Ordenanzas Municipales. Cantón El Guabo- Para la prevención, vigilancia y reducción de la desnutrición crónica en niñas, niños y mujeres gestantes
Fecha de publicación | 17 Octubre 2024 |
Sección | Ordenanza Municipal |
Emisor | Ordenanzas Municipales |
Tipo de documento | Ordenanzas Municipales |
Jueves 17 de octubre de 2024Registro Ofi cial - Edición Especial Nº 1834
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GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN
EL GUABO.
CONCEJO CANTONAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL CANTÓN
EL GUABO
CONSIDERANDO:
Que, el Art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Ecuador
es un Estado constitucional de derechos y justicia social (…);
Que, el Art. 3 de la Constitución de la República del Ecuador en su numeral 1 establece
que; es deber primordial del Estado garantizar, sin discriminación alguna, el efectivo goce
de los derechos establecidos en la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales,
en particular la educación, salud, alimentación, seguridad social y el agua para sus
habitantes;
Que, el Art. 11 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador en el inciso final
refiere que “El Estado adoptará medidas de acción afirmativas que promueven la igualdad
real a favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad”;
Que, el Art. 13 de la Constitución de la República del ecuador en el capítulo segundo del
Buen Vivir que habla del agua y la alimentación dispone que las personas y colectividades
tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos,
preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas
identidades y tradiciones culturales;
Que, en el Art. 32 de la Constitución de la República del Ecuador se establece que la salud
es un derecho que garantiza el estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros
derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el
trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustenten el buen vivir;
Que, en el Art. 44 de la Constitución de la República del Ecuador dispone en el segundo
párrafo, las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido
como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus
capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y
comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus
necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas
intersectoriales nacionales y locales:
Que, el artículo 45 de la Constitución de la República establece que: “Las niñas, niños y
adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos
de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección
desde la concepción.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su
identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura,
al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la
convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respecto de su libertad y
dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria
Jueves 17 de octubre de 2024 Edición Especial Nº 1834 - Registro Ofi cial
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en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a
recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera
perjudicial para su bienestar.
Que, en el Art. 46 numeral 1 de la Carta Magna establece: “El Estado adoptará entre otras
las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes: Atención a menores
de seis años, que garantice su nutrición, salud, educación y cuidado diario en un marco
de protección integral de sus derechos;
Que, el Art. 66 numeral 2 de la misma Norma; reconoce y garantiza a las personas; el
derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable,
vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura
física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios;
Que, el Art. 156 de la Constitución señala que los Consejos Nacionales para la Igualdad
son órganos responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos
consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos
humanos. Los consejos ejercerán atribuciones en la formulación, transversalización,
observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con las
temáticas de género, generacionales, interculturales y de discapacidades y movilidad
humana de acuerdo con la ley. Para el cumplimiento de sus fines se coordinarán con las
entidades rectoras, ejecutoras y con los organismos especializados en la protección de
derechos en todos los niveles de gobierno;
Que, el Art. 279 de la Constitución de la República, sobre el Sistema Nacional
Descentralizado de Planificación Participativa. Señala que: “Los consejos de
planificación en los gobiernos autónomos descentralizados estarán presididos por sus
máximos representantes e integrados de acuerdo con la ley. Los consejos ciudadanos
serán instancias de deliberación y generación de lineamientos y consensos estratégicos de
largo plazo, que orientarán en el desarrollo nacional”;
Que, el Art. 280 de la Constitución de la República, establece que: “El Plan Nacional de
Desarrollo es el instrumento al que se sujetarán las políticas, programa y proyectos
públicos; la programación y ejecución del presupuesto del Estado; y la inversión y la
asignación de los recursos públicos; y coordinar las competencias exclusivas entre el
Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados. Su observancia será de
carácter obligatorio para el sector público e indicativo para los demás sectores”;
Que, el Art. 281 de la Constitución dispone que; la soberanía alimentaria constituye un
objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas,
comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y
culturalmente apropiado de forma permanente;
Que, el Art. 341 de la Constitución dispone que: “El Estado generará las condiciones para
la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos
y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y
la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran
consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o
violencia, o en virtud de su condición etaria, de su salud o de su discapacidad. La
protección integral funcionará a través de sistemas especializados, de acuerdo con la ley.
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