Ordenanzas. ORDENANZA METROPOLITANA N° 037-2022 CODIFICACIÓN DEL CÓDIGO MUNICIPAL TOMO III

Número de Boletín615
SecciónOrdenanzas
EmisorCONCEJO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO
Año I - Nº 615 - 302 páginas
Quito, lunes 21 de noviembre de 2022
Edición Especial
CONCEJO DEL DISTRITO
METROPOLITANO DE QUITO
ORDENANZA METROPOLITANA
N° 037-2022
CODIFICACIÓN DEL CÓDIGO
MUNICIPAL
TOMO III
Lunes 21de noviembre de 2022 Edición Especial Nº 615 - Registro Ocial
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c. Quienes coloquen publicidad temporal, que se realiza sobre carteles, banderines y lonas,
para anunciar eventos populares, cuya exposición no supere los treinta días; y,
d. Las empresas que hubieren suscrito con el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito
contratos de delegación, conforme lo previsto en la legislación vigente para la explotación de
publicidad exterior implantada en espacio público de dominio público y de publicidad
exterior instalada en los activos de las empresas públicas metropolitanas.
En el caso del literal a) del inciso precedente, estará exenta del pago de la tasa la señalización de
tránsito e información turística exclusivamente; toda publicidad exterior incluida en dichas
señalizaciones pagará la tasa establecida en este Título.
Artículo 1624.- Devengo.- La tasa se hace exigible al momento del otorgamiento de la LMU (41); sin
embargo, si la utilización o aprovechamiento del espacio público se hubiere efectuado en contra del
ordenamiento jurídico metropolitano, sin contar con la LMU (41), el tributo será exigible desde la
fecha en la que se inició con dicha utilización o aprovechamiento y que se determinará,
presuntivamente, en el procedimiento de control y juzgamiento administrativo correspondiente.
Artículo 1625.- Cuantía de la tasa.- La tasa se determinará con arreglo a las cuantías fijadas en forma
anual de acuerdo al siguiente cuadro:
De 1 a 8 metros
cuadrados de
superficie
Cinco por ciento (5%) del salario básico unificado por metro cuadrado de
superficie.
De 9 metros
cuadrados de
superficie en
adelante
Quince por ciento (15%) del salario básico unificado por metro cuadrado de
superficie.
Publicidad
móvil
a. El cinco por ciento (5%), del salario básico unificado para el caso de vehículos
no motorizados; y para los motorizados de un cilindraje menor a 500 c.c.
b. Un salario básico unificado para todo vehículo que preste servicio de transporte
comercial (taxis).
c. Veinte y cinco por ciento (25%) del salario básico unificado por unidad por cada
mes de campaña para vehículos destinados al transporte público (furgonetas,
buses, busetas, etc.)
d. Para el caso de transporte comercial, de carga o similares, que publiciten o
presten servicios de publicidad de terceros, pagarán la misma tarifa contemplada
en el literal c). Se exceptúan aquellos vehículos de propiedad de empresas y
particulares que publiciten sus propios productos o servicios.
Pantallas LED,
proyectores
Un salario básico unificado por cada metro cuadrado de superficie
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electrónicos y/o
similares.
Artículo 1626.- Recaudación de la tasa.- El pago de la tasa correspondiente se efectuará a través de
cualquier medio disponible habilitado por la Autoridad Administrativa Otorgante, y será pagadero
en forma anual, salvo el caso del literal c) de publicidad móvil previsto en el artículo precedente.
Artículo 1627.- Potestad coactiva.- Los valores adeudados por concepto de la tasa establecida en el
presente Título, las respectivas multas y los gastos administrativos y judiciales, serán cobrados
coactivamente una vez que se hayan vuelto exigibles, con independencia del otorgamiento de la
LMU (41) y de las infracciones y sanciones a que hubiere lugar, siguiendo el procedimiento general
que corresponde a la naturaleza de cada tipo de obligación, de conformidad con el ordenamiento
jurídico nacional y metropolitano.
CAPÍTULO XVI
DE LOS CARGOS Y TASAS AEROPORTUARIAS
Artículo 1628.- Hecho generador.- La prestación actual o potencial de los servicios públicos
aeroportuarios generará la obligación del sujeto pasivo de pagar un cargo o tasa aeroportuaria, en
la cantidad, modo y tiempo previstos en este Capítulo.
Los cargos o tasas por servicios públicos aeroportuarios no admiten exenciones salvo las previstas
legalmente.
Salvo los casos señalados en el numeral precedente, cuando en razón de las circunstancias el Municipio
del Distrito Metropolitano de Quito requiera de manera excepcional aplicar cualquier tipo de beneficio
en materia de cargos o tasas aeroportuarias, tales beneficios serán considerados gastos que afectan el
presupuesto de la Empresa Pública Metropolitana de Servicios Aeroportuarios y Gestión de Zonas
Francas y Regímenes Especiales.
La prestación de los Servicios de Uso de Facilidades e Instalaciones Aeroportuarias genera un recargo
por las mejoras en equipamiento derivadas del suministro, instalación e integración del sistema de
control de tráfico aéreo ATC (Air Traffic Control) en el Nuevo Aeropuerto Internacional de Quito (en
adelante, “Recargo ATC”). El Recargo ATC, ajustado de conformidad con esta normativa, estará
vigente exclusivamente hasta el 26 de enero de 2021.
Artículo 1629.- Sujeto activo y beneficiario.- El sujeto activo de los cargos o tasas aeroportuarias
establecidos en este Capítulo es la Municipalidad del Distrito Metropolitano de Quito, quien las
recibirá y administrará a través de la Empresa Pública Metropolitana de Servicios Aeroportuarios y
Gestión de Zonas Francas y Regímenes Especiales que se constituye en beneficiario del producto de
la recaudación, sin perjuicio de la distribución de beneficios económicos que se llegare a pactar en
aplicación del modelo de gestión delegada.

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