Ordenanzas Municipales. Cantón Jipijapa- Para la administración de la información predial, determinación del avalúo de la propiedad y del impuesto predial de los bienes inmuebles urbanos y rurales para el bienio 2026 - 2027

Fecha de publicación12 Diciembre 2025
SecciónOrdenanza Municipal
EmisorOrdenanzas Municipales
Tipo de documentoOrdenanzas Municipales
Edición Especial Nº 776 - Registro Ocial
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Viernes 12 de diciembre de 2025
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ORDENANZA PARA ADMINISTRACIÓN DE LA INFORMACIÓN PREDIAL,
DETERMINACIÓN DEL AVALÚO DE LA PROPIEDAD Y DEL IMPUESTO PREDIAL DE
LOS BIENES INMUEBLES URBANOS Y RURALES DEL CANTÓN JIPIJAPA PARA EL
BIENIO 2026-2027
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 139, 496 y 497 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), las municipalidades y
distritos metropolitanos deben realizar obligatoriamente cada bienio la actualización general
del catastro, la valoración de la propiedad urbana y rural, y la revisión del impuesto predial
urbano y rural, por lo cual, se ha procedido a elaborar el proyecto de ordenanza acogiendo los
parámetros establecidos en el Acuerdo Ministerial N° MIDUVI-MIDUVI-2022-0003-A
correspondiente a la “NORMA TÉCNICA NACIONAL DE CATASTROS” suscrita el 24 de
febrero de 2022 por el Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda.
Este proyecto de ordenanza contempla dos partes principales: la determinación del avalúo de
los predios urbanos y rurales, y la determinación de las tarifas para los impuestos de los
predios urbanos y rurales del cantón Jipijapa.
DETERMINACIÓN DEL AVALÚO DE LOS PREDIOS URBANOS Y RURALES
Con la finalidad de efectuar la valoración masiva en el área urbana y rural del cantón Jipijapa
se procedió a efectuar un observatorio de valores mismo que permitió la actualización del
plano de valores del cantón.
Producto de la revisión de las ordenanzas y parámetros de valoración, así como las
características intrínsecas del cantón Jipijapa se propone actualizar el modelo matemático
para la determinación del avalúo del suelo tanto en el área urbana como rural, así como los
factores de aumento y/o reducción del valor del suelo y de las edificaciones y adicionales
constructivos. Los avalúos propuestos guardan relación con los precios comerciales tanto del
suelo como de las edificaciones, lo que permite proporcionar información actualizada a la
ciudadanía.
DETERMINACIÓN DE LAS TARIFAS PARA EL IMPUESTO PREDIAL URBANO Y RURAL
Una vez que Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Jipijapa ha elaborado
el plano del valor del suelo y establecido los factores de aumento y/o reducción del valor del
suelo, parámetros para la valoración de las edificaciones y adicionales para el bienio 2026-
2027, en conformidad a la normativa vigente, es necesaria la revisión de las tarifas y montos
para el impuesto predial que regirán para dicho bienio.
Observando los principios básicos de igualdad, proporcionalidad, progresividad y
generalidad que sustentan el sistema tributario nacional se propone una tarifa progresiva
que va desde el 1.00 por mil al 2.20 por mil para predios urbanos; y, de 0.80 por mil al 2.00
por mil para predios rurales.
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EL CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL
CANTÓN JIPIJAPA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 1 de la Constitución de la República determina que el “Ecuador es un Estado
constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario,
intercultural, plurinacional y laico”;
Que, el artículo 10 de la Constitución de la República prescribe que, las fuentes del derecho
se han ampliado considerando que: “Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y
colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los
instrumentos internacionales”;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador hace alusión al principio
de legalidad, indicando que: "Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las
y los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán
solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley.
Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el
goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución";
Que, el artículo 238 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que: “Los Gobiernos
Autónomos Descentralizados gozarán de Autonomía Política, Administrativa y Financiera, y se
regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y
participación ciudadana. En ningún caso el ejercicio de la autonomía permitirá la secesión de
territorio nacional Constituyen gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales
rurales, los concejos municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los
consejos regionales.”;
Que, el artículo 240 de la Constitución de la República establece que: “los gobiernos
autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones
tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones
territoriales...";
Que, el artículo 264 de la Constitución de la República establece que los gobiernos
municipales tendrán, como competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la
ley,”5. Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de
mejoras” así como "9. formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales”;
Que, en la letra i) del artículo 55 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía
y Descentralización (COOTAD), se determina que es competencia exclusiva del Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal: "Elaborar y administrar los catastros inmobiliarios
urbanos y rurales";
Que, el artículo 139 del COOTAD establece: (…) La formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos
descentralizados municipales, los que con la finalidad de unificar la metodología de manejo y
acceso a la información deberán seguir los lineamientos y parámetros metodológicos que
establezca la ley. Es obligación de dichos gobiernos actualizar cada dos años los catastros y
la valoración de la propiedad urbana y rural. Sin perjuicio de realizar la actualización cuando
solicite el propietario, a su costa. El gobierno central, a través de la entidad respectiva
financiará y en colaboración con los gobiernos autónomos descentralizados municipales,
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elaborará la cartografía geodésica del territorio nacional para el diseño de los catastros
urbanos y rurales de la propiedad inmueble y de los proyectos de planificación territorial.";
Que,
el artículo 186 del COOTAD la facultad tributaria de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados señalando que: “
Los gobiernos municipales y distritos metropolitanos
autónomos podrán crear, modificar, exonerar o suprimir mediante ordenanzas, tasas, tarifas
y contribuciones especiales de mejoras generales o específicas, por el establecimiento o
ampliación de servicios públicos que son de su responsabilidad, el uso de bienes o espacios
públicos, y en razón de las obras que ejecuten dentro del ámbito de sus competencias y
circunscripción, así como la regulación para la captación de las plusvalías.”;
Que, el artículo 491 del COOTAD en sus literales a) y b), establece que, sin perjuicio de otros
tributos que se hayan creado o que se crearen para la financiación municipal, se considerarán
impuestos municipales: el impuesto sobre la propiedad urbana y el impuesto sobre la propiedad
rural (…)";
Que, el artículo 492 del COOTAD dispone que las municipalidades reglamentarán mediante
ordenanza el cobro de sus tributos.
Que, el artículo 494 del COOTAD, respecto de la actualización del catastro, señala: "Las
municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán actualizados en forma permanente, los
catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes inmuebles constarán en el catastro con el
valor de la propiedad actualizado, en los términos establecidos en este Código";
Que, el artículo 495 del COOTAD, respecto al avalúo de los predios indica que: “El valor de
la propiedad se establecerá mediante la suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las
construcciones que se hayan edificado sobre el mismo. Este valor constituye el valor
intrínseco, propio o natural del inmueble y servirá de base para la determinación de impuestos
y para otros efectos tributarios, y no tributarios.”;
Que, el artículo 496 del COOTAD, respecto a la actualización del avalúo y de los catastros
indica que “Las municipalidades y distritos metropolitanos realizarán, en forma obligatoria,
actualizaciones generales de catastros y de la valoración de la propiedad urbana y rural cada
bienio. A este efecto, la dirección financiera o quien haga sus veces notificará por la prensa a
los propietarios, haciéndoles conocer la realización del avalúo.”;
Que, el artículo 497 del COOTAD, respecto de la actualización de los impuestos, señala que,
una vez realizada la actualización de los avalúos, será revisado el monto de los impuestos
prediales urbano y rural que regirán para el bienio; la revisión la hará el concejo, observando
los principios básicos de igualdad, proporcionalidad, progresividad y generalidad que sustentan
el sistema tributario nacional;
Que, el artículo 502 del COOTAD, establece la normativa para la determinación del valor de
los predios, en la que (…) los predios urbanos serán valorados mediante la aplicación de los
elementos de valor del suelo, valor de las edificaciones y valor de reposición previstos en el
mencionado Código; con este propósito, el Concejo aprobará mediante ordenanza, el plano
del valor de la tierra, los factores de aumento o reducción del valor del terreno por los aspectos
geométricos,
topográficos, accesibilidad a determinados servicios, como agua potable,
alcantarillado y otros servicios, así como los factores para la valoración de las edificaciones”;

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