprimir geolocaliza-
ción no son gestos de prudencia opcional,
sino manifestaciones prácticas del deber
de minimización.
6.3. Deber de escucha y participación pro-
gresiva
También existe un deber de escucha
y participación progresiva. El CNA y la CDN
reconocen que NNA deben ser consultados
en los asuntos que les afecten y que su opi-
nión debe ponderarse conforme a su edad
y madurez (Congreso Nacional del Ecuador,
2003, art. 60; Naciones Unidas, 1989, art. 12).
La LOPDP refuerza ese diseño al permitir que
adolescentes desde los quince años con-
sientan explícitamente el tratamiento de
sus datos personales y ejerzan derechos
directamente ante la Autoridad o el respon-
sable del tratamiento (Asamblea Nacional
del Ecuador, 2021, arts. 21 y 24). De ahí que,
a mayor edad y madurez, menor sea el es-
pacio para decisiones unilaterales de expo-
sición parental. Incluso antes de los quince
años, la consulta sigue siendo exigible como
expresión del interés superior y de la auto-
nomía progresiva.
6.4. Deber de seguridad y privacidad por
defecto
A lo anterior se suma un deber de se-
guridad y privacidad por defecto. Quien de-
cide tratar datos de sus hijos en entornos
digitales debe configurar niveles altos de
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privacidad, restringir audiencias, desacti-
var geolocalización, evitar metadatos in-
necesarios, revisar periódicamente la per-
manencia del contenido y suprimir lo que
haya perdido justicación. En la era digital,
la crianza diligente incluye alfabetización
tecnológica y jurídica básica, priorizando
su bienestar y protección integral.
En términos de deber parental, la pri-
vacidad por defecto exige escoger siempre
la configuración menos invasiva posible
antes de publicar: cuenta privada, audien-
cia limitada, ausencia de geolocalización,
supresión de metadatos, pixelado o no ex-
hibición del rostro, omisión de uniformes y
eliminación periódica. La Guía ecuatoriana
de protección de datos desde el diseño y
por defecto señala que los tratamientos
deben anticipar riesgos futuros y que, por
defecto, solo deben tratarse los datos ne-
cesarios para cada nalidad; el Children’s
Code coincide en exigir alta privacidad,
minimización y geolocalización desactiva-
da por defecto cuando se trata de menores
(SPDP, 2025b; Information Commissioner’s
Ofce, 2021).
6.5. Deber de no mercantilización sin sal-
vaguardas reforzadas
Especial cautela merece la explota-
ción económica de la imagen, voz o rutina
de NNA. Cuando el contenido se integra a
patrocinios, monetización, campañas o es-
trategias estables de construcción de au-
diencia, la justicación debe ser extraordi-
nariamente estricta. En estos escenarios no
basta invocar el consentimiento parental: el
n comercial desplaza la excepción domés-
tica y evidencia un conicto de interés entre
el benecio reputacional o económico del
adulto y los riesgos presentes y futuros que
asume el NNA. La representación legal no
puede utilizarse para validar ese desequi-
librio.
6.6. Deber de corrección, supresión y repa-
ración
Por último, el deber de protección in-
cluye corregir, restringir o suprimir cuando
la publicación ya no sea necesaria, cuan-
do surja un riesgo no previsto o cuando el
propio NNA formule una objeción razonable.
La intensidad de esta obligación crece con
la edad y la capacidad de autodetermina-
ción del titular. La permanencia obstinada
de contenidos lesivos puede constituir una
vulneración continuada de derechos y abrir
paso a medidas de cese, supresión, tutela
administrativa ante la SPDP, acciones judi-
ciales y eventuales reclamaciones civiles
por daños.
La supresión no debe entenderse úni-
camente como borrar una publicación de la
cuenta originaria. La regulación ecuatoria-
na sobre seudonimización, anonimización,
bloqueo y eliminación exige considerar el
ciclo de vida del dato y las medidas téc-
nicas para impedir identicación o reiden-
ticación sin esfuerzos desproporcionados
(SPDP, 2025c). En publicaciones parentales,
esto se traduce en retirar contenido, soli-
citar eliminación a plataformas, bloquear
accesos, anonimizar descripciones, elimi-
nar etiquetas y pedir a terceros que cesen
la retransmisión, especialmente cuando el
NNA objeta o cuando aparece un riesgo no
previsto.
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Test de juridicidad para publicaciones
parentales sobre niños, niñas y adolescentes (NNA)
A efectos de operativizar la obligatorie-
dad parental propuesta, conviene formular
un test de juridicidad aplicable antes de pu-
blicar o difundir datos de NNA. Este test no
sustituye el análisis caso por caso, pero sí
traduce el marco normativo en preguntas
de decisión práctica.
a) Finalidad: ¿La publicación responde
a una necesidad legítima de cuidado, pro-
tección o comunicación íntima, o persigue
visibilidad, entretenimiento adulto o mone-
tización?
b) Necesidad: ¿La nalidad puede al-
canzarse sin publicar el dato o usando un
medio menos intrusivo?
c) Minimización: ¿Se limita el contenido
a los datos estrictamente indispensables?
¿Puede omitirse rostro, nombre, ubicación,
uniforme, centro educativo o información
de salud?
d) Audiencia: ¿El contenido queda res-
tringido a un círculo reducido de conanza
o es accesible a un número indeterminado
de personas?
e) Consulta: ¿Se escuchó al NNA de
acuerdo con su edad y madurez? ¿Existe
objeción expresa o razonablemente previ-
sible?
f) Impacto: ¿La publicación puede ge-
nerar vergüenza, estigmatización, riesgo de
acoso, exposición sexualizada, perlamien-
to o daño reputacional futuro?
g) Temporalidad: ¿Es necesario con-
servar el contenido en línea? ¿Se prevé su
revisión o eliminación posterior?
7
h) Comercialidad: ¿Existe patrocinio,
monetización, publicidad o benecio repu-
tacional estructural asociado al contenido?
i) Responsabilidad: ¿El adulto puede
justicar ex post, con razones objetivas, que
la decisión fue compatible con el interés su-
perior, la autonomía progresiva y la protec-
ción de datos?
A este test conviene añadir dos verica-
ciones operativas. Primero, una vericación
de diseño y conguración: ¿la publicación
se hizo con privacidad alta, sin geolocaliza-
ción, sin metadatos, sin rostro identicable
cuando no era imprescindible y sin informa-
ción escolar o sanitaria? Segundo, una veri-
cación de riesgo residual: ¿qué daño sub-
siste, aunque la publicación sea restringida
y qué medidas existen para retirar, anoni-
mizar o bloquear el contenido? Estos ltros
conectan el test con la gestión de riesgos
y evaluación de impacto de la SPDP, con el
enfoque de privacidad por defecto y con los
estándares europeos de plataformas acce-
sibles a menores (SPDP, 2025a; SPDP, 2025b;
Comisión Europea, 2025; Information Com-
missioner’s Ofce, 2021).
Cuando una o varias respuestas re-
velen nalidad comercial, difusión pública
indiscriminada, ausencia de consulta o im-
pacto relevante sobre privacidad, honor, se-
guridad o reputación, la regla debe ser la no
publicación. En el ámbito judicial o adminis-
trativo, además, permite valorar diligencia,
previsibilidad del daño y eventual abuso de
la representación parental. Su utilidad prác-
tica consiste en trasladar la discusión desde
una autorización genérica de los padres ha-
cia una carga argumentativa: quien decide
publicar debe poder explicar por qué la me-
dida era legítima, necesaria, mínima, segu-
ra y respetuosa de la autonomía progresiva.
DICERE Revista de Derecho y Estudios Internacionales
Vol. 3 N° 01 / 2026 / e-ISSN: 3028-886X
68
Discusión
8
La objeción más fuerte a la tesis de este
trabajo se apoya en la autonomía familiar
y en la libertad de expresión de madres y
padres. No se trata de un reparo superfi-
cial. La vida familiar se construye también
mediante relatos, fotografías, memorias
compartidas y redes de apoyo; un dere-
cho demasiado invasivo podría desplazar
indebidamente al Estado hacia zonas de
intimidad genuina. Sin embargo, ese riesgo
no obliga a aceptar una inmunidad general
para toda exposición de NNA. El punto deci-
sivo es distinguir entre memoria o comuni-
cación íntima y difusión pública o comercial
de datos personales. El derecho de datos no
pretende vigilar la crianza cotidiana; inter-
viene cuando la publicación sale del círcu-
lo de conanza o cuando afecta derechos
fundamentales del hijo.
Tampoco resulta suficiente sostener
que la voluntad parental coincide siempre
con el interés del NNA. El derecho de fami-
lia contemporáneo justamente parte de la
premisa contraria: la representación existe
porque puede haber tensiones, errores de
apreciación o conflictos de interés y, por
ello, se la rodea de principios, límites y re-
medios. En materia digital, esas tensiones
se intensican por la persistencia del conte-
nido, la economía de plataformas y el valor
reputacional o económico que ciertas ex-
posiciones generan para el adulto. La LOPDP,
el CNA y la CDN cumplen aquí una función
correctiva: reconducen el ejercicio de la pa-
rentalidad hacia nes de protección y no de
apropiación narrativa o comercial.
Desde luego, el marco ecuatoriano to-
davía deja preguntas abiertas. Persisten zo-
nas grises sobre monetización indirecta, de-
beres especícos de las plataformas ante
solicitudes formuladas por adolescentes,
tratamiento en grupos familiares híbridos y
criterios para cuanticar el daño reputacio-
nal digital. Aun así, el núcleo normativo vi-
gente permite armar que el sharenting no
constituye un espacio ajeno al derecho. La
mayor aportación de la regulación de 2026
no radica en crear el problema, sino en ce-
rrar una defensa frecuente: la idea de que
toda publicación realizada por familiares
queda automáticamente fuera del derecho
de protección de datos.
La monetización indirecta merece
desarrollo específico porque no siempre
aparece como patrocinio explícito o pago
por publicación. También existe cuando la
exposición constante del hijo incrementa
seguidores, interacción, reputación, tráco
hacia emprendimientos, invitaciones co-
merciales o valor de marca personal del
adulto. En tales supuestos, aunque no haya
contrato publicitario individual, la imagen
del NNA opera como insumo económico
de una estrategia de visibilidad. Por ello,
el análisis no debe limitarse a preguntar si
hubo ingreso directo, sino si la publicación
integra una actividad sistemática orienta-
da a audiencia, posicionamiento o benecio
patrimonial indirecto. Si la respuesta es ar-
mativa, la excepción doméstica se debilita
y el estándar de licitud debe aproximarse
al de un responsable de tratamiento, con
exigencias de nalidad determinada, mini-
mización, proporcionalidad, seguridad, do-
cumentación de la decisión y mecanismos
expeditos de retiro.
En adelante, sería conveniente que la
SPDP emita directrices más detalladas so-
bre tratamiento de datos de NNA por repre-
sentantes legales y sobre actividad de fa-
mily inuencing, con ejemplos de prácticas
incompatibles con la LOPDP, parámetros re-
forzados de diligencia y mecanismos expe-
ditos de supresión. También sería deseable
una coordinación más visible entre la SPDP,
el sistema de protección integral de niñez y
adolescencia, las autoridades educativas y
las plataformas digitales, de modo que la
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Vol. 3 N° 01 / 2026 / e-ISSN: 3028-886X 69
educación digital prevista por la ley se tra-
duzca en pautas concretas para familias,
docentes y adolescentes.
Finalmente, las investigaciones futuras
deberían incorporar el contexto educativo.
UNICEF (2024) advierte que los sistemas
escolares procesan grandes volúmenes de
datos personales y requieren obligaciones
claras de gobernanza, seguridad y priva-
cidad, por lo que la exposición de NNA no
solo ocurre en redes parentales, sino tam-
bién mediante publicaciones instituciona-
les, plataformas educativas, fotografías es-
colares y herramientas EdTech. En Ecuador,
ello justica articular la SPDP, el sistema de
protección integral de niñez y adolescencia
y las instituciones educativas para denir
criterios especícos sobre imágenes, uni-
formes, eventos escolares, consentimiento,
oposición adolescente y supresión.
Conclusiones
9
La lectura conjunta de la Constitución,
el CNA, la LOPDP, su Reglamento General y
la normativa secundaria de la SPDP permite
sostener una conclusión nítida: en Ecuador,
la parentalidad digital está jurídicamente
configurada como deber de protección y
no como facultad irrestricta de exposición.
No hace falta crear una categoría autóno-
ma para llegar a ese resultado; basta con
articular coherentemente los derechos de
intimidad, imagen, honra, autodetermina-
ción informativa e interés superior de NNA.
Ese deber se traduce, en términos con-
cretos, en limitar exposiciones innecesarias,
minimizar datos, escuchar de forma pro-
gresiva, adoptar medidas de privacidad y
seguridad, evitar la mercantilización de la
vida del hijo y corregir o suprimir contenidos
cuando exista objeción o riesgo. La función
parental no desaparece por reconocer es-
tos límites; se redene conforme a un es-
tándar de acompañamiento diligente y res-
petuoso de la dignidad del NNA.
En consecuencia, la excepción familiar
o doméstica no puede ser utilizada para
acoger la difusión pública, uso comercial
o tratamientos que lesionen derechos y li-
bertades de NNA. Con la norma general de
2026, el derecho ecuatoriano ha precisado
que lo doméstico deja de serlo cuando los
datos salen del círculo íntimo o se insertan
en lógicas de audiencia y monetización. En
tales supuestos, la actuación parental que-
da sometida plenamente a la LOPDP y pue-
de generar consecuencias administrativas,
judiciales y reparadoras.
La fórmula nal es sencilla, aunque sus
efectos sean exigentes: quien ejerce el cui-
dado de NNA tiene el deber jurídico de no
hipotecar anticipadamente la identidad di-
gital futura de sus hijos. Proteger esa iden-
tidad no signica desconar de la familia,
sino actualizar la responsabilidad parental
frente a una sociedad atravesada por pla-
taformas, datos persistentes y memorias
difíciles de borrar.
La actualización normativa y compara-
da conrma que el estándar de diligencia
debe integrar cuatro dimensiones: i) gestión
previa de riesgos; ii) privacidad por defecto;
iii) prevención frente a IA generativa y reuti-
lización maliciosa; y iv) control reforzado de
monetización directa o indirecta. En conse-
cuencia, la juridicidad de la exposición pa-
rental depende menos del vínculo familiar
y más del alcance, nalidad, destinatarios,
reversibilidad y capacidad real de demos-
trar que la decisión fue compatible con el
interés superior del NNA.
Como limitación, este estudio no in-
corpora entrevistas, análisis de cuentas
de redes sociales ni medición empírica de
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prácticas parentales en Ecuador; su alcan-
ce es dogmático, normativo y comparado.
Por ello, futuras investigaciones se deberían
examinar, con métodos empíricos y enfo-
que regional andino, cómo madres, padres,
adolescentes, plataformas y autoridades
comprenden la excepción doméstica, la
monetización indirecta y los mecanismos
de supresión o reparación frente a conte-
nidos publicados por familiares.
Fuentes de nanciamiento
Este trabajo no recibió nanciamiento
especíco de agencias del sector público,
sector comercial o entidades sin fines de
lucro.
Conicto de intereses
Los autores declaran que no existen
conictos de intereses.
Declaración sobre el uso de inteligencia
articial generativa en la escritura
En la preparación de este manuscrito
se utilizó Inteligencia Articial como herra-
mienta de apoyo para la adecuación formal
a las normas editoriales de la revista.
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