Ordenanzas Municipales. Cantón Pedro Moncayo- Que regula la formación de los catastros prediales urbanos, la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos para el bienio 2024 - 2025

Fecha de publicación23 Mayo 2024
SecciónOrdenanza Municipal
EmisorOrdenanzas Municipales
Tipo de documentoOrdenanzas Municipales
Jueves 23 de mayo de 2024Registro Ocial - Edición Especial Nº 1590
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EL CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN
PEDRO MONCAYO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El catastro inmobiliario urbano es el inventario predial territorial de los bienes inmuebles y
del valor de la propiedad urbana; es un instrumento que registra la información que las
municipalidades utilizan en el ordenamiento territorial, y que consolida e integra
información situacional, instrumental, física, económica, normativa, fiscal, administrativa y
geográfica de los predios urbanos, sobre el territorio. Por lo tanto, cumple un rol
fundamental en la gestión del territorio cantonal.
Uno de los indicadores principales para evaluar la administración catastral en el país es el
grado de cobertura del inventario de las propiedades inmobiliarias urbanas en la jurisdicción
territorial de cada Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal (GADM).
Las disposiciones legales que se deben cumplir por parte de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados Municipales (GADsM), en concordancia con la competencia constitucional
de formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos, tiene tres consideraciones:
a) Cómo formar el catastro;
b) Cómo estructurar el inventario en el territorio urbano del cantón; y,
c) Cómo utilizar, de forma integrada, la información para otros contextos de la
administración y gestión territorial, estudios de impacto ambiental, delimitaciones barriales,
instalaciones de nuevas unidades de producción, regularización de la tenencia del suelo,
equipamientos de salud, medio ambiente y de expropiación.
A pesar de ser prioritario para la administración municipal, el cumplimiento de la disposición
Ecuador (CRE), aún existen catastros que no se han formado territorialmente de manera
técnica y que se administran únicamente desde la perspectiva tributaria.
La propuesta de Ordenanza que regula la formación, administración, determinación y
recaudación del impuesto a la propiedad urbana, a fin de que éstos logren regular
normativas de administración catastral y la definición del valor a la propiedad, desde el
punto de vista jurídico, en el cumplimiento de la disposición constitucional de las
competencias exclusivas y de las normas establecidas en el COOTAD, en lo referente a la
formación de los catastros inmobiliarios urbanos, la actualización permanente de la
información predial y la actualización del valor de la propiedad, considerando que este valor
constituye el valor intrínseco, propio o natural de los inmuebles y servirá de base para la
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determinación de impuestos así como para otros efectos tributarios, no tributarios y para
procedimientos de expropiación que el GADM requiera.
De conformidad a la disposición contenida en el Art. 496 del COOTAD, corresponde a las
municipalidades y distritos metropolitanos realizar, en forma obligatoria, actualizaciones
generales de catastros y de la valoración de la propiedad urbana y rural cada bienio. A este
efecto, la Dirección Financiera o quien haga sus veces notificará por la prensa a los
propietarios, haciéndoles conocer la realización del avalúo; por lo que los GADsM y el
Distrito Metropolitano, están obligados a emitir las reglas para determinar el valor de los
predios urbanos y rurales, ajustándolos a los rangos y factores vigentes en normativa
rectora, que permitan determinar una valoración adecuada dentro de los principios de
igualdad, proporcionalidad, progresividad y generalidad en los tributos que regirán para el
bienio 2024-2025.
EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN PEDRO
MONCAYO
Considerando:
Que, el Art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE) determina que el
Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático,
soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico”;
Que, el Art. 10 Ibidem prescribe que, las fuentes del derecho se han ampliado considerando
a: “Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y
gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos
internacionales.”;
Que, en el numeral 1 del artículo 76 ibidem, señala: “En todo proceso en el que se
determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al
debido proceso que incluirá las siguientes garantías básica: 1. Corresponde a toda
autoridad administrativa o juridicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los
derechos de las partes”;
Que, los literales i), m) del numeral 7 del artículo 76 ibidem, estipula: i) Las resoluciones
de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivaciones si en la
resolución si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que
se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hechos.
Los actos administrativos, resoluciones fallos que no se encuentren debidamente
motivadas se considerarán nulos. Las servidoras y servidores responsables serán
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determinación de impuestos así como para otros efectos tributarios, no tributarios y para
procedimientos de expropiación que el GADM requiera.
De conformidad a la disposición contenida en el Art. 496 del COOTAD, corresponde a las
municipalidades y distritos metropolitanos realizar, en forma obligatoria, actualizaciones
generales de catastros y de la valoración de la propiedad urbana y rural cada bienio. A este
efecto, la Dirección Financiera o quien haga sus veces notificará por la prensa a los
propietarios, haciéndoles conocer la realización del avalúo; por lo que los GADsM y el
Distrito Metropolitano, están obligados a emitir las reglas para determinar el valor de los
predios urbanos y rurales, ajustándolos a los rangos y factores vigentes en normativa
rectora, que permitan determinar una valoración adecuada dentro de los principios de
igualdad, proporcionalidad, progresividad y generalidad en los tributos que regirán para el
bienio 2024-2025.
EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN PEDRO
MONCAYO
Considerando:
Que, el Art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE) determina que el
Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático,
soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico”;
Que, el Art. 10 Ibidem prescribe que, las fuentes del derecho se han ampliado considerando
a: “Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y
gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos
internacionales.”;
Que, en el numeral 1 del artículo 76 ibidem, señala: “En todo proceso en el que se
determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al
debido proceso que incluirá las siguientes garantías básica: 1. Corresponde a toda
autoridad administrativa o juridicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los
derechos de las partes”;
Que, los literales i), m) del numeral 7 del artículo 76 ibidem, estipula: i) Las resoluciones
de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivaciones si en la
resolución si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que
se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hechos.
Los actos administrativos, resoluciones fallos que no se encuentren debidamente
motivadas se considerarán nulos. Las servidoras y servidores responsables serán
sancionados […] m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los
que se decida sobre sus derechos”;
Que, el Art. 84 ibidem, determina: La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad
normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y
demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados
internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser
humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades”. Esto significa que los
organismos del sector público comprendidos en el Art. 225 de la Constitución
deben adecuar su actuar a esta norma;
Que, el articulo 240 ibidem, sobre las facultades legislativas establece: “Los gobiernos
autónomos descentralizados de las regiones distritales metropolitanos, provinciales y
cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y
jurisdicciones territoriales…”;
Que, el numeral 9 del 264 Ibidem, sobre las competencias exclusivas sin perjuicio de otras
que determina la ley, establece: “Formar y administrar los catastros inmobiliarios
urbanos y rurales.”;
Que, el Art. 270 ibidem, sobre recursos económicos establece: “Los gobiernos autónomos
descentralizados generarán sus propios recursos financieros y participarán de las
rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y
equidad;
Que, el Art. 321 Ibidem, sobre los tipos de propiedad, estipula: “El Estado reconoce y
garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, c omunitaria,
estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y
ambiental.;
Descentralización, publicado en el Registro Oficial Suplemento 303 de 19 de octubre
de 2010, con sus reformas, sobre las competencias exclusivas de los GAD
municipales, determina: Elaborar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos
y rurales “;
Que, el Art. 57 ibidem, sobre las facultades del concejo, establece: “a) El ejercicio de la
facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo
descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales,
acuerdos y resoluciones; b) Regular, mediante ordenanza, la aplicación de tributos
previstos en la ley a su favor; d) Expedir acuerdos o resoluciones, en el ámbito de

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