Ordenanzas Municipales. GADMS-004-2023 Cantón Salitre- De aprobación del plano de zonas homogéneas y de valoración de la tierra rural, así como la determinación, administración y la recaudación de los impuestos a los predios rurales del GAD, que regirán en el bienio 2024 - 2025
Fecha de publicación | 22 Mayo 2024 |
Sección | Ordenanza Municipal |
Emisor | Ordenanzas Municipales |
Tipo de documento | Ordenanzas Municipales |
Miércoles 22 de mayo de 2024 Edición Especial Nº 1587 - Registro Ocial
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EL CONCEJO CANTONAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DEL CANTÓN SALITRE.
GAD MS –004–2023
CONSIDERANDO:
Que, el Art. 240 de la Constitución de la República establece que: “los gobiernos
autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y
cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y
jurisdicciones territoriales... ";
Que, el Concejo Municipal es el órgano de legislación y fiscalización del Gobierno
Autónomo Descentralizado del Cantón Salitre conforme lo establece el Art. 240 de la
Constitución de la República y el Art. 7 del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización, (en adelante COOTAD.)
Que, el COOTAD, establece en el Art. 186 la facultad tributaria de los Gobiernos
Autónomos Descentralizados al mencionar que “Los gobiernos autónomos
descentralizados municipales y distritos metropolitanos mediante ordenanza podrán
crear, modificar, exonerar o suprimir, tasas y contribuciones especiales de mejoras
generales o específicas, por procesos de planificación o administrativos que
incrementen el valor del suelo o la propiedad; por el establecimiento o ampliación de
servicios públicos que son de su responsabilidad; el uso de bienes o espacios públicos;
y, en razón de las obras que ejecuten dentro del ámbito de sus competencias y
circunscripción, así como la regulación para la captación de las plusvalías.”
Que, el COOTAD, en su Art. 492 faculta a los gobiernos autónomos descentralizados
municipales a reglamentar mediante ordenanza el cobro de tributos;
Que, el Art. 264 numeral 9 de la Constitución de la República establece que los
gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de
otras que determine la ley: "Formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y
rurales";
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal: "Elaborar y administrar los catastros
inmobiliarios urbanos y rurales";
Que, el COOTAD en el Art. 139 establece: "La formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos
descentralizados municipales, los que con la finalidad de unificar la metodología de
manejo y acceso a la información deberán seguir los lineamientos y parámetros
metodológicos que establezca la ley. Es obligación de dichos gobiernos actualizar cada
dos años los catastros y la valoración de la propiedad urbana y rural. Sin perjuicio de
realizar la actualización cuando solicite el propietario, a su costa.
El gobierno central, a través de la entidad respectiva financiará y en colaboración con
los gobiernos autónomos descentralizados municipales, elaborará la cartografía
geodésica del territorio nacional para el diseño de los catastros urbanos y rurales de la
propiedad inmueble y de los proyectos de planificación territorial.";
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Que el COOTAD en el Art. 489, literal c) establece las Fuentes de la obligación tributaria:
[…]
c) Las ordenanzas que dicten las municipalidades o distritos metropolitanos en uso de
la facultad conferida por la ley.
Que, el COOTAD en el Art. 491 literal b) establece que sin perjuicio de otros tributos
que se hayan creado o que se crearen para la financiación municipal, se considerará
impuesto municipal: "El impuesto sobre la propiedad rural";
Que, el mismo cuerpo normativo, en el Art. 494, respecto de la Actualización del
Catastro, señala:"Las municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán
actualizados en forma permanente, los catastros de predios urbanos y rurales. Los
bienes inmuebles constarán en el catastro con el valor de la propiedad actualizado, en
los términos establecidos en este Código";
Que, el COOTAD en el Art. 522, dispone que: "Las municipalidades y distritos
metropolitanos realizarán, en forma obligatoria, actualizaciones generales de catastros
y de la valoración de la propiedad urbana y rural cada bienio. A este efecto, la dirección
financiera o quien haga sus veces notificará por la prensa a los propietarios, haciéndoles
conocer la realización del avalúo.";
Que, el COOTAD establece los parámetros técnicos y legales para el cálculo de los
impuestos prediales urbano y rural, razón por la cual, la Dirección de Avalúos y
Catastros del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Salitre, por ser el
departamento competente, luego del análisis respectivo, elaboró el "Plano de Valoración
de Suelo de Predios Urbanos y Rurales"; y, los cuadros que contienen los "Rangos de
Valores de los Impuestos Urbano y Rural";
Que, el COOTAD establece en el Artículo 516 los elementos a tomar en cuenta para la
valoración de los predios rurales.-“Valoración de los predios rurales.-Los predios
rurales serán valorados mediante la aplicación de los elementos de valor del suelo, valor
de las edificaciones y valor de reposición previstos en este Código; con este propósito,
el concejo respectivo aprobará, mediante ordenanza, el plano del valor de la tierra, los
factores de aumento o reducción del valor del terreno por aspectos geométricos,
topográficos, accesibilidad al riego, accesos y vías de comunicación, calidad del suelo,
agua potable, alcantarillado y otros elementos semejantes, así como los factores para
la valoración de las edificaciones.”
Que, el Art. 76 de la Constitución de la Republica, Numeral 1, señala que: “En todo
proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se
asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de
las normas y los derechos de las partes.”
Que, el Art. 76 de la Constitución de la República, Numeral 7 lit. i) y literal m) establecen
que: literal i) “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá
motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que
se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.
Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán
sancionados. […]
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre
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sus derechos.”
Y, En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 264 numeral 9 de la Constitución
de la República y literales a) y b) del Art. 57 y Art. 185 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,
Expide:
“LA ORDENANZA DE APROBACIÓN DEL PLANO DE ZONAS HOMOGÉNEAS Y DE
VALORACIÓN DE LA TIERRA RURAL, ASÍ COMO LA DETERMINACIÓN,
ADMINISTRACIÓN Y LA RECAUDACIÓN DE LOS IMPUESTOS A LOS PREDIOS
RURALES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO, DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL
CANTÓN SALITRE, QUE REGIRÁN EN EL BIENIO 2024 - 2025
Capítulo I
CONCEPTOS GENERALES
Art. 1 .-Objeto.-El Gobierno Autónomo Descentralizado de Salitre, mediante la
presente Ordenanza, establece las normas legales y técnicas de los procedimientos y
administración de la información predial, los procedimientos, normativa, y metodología
del modelo de valoración, valor del suelo y valor de las edificaciones, para la
determinación del valor de la propiedad, tarifa impositiva e impuesto predial, de todos
los predios de la zona rural del cantón Nombre del cantón, determinadas de conformidad
con la ley.
Art. 2 .-Principios. -Los impuestos prediales rurales que regirán para el BIENIO 2024
-2025, observarán los principios tributarios constitucionales de generalidad,
progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad,
transparencia y suficiencia recaudatoria que sustentan el Régimen Tributario.
Art. 3 .-Glosario de Términos. -Para la interpretación de la presente Ordenanza,
entiéndase los siguientes términos:
Avalúo. -Acción y efecto de valuar, esto es de fijar o señalar a un bien inmueble el valor
correspondiente a su estimación.
Avalúo Catastral. -valor determinado de un bien inmueble que consta en el catastro, sin
considerar las rebajas o exoneraciones de Ley, registrado periódicamente, en el que se
incluye el terreno y sus mejoras (construcciones y otros elementos valorizables).
Avalúo a precio de mercado. -Es el valor de un bien inmueble establecido técnicamente
a partir de sus características físicas, económicas y jurídicas, en base a metodologías
establecidas, así como a una investigación y análisis del mercado inmobiliario.
Avalúo de la Propiedad. -El que corresponde al valor real municipal del predio, en
función de las especificaciones técnicas de un predio determinado y los valores unitarios
aprobados, establecidos para fines impositivos por el Departamento Técnico de Avalúos
y Catastros en aplicación del Art. 495 del COOTAD.
Avalúo del Solar. -Es el resultante de multiplicar el área del lote o solar por el valor del
metro cuadrado del suelo.
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