Origen de la inviolabilidad parlamentaria
| Páginas | 58-68 |
| Fecha | 01 Diciembre 2017 |
| Fecha de publicación | 01 Diciembre 2017 |
| Autor | Ramiro Rivera |
| Materia | Ciencias sociales |
Facultad de Derecho
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ORIGEN DE LA INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA
THE ORIGINS OF PARLAMENTARY INMUNITY
ORIGEM DA INVIOLABILIDADE PARLAMENTAR
Resumen:
Un tema clave del derecho constitucional y parlamentario,
es el origen de la garantía o prerrogativa de la inviolabili-
dad parlamentaria. Su origen nos remite a las asambleas
medievales y a sus declaraciones de derechos: en Inglaterra
y, luego, en la Asamblea francesa de la Revolución de 1789.
La distinción entre la inviolabilidad, entendida como la li-
bertad de palabra del parlamentario en el ejercicio de sus
funciones representativas; y la inmunidad, erigida como un
obstáculo procesal o requisito de procedibilidad por delitos
ajenos a la naturaleza del cargo representativo, al principio
es difusa. El origen se congura en el Parlamento inglés y
en el contexto del conicto con la monarquía. Inviolabili-
dad no equivale a inmunidad. Pero los dos principios tienen
sentido y se complementan como requisitos esenciales para
la independencia del Parlamento, y para el ejercicio pleno y
libre de la representación política.
Palabras clave: Parlamento; Monarquía; Asambleas; Inmu-
nidad; Prerrogativa
Abstract:
A key subject of the constitutional and parliamentary rights
is the origin of the guarantee or prerogative of parliamentary
inviolability. Its origin brings us back to medieval assemblies
and their Declaration of Rights, in England (Bill of Rights?)
and then in the French Assembly of the 1789 Revolution.
e distinction between inviolability –understood as the
freedom of speech of the parliamentarian in the exercise
of his representative functions– and immunity, erected as
a procedural obstacle or process requirement for oenses
unrelated to the nature of the representative position, is
unclear at rst, since inviolability is not the same as immunity.
However, both principles make sense and complement
each other as essential requirements for the independence
of the Parliament and the full and free exercise of political
representation.
Key words: Parliament; Monarchy; Assemblies; Immunity;
Prerogative
Resumo:
Um, tema chave do direito constitucional e parlamentar,
é a origem da garantia ou prerrogativa da inviolabilidade
parlamentar. Sua origem nos remite às assembleias
medievais e suas declarações de direitos: na Inglaterra
e, logo, na Assembleia francesa da revolução de 1789.
A distinção entre a inviolabilidade, –entendida como a
liberdade da palavra do parlamentar no exercício de suas
funções– representativas; e a imunidade, elevada como
um obstáculo processual ou requisito de procedibilidade
por delitos alheios à natureza do cargo representativo, a
princípio é difusa. A origem se congura no Parlamento
inglês e no contexto do conito com a monarquia.
Inviolabilidade não equivale a imunidade. Mas os dois
princípios tem sentido e se complementam como requisitos
essenciais para a independência do Parlamento, e para o
exercício pleno e livre da representação política.
Palavras chave: Parlamento; Monarquia; Assembleias; Imu-
nidade; Prerrogativa
Ramiro Rivera*
* Abogado y doctor en jurisprudencia. Diplomado en derecho constitucional, Universidad Central del Ecuador. Máster en derecho parlamentario de
la Universidad Complutense de Madrid. Se ha desempeñado en tres ocasiones como diputado provincial y nacional. Ejerció la Vicepresidencia del
Congreso en Ecuador. rrivera.ec@gmail.com
Recibido: 27/06/2017
Aprobado: 01/08/2017
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Se conoce que tanto la inmunidad, así como la
inviolabilidad y el fuero, forman parte del estatuto de
los parlamentarios. Si bien en el caso de la inmuni-
dad encontramos varios precedentes medievales, no
es infrecuente, en los estudiosos del derecho consti-
tucional, el incurrir en la grave confusión de asimilar
la protección medieval de las asambleas consultivas de
los monarcas, a la inmunidad parlamentaria moderna.
A su vez, no solo en la doctrina sino también en la
nomenclatura y en los estudios, el vocablo inmunidad
se utiliza como expresión genérica; a veces sin distin-
guir, en el plano conceptual, la especicidad tanto de
la inviolabilidad como de la inmunidad (Borja 1950,
322-323; Salgado 2004, 119; Oyarte 2005, 40). El pro-
pósito del presente trabajo es recorrer, desde la historia
y la doctrina, los equívocos del origen de la inviola-
bilidad, cuando se pretende explicar, por un lado, la
inmunidad como derivación de la concesión que ha-
cía el rey a los procuradores de sus cortes, mientras se
trasladan a ellas, permanecen en la sesión y regresan a
sus moradas (comimg, remaining and return). Se trata
de distinguir la especicidad conceptual de la libertad
de arresto o molestia (Freedom from Arrest or molesta-
tion) propio de la inmunidad, de la denominada liber-
tad de expresión o de palabra (freedom of speech), que
se adecua al signicado de la inviolabilidad. Sin duda,
hay confusiones en torno a las instituciones mencio-
nadas, que no distinguen con claridad sus diferencias
respecto lación la inviolabilidad (De Dios 1996, 668).
Por cierto, a pesar del contraste, y ya que existen simili-
tudes o semejanzas, hay cierta conexión, al tratarse de
garantías que la doctrina destina a la institución parla-
mentaria y su funcionalidad. Al mismo tiempo, se de-
linea la génesis de la inviolabilidad; en este caso, tiene
un inequívoco origen en la Freedom of Speech (Midon
2007, 169-17; Catalá 2006, 23) en un comienzo y, lue-
go, en el Bill of Rights (Díaz 1994, 1134; Verdugo, Pfe-
er y Nogueira 2003, 144), para nalmente adquirir
las características de una prerrogativa que garantiza la
irresponsabilidad jurídica (absoluta y perpetua) de los
legisladores en el desempeño de sus funciones.
INTRODUCCIÓN
LOS EQUÍVOCOS EN RELACIÓN CON LA INMUNIDAD MEDIEVAL
Por un malentendido en la doctrina constitucional,
hay discrepancias acerca de la génesis de la inmunidad
parlamentaria, sobre todo cuando se quiere encontrar
su origen medular en los precedentes medievales in-
glés y español. Así, un apreciable número de enten-
didos en la materia atribuyen, a la institución inglesa
freedom from arrest or molestation, el principio subs-
tancial de la inmunidad parlamentaria, a una garantía
que fue concedida por el Rey y también conquistada
por el parlamento inglés. No obstante, la inmunidad,
tal como la conocemos desde nales del siglo XVIII,
se inspira en la doctrina francesa (Alonso de Antonio,
2000, 86).
Por otro lado, hay quienes atribuyen su origen a la
protección que existía en las Cortes del medioevo de
España y otros reinos de Europa, para que los repre-
sentantes medievales, clérigos y aristócratas nobles,
puedan desplazarse desde sus domicilios a la asam-
blea, asistir a las sesiones de las Asambleas o Cortes,
que eran de consulta y peticiones, y regresar a sus luga-
res de origen. Esta prerrogativa, conocida con la deno-
minación inglesa de «coming, remaining and return»,
solo fue una dispensa a la persona y bienes, otorgada
por el rey, más no una prerrogativa que excluyera el
poder del monarca y garantizase la independencia del
representante (Fernández-Miranda 1986; Alzaga, Gu-
tiérrez y Rodríguez 2002, 386)1.
En consecuencia, la Freedom from Arrest or Molesta-
tion carece de notabilidad y es irrelevante como ori-
gen de la inmunidad (Fernández-Miranda 1986, 199).
Sin embargo, la equivocidad se advierte en abundantes
textos (López 2013, 179).
No podemos, entonces, asimilar esta protección, típica
de las asambleas medievales a la moderna concepción
de la inmunidad establecida por el pensamiento de-
mocrático, la cual tiene una partida de nacimiento en
la doctrina francesa, originada en los decretos de 1789
1 Tanto estos autores como otros tratadistas españoles, con frecuencia recurren, como fuente, a las armaciones del autor inglés: Sir omas Erskine May
(1815-1886) en su libro: A Treatise upon the law, privileges, proceeding and usage of Parliament (1883).
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y 1790 (Juanes 2001, 537)2. Doctrina que se traslada o
extiende a España y a Hispanoamérica. Por cierto, el
instituto de la inmunidad en los ordenamientos cons-
titucionales de América Latina, arrastran, hasta hace
poco, características que mezclan precedentes ingle-
ses, franceses y una difusa comprensión teleológica de
la protección.
Al no ser equiparables a la inmunidad moderna, los
precedentes medievales, que, en expresión del profesor
Fernández-Miranda Campoamor, sólo tienen por ob-
jeto “la seguridad patrimonial por un viaje obligatorio,
difícil y oneroso, [y] no la libertad física de los repre-
sentantes ni la autonomía funcional del parlamento”
(1989, 331), no signicaban la independencia del de-
legado o procurador frente al monarca (Núñez 1983,
153). Esta concesión, que fue también practicada en las
Cortes medievales de Aragón, Castilla, Navarra, Cata-
luña, etc., y de los Reinos de España en los siglos XIV
en adelante, donde los procuradores eran convocados
y se los otorgaba las garantías para la seguridad perso-
nal y de sus bienes (Fernández Martín 1992 [1885] )3,
a n de que puedieran llegar al llamado del rey, estar
presente en las reuniones y regresar a sus moradas4.
Esta institución es conocida en expresión latina como,
«Eundo morando et redeundo», y también mencionado
como una inmunidad «de tránsito» (Senén 1986, 330).
La garantía adquiere una fuerza normativa imprecisa,
en los textos constitucionales del siglo XIX de Europa
y América Latina. Lo interesante es que el alcance de
esta protección, en la Inglaterra medieval, se otorgó
para que el representante mandatario en las Cortes no
sea molestado, como arma Pérez Serrano, al acudir
a sus funciones, durante ellas y al regresar; y cuyo al-
cance tuvo lugar, como sabemos, en la esfera civil, se
trata, ahora, de cuestiones inconciliables con la rea-
lidad de la vida moderna (Pérez 1984, 782). Pero, en
su tiempo, los viajes eran difíciles y peligrosos (López
Sánchez 1996, 235), por caminos a veces infestados de
asaltantes y bandidos, o acreedores que estaban preva-
lidos por las leyes de retener y avasallar, en sus propias
prisiones, a los deudores (Morales 1869, 22)5, en virtud
de normas contenidas en las XII Tablas, por las cuales
se otorga, a la ferocidad de los acreedores y a la voraci-
dad de su codicia ilimitada, la capacidad de encarcelar
al deudor, someterlo con grilletes, torturarle, exhibir-
le en las plazas públicas y hasta disponer de su vida
o desquitarse aún, con el cadáver del deudor muerto.
Hay seguridad en armar que esta protección perso-
nal y patrimonial, reducida al ámbito civil, fue alegada,
precisamente en el caso de la vigencia de la prisión por
deudas (Zorro 1965, 43).
Si el origen de la Freedom from Arrest fue la protec-
ción contra las demandas civiles y contra la ejecución
por deudas, se supone que fue la base que justicó la
inmunidad contra tales causas; mas, una vez abolida
dicha prisión de los ordenamientos constitucionales,
no se explica por qué tal inmunidad permaneció a lo
largo del tiempo. Este hecho es uno de los argumentos
que esgrimen los críticos de la inmunidad, al decir que
tal protección está en desuso, o que al menos ha perdi-
do una de sus fundamentaciones. A su vez, explica el
porqué de la inexistencia de la inmunidad parlamen-
taria, tanto en Inglaterra como en el Reino Unido y
los EE.UU., es decir, en aquellos países regidos por la
corriente doctrinaria anglosajona.
La prisión por deudas, abolida en el siglo XIX en los
ordenamientos jurídicos de Europa y, durante las
primeras décadas del siglo XX, en varios países lati-
noamericanos6, resta fundamento y explicación, que
2 La conceptualización de la inmunidad, en principio fue difusa y luego especíca, como se advierte en los decretos de la Asamblea de 20 de junio de 1789
al de 26 de junio de 1790. La inmunidad moldeada en la doctrina francesa se concreta en la sesión de 22 de marzo de 1791 y su texto se incorpora en la
Constitución del 3 de septiembre de 1791 en los artículos 7 y 8, Sección V del Capítulo I Título III. Solo ahí es posible advertir con precisión la distinción
conceptual entre inmunidad e inviolabilidad. Por cierto, cabe recordar: en la nomenclatura francesa, la inmunidad se la conoce como «inviolabilité», y
la inviolabilidad, propiamente dicha, es la «irresponsabilité».
3 Manuel Fernández Martín escribió su obra en 1885. En ese entonces, se desempeñaba como ocial de la Secretaría del Congreso de los Diputados de
España.
4 Puede verse, Alfonso X El Sabio. 2004. [1254.1256] Las Siete Partidas (EL Libro del Fuero de las Leyes). Introducción y edición dirigida por José Sán-
chez-Arcilla Bernal, en particular la Segunda Partida, Ley IV Cómo deben ser guardados todos los que fueren a la Corte del Rey, o viniesen a ella. Madrid,
España, pp. 255-257.
5 El autor relata lo sucedido con el caso de Sheridan: “El poeta célebre, el glorioso compañero de Fox, en los debates parlamentarios, quizá más famoso
de los tiempos modernos, después de muerto fue objeto de la sañuda venganza de su acreedor. Reclamando la ejecución de la ley sobre el cadáver de
aquella celeridad política, le hubiera privado de los honores de la sepultura, al no haber acudido por medio de una suscripción de los amigos del nado,
a reembolsar al implacable acreedor.” Véase, también, Francisco Tomás y Valiente. 1992. Derecho penal de la Monarquía absoluta. Madrid: Ed. Tecnos.
6 En Francia se abolió en 1793, se la restablece en ciertos casos y, luego, en 1848 se la suprime de manera denitiva; Inglaterra, en 1838; Chile en 1868;
Costa Rica en 1871; México en 1875; República Dominicana en 1875; el Imperio Alemán en 1888; Ecuador en las constituciones de 1906 (art. 26) y 1929
(art. 151); Nicaragua y Bolivia en 1905.
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justique por qué, en la mayor parte de los textos
constitucionales latinoamericanos, se haya extendido
la protección de la inmunidad, un tiempo antes de la
sesión, en la misma y después de ella, para que los par-
lamentarios gocen de tal cobijo.
No es menos cierto, armar que la doctrina de la in-
munidad parlamentaria que se desarrolla durante la
Revolución francesa con el nombre de «inviolabilité»,
en su momento constituirá el escudo necesario para
los miembros de los Estados Generales y, en particu-
lar del Tercer Estado, para protegerse de las potenciales
represalias provenientes de la monarquía y de los tri-
bunales reales. Los jueces están demasiado cerca de la
monarquía absoluta, en una sociedad que ha llegado al
punto de su agonía y escisión.
En este contexto, la inmunidad servirá para impedir
que los miembros del parlamento puedan ser deteni-
dos, por la vía de acusarles de delitos tipicados en el
ordenamiento normativo penal, razón por la cual pro-
híbe su procesamiento durante el tiempo de las sesio-
nes, excepto, por cierto, en el caso de ser sorprendidos
en delito infraganti. El temor a los jueces y tribunales
que estaban al servicio de la monarquía absoluta inci-
de en la voluntad de los constituyentes de impedir que
los amantes representantes de la nación, sean juzga-
dos por tales tribunales. Hasta tanto, serán sometidos
al juzgamiento de sus pares.
Una vez derrotado el Antiguo Régimen, la prerrogativa
de la inmunidad pretende garantizar la independencia
funcional del parlamento, mediante el expediente de
beneciar a los miembros de las Cámaras para que no
sean objeto de presiones o diligencias judiciales que les
impidan acudir a las sesiones (Manzanares 1970, 72).
Se parte de la convicción que la libertad del parlamen-
tario y la autonomía de las Cámaras, son condiciones
indispensables para la libre discusión y la formación
de la voluntad política.
En el caso de España, pese que enfrentaba una gue-
rra de independencia ante los franceses, en medio del
conicto debatió el alcance de las prerrogativas par-
lamentarias, y recibió de la misma Francia una clara
inuencia, en materia de las prerrogativas de la invio-
labilidad y de la inmunidad parlamentaria.
No está por demás leer, (en castellano antiguo) un pri-
mer párrafo de la Segunda Partida, Ley IV de las Siete
Partidas del Rey Alfonso X «El Sabio», en lo relativo al
alcance de la inmunidad medieval, en el que se dice:
«Como deuen ser guardados, los que vienen á la
Corte del Rey, o viniesen á della.»: “Vienen los
omes a la Corte del Rey, o se van della, por algu-
nas de las razones que dize en la ley ante desta.
Pero algunos dellos vienen de su grado, e otros por
premia. E los que vienen por premia son aquellos
que llama el Rey por sus cartas, ó por sus manda-
deros, en razón de emplazamiento, o de otra cosa
de aquellas que de suso auemos dicho, a que deu-
en venir por mandato del Rey. Onde dezimos, que
todos estos deuen venir seguros, ellos, e sus cosas;
e ninguno non se deue atreuer a matarlos, nin á
ferirlos, nin á prenderlos, nin a dehonrarlos, nin
a tomarles ninguna cosa de lo suyo por fuerza”
(Fernández Martín 1992 [1885], 51-52).
No olvidemos que las Asambleas o Cortes medievales,
cuyo antecedente es el Concilium o Curia Regis, eran
una extensión del poder monárquico, e instancias de
consulta no deliberantes, con miembros designados
ya sea por el Rey o por los estamentos de la sociedad
como el clero, la nobleza y la aristocracia, o los “esta-
dos” del Reino sean militares, eclesiásticos o plebeyos.
Son también delegados de los Condados, Burgos, Ciu-
dades, Villas y Señoríos, en los que el cuerpo electoral
es reducido, y en los ayuntamientos regidos por fue-
ros, privilegios y ordenanzas especiales, como arma
Manuel Fernández Martín.
En tal circunstancia histórica, no se conoce la dimen-
sión de la representación, sino del mandato imperati-
vo medieval. Tales Cortes serán convocadas cada vez
que se le ocurra al Monarca, sobre todo cuando debía
pedirles su consentimiento respecto a los impuestos,
aprobar tributos para la Corona, su ejército o sus cam-
pañas guerreras. Los delegados, a su vez y a cambio de
su anuencia, formulaban determinadas peticiones.
La inmunidad, como se la concibe en la actualidad, no
tiene entonces un origen directo en el parlamento me-
dieval inglés o en las Cortes de los reinos de España.
Es más, reiteramos que la inmunidad, como prerroga-
tiva, no existe en Inglaterra ni en el constitucionalis-
mo anglosajón. La inmunidad moderna tiene un in-
equívoco origen francés. Pues es evidente que tanto la
Revolución inglesa como la francesa tienen diferencias
sustantivas, como diferentes han sido sus monarquías,
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la estructura de clases, los conictos y sus desenlaces.
El alcance de la monarquía inglesa no se equipara al
poder omnímodo del absolutismo francés. En la Edad
Media, la estructura de dominio y los estamentos de
la sociedad son diferentes, pues “mientras en Ingla-
terra las clases se funden unas con otras, en Francia
se levantó una barrera entre la nobleza y el resto del
país.” (Maurois 2007, 147), esta divergencia constitu-
tiva explica que la Revolución inglesa se diferencie de
la francesa por un n glorioso y feliz (Glorius and Ha-
ppy End), como la calico, en su momento, Edmund
Burke; o, al menos, no se equipare con la violencia y
el terror francés. Aunque, un reciente investigador de
la Revolución inglesa, ha concluido que esta no fue ni
aristocrática ni incruenta ni consensual, sino violenta,
popular y disgregadora (Pincus 2013, 55).
La Revolución francesa implicó una sangrienta ruptu-
ra con el antiguo régimen, la inglesa rearma el papel
del Rey, pero, respecto al parlamento, reivindica su
soberanía y preeminencia. Mientras en Inglaterra la
tradición del common law inuye en una justicia que
tiene sus propias raíces de independencia y respeto,
los magistrados de la justicia francesa están al servicio
incondicional del Monarca. La singularidad de la Re-
volución Gloriosa inglesa del siglo XVII no alteró los
elementos esenciales de su estructura política, social y
religiosa (Leibholz 1964, 180)7.
La inmunidad, entonces, bajo tales circunstancias,
responde a la desconanza del parlamento respecto
de los jueces como un brazo del poder establecido y
cuestionado. En tal contexto se justicó el discurso de
Maximiliam de Roberpierre, del 25 de junio de 1791,
en la Asamblea francesa, en defensa del inculpado Di-
putado Lautrec, al armar que se arruinaría el edicio
de la libertad pública, si se permitiese que un tribunal,
pueda, sin previo consentimiento de la Nación (léase
el Cuerpo Legislativo), incriminar y juzgar a un Dipu-
tado. Y, al preguntarse ¿qué es la inviolabilidad?, res-
ponde que ningún centro de poder está por encima
del Cuerpo representativo, que no está subordinado
a un poder inferior –el judicial– (García 1989, 101).
Este alegato en defensa por la “inviolabilité” no es sino,
tal como se ha advertido, manifestar la esencia de la
inmunidad en tal circunstancia. En el naciente Esta-
do Legislativo francés resulta comprensible que sea el
cuerpo representativo quien se reserve la facultad de
juzgar a sus miembros, aspecto éste que se proyectará
al constitucionalismo ibero americano.
El contenido de la prerrogativa de la inmunidad es
asumido por el ordenamiento constitucional europeo
en las primeras décadas del siglo XIX. Mientras que,
en América Latina, la inmunidad como concepto doc-
trinario ambiguo, alberga a la inviolabilidad propia-
mente dicha, y representa una mezcla tanto de la vieja
doctrina inglesa como de la francesa, así como ciertos
rasgos de la norteamericana.
Este desarreglo conceptual, al parecer proviene de una
recepción confusa acerca de su signicado y alcance.
La especicidad conceptual entre inviolabilidad e in-
munidad es borrosa en un primer momento. Tal im-
precisión persistirá en América Latina por largo tiem-
po. Si bien hay semejanzas entre los dos institutos, no
es menos cierto que es evidente la ajenidad distancia
entre ellos en su ámbito conceptual y especíco.
La inmunidad moderna, que emerge de la doctrina
francesa, asimilada en España y recibida a lo largo de
América Latina, se instituye como una garantía de las
asambleas, para evitar que se pretenda alterar su com-
posición y funcionamiento (Martínez 2000, 45).
Desde la perspectiva latinoamericana y, en especial
ecuatoriana, el sentido de la inmunidad es útil. En
efecto, cuando la persecución política se disfraza de
penal (fumus persecutionis), la inmunidad sirve para
proteger a la minoría en el parlamento frente a la arre-
metida hegemónica de la mayoría, que desconoce la
legitimidad de la minoría e irrespeta el principio del
pluralismo y la tolerancia como valores sustantivos
e insustituibles de la democracia. La inmunidad se
impone cuando se pretende imponer como única la
regla de la mayoría, que excluye y desconoce la nece-
saria protección de las minorías en la representación
política.
7 El jurista alemán dice que “La uniformidad tradicional de la vida política inglesa y la continuidad del pensamiento político inglés no han sido interrum-
pidas por esta Revolución. Solo por esto ha sido posible que instituciones como, por ejemplo, la Corona, el Parlamento, los Law Courts a pesar de todos
los cambios de los tiempos, se hayan mantenido en sus formas externas hasta nuestros días y posea Inglaterra hasta el día de hoy una Constitución en
lo esencial todavía no escrita”.
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Ahora bien, en lo relativo al origen de la inviolabi-
lidad, todos los estudios coinciden en asignar al Bill of
Rights la raíz histórica unívoca y respecto a su conteni-
do, en considerarle una prueba fehaciente de la consa-
gración de la inviolabilidad parlamentaria (Fernández
Segado 2011, 13; Gaviria 2002, 243). En la cláusula no-
vena del documento emitido el 13 de febrero de 1689,
se reclama libertad de expresión a favor de los parla-
mentarios al decir, «Que la libertad de expresión, dis-
cusión y actuación de los parlamentarios no pueden
ser juzgados o cuestionados ante tribunal alguno, y en
ningún lugar que no sea el parlamento mismo» (Varela
1998, 20-21). Se trata de un resultado y consecuencia
de la lucha entre el Parlamento y la Corona (González
2001, 357-359; Silva 2000, 342).
No obstante, en tal momento, todavía no hay referen-
cia a una irresponsabilidad jurídica perpetua (Fernán-
dez-Miranda 1976, 42), pues los miembros del parla-
mento, libres del riesgo de ser cuestionados o juzgados
por los tribunales del Rey, bien pueden ser juzgados
por sus pares, razón por la cual, la dimensión de la in-
violabilidad no es absoluta. El Bill of Rights se cons-
tituye en un contrato entre el Parlamento, intérprete
de la nación, y la monarquía (Mateucci 1998, 144). Es
un histórico instrumento que determina la nueva re-
lación del parlamento con la sociedad, al convertir la
antigua discusión encerrada intramuros, “en un asun-
to plenamente público” (Habermas 1994, 99). Consiste
en que no solo se demanda la libertad de expresión
para los miembros del parlamento, sino que, además,
tales expresiones y actuaciones de los parlamentarios
están eximidas de cuestionamiento o de ser juzgadas
por cualquier tribunal ajeno a la Cámara.
Como precedente, determina y consagra que, el hecho
de no ser juzgados por los tribunales externos impli-
ca, todavía, la existencia de responsabilidad jurídica,
juzgada por los tribunales internos del parlamento. De
esta manera, la libertad de palabra, es quizá, la mayor
conquista de la Revolución Gloriosa.
Esta característica se traslada a las Cortes de Cádiz y,
nalmente, a una porción de las Cartas constitucio-
nales de América Latina. De todas maneras, el parla-
mento británico se impone formalmente como órgano
de control político (Ferrer 1999, 83-84), y los parla-
mentarios ejercerán la libertad de expresión en sus
pronunciamientos y votos sin que deban ser juzgados
y condenados por el monarca. De ahí hacia el futuro,
Inglaterra se caracterizará por un modelo constitucio-
nal fuerte y cada vez más irreversible la primacía del
parlamento (Fioravanti 1997, 90; Biscaretti 1982, 294).
Así, el origen de la inviolabilidad, “es la historia de la
lucha por la supremacía entre el parlamento y el rey”
(Fernández-Miranda 1976, 43), disputa con la que el
parlamento conquista mayores espacios de compe-
tencia, tanto en materia legislativa como en el ámbito
del control del gobierno y de otros poderes del Estado.
Largos y tensos serán los forcejeos entre el Parlamento
y la Corona. Luego de un prolongado conicto, aquel
sale airoso como triunfador, y el Ancien Régime agoni-
za en un proceso que será irreversible (Guillén 2001,
191).
En adelante, la naturaleza funcional de la inviolabili-
dad se precisa en el artículo 1 sección 6 y de la Consti-
tución de los EE.UU. de 1787, al señalar que los miem-
bros del parlamento “no deberán responder en ningún
otro lugar por cualquier discurso o debate que tuviera
lugar en cualquiera de las cámaras”, garantía conocida
como “e speech or debate clause”, protección ligada
a la libertad de expresión y la independencia de la Cá-
mara. Este alcance de la inviolabilidad, en el ámbito
histórico, está precedido por el contenido doctrinario
de la Virginia Declaration Bill of Rights (Dipel 2009,)8
del 12 de junio de 1776 y la Constitución norteameri-
cana, que asimila el Bill of Rights inglés. Este último,
a su vez, que tiene como antecedente, las ideas de la
Peticion of Rights (Sutherand 1972, 93-94)9. En la base
de tales Cartas de derechos, está presente la idea de
la independencia del parlamento y la libertad de sus
miembros.
8 Para Horst Dippel, la Declaración de Derechos de Virginia, de 1774 da cobijo a los diez elementos esenciales del constitucionalismo moderno: soberanía
popular, principios universales, declaración de derechos, gobierno limitado, Constitución como ley suprema, gobierno representativo, separación de po-
deres, rendición de cuentas y responsabilidad gubernamental (accountability and responsable goverment), independencia judicial y proceso ordenado
para enmendar la Constitución. En Constitucionalismo Moderno, Marcial Pons, Madrid, España, 2009, pp. 41-55, 148-149.
9 En lo sustancial, los Lores Espirituales y Temporales y los Comunes, proclaman que a ningún hombre se le obligue a hacer ceder ningún obsequio
préstamo, benevolencia, impuesto o gravamen de parecida clase, sin el común consentimiento por Ley del Parlamento. Es oportuno anotar que, en la
elaboración de la Petition of Rights, tendrá un rol preponderante el juez Edward Coke
LOS EQUÍVOCOS EN RELACIÓN CON LA INMUNIDAD MEDIEVAL
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La Revolución Francesa, el Decreto del 20 de junio de
178910, a pesar de la utilización del vocablo inviolable,
su contenido se reere a la inmunidad. La propia doc-
trina francesa alcanzará una claridad conceptual con
el precepto de la Constitución del 3 de septiembre de
1791, que incorpora dos artículos en los que ja el
principio de la inviolabilidad y dene la inmunidad.
En efecto, en el Título III, Capítulo Primero, Sección
5a., que trata sobre la reunión de los parlamentarios en
la Asamblea Nacional Legislativa, se lee: “Art. 7. Los
Representantes de la Nación son inviolables: no po-
drán ser investigados, acusados ni juzgados en ningún
momento por lo que hubieren dicho, escrito o hecho
en el ejercicio de sus funciones de representantes. Art.
8. Podrán ser detenidos por hechos criminales en caso
de agrante delito o en virtud de un auto de detención,
pero se dará aviso, sin dilación, al Cuerpo Legislativo y
la persecución no podrá continuarse más que después
de que el Cuerpo Legislativo haya decidido si a lugar
a la acusación” (Varela 1998, 110; García 1989, 28-29).
En estos dos artículos, Francia dene la perpetuidad
del principio de la inviolabilidad, a n de proteger a los
parlamentarios no solo en las sesiones sino, en general,
en el ejercicio de las funciones de representación, as-
pecto éste que será debatido con intensidad a lo largo
del siglo XX. No obstante, cabe recordar que, en el auge
del terror jacobinista, el denominado Comité de Salud
Pública, en sesión del 12 de diciembre de 1793, derogó
la vigencia de la inviolabilidad, bajo el argumento que
no puede permitirse que, en la investigación de la cul-
pabilidad y el castigo de los delitos, se produzca «una
injusta distinción entre los representantes del pueblo
y cualesquiera otros ciudadanos» (Morales, 2005, 13-
14). Pronto, la Constitución de 1795 restablece la plena
vigencia de la inviolabilidad. En cuanto a la inmuni-
dad, la doctrina francesa, si bien admite la detención
por delitos agrantes, pero a condición de que de
manera inmediata se informe a la Cámara, exige que
el proceso se congele mientras no cuente con la au-
torización expresa del Cuerpo legislativo, siempre que
haya méritos y lugar a la causa judicial. El texto sella el
alcance tanto material como funcional de la garantía
de la inviolabilidad, como irresponsabilidad jurídica
externa. Tanto los rasgos de la inviolabilidad como
los de la inmunidad serán asimilados por la mayoría
de las constituciones del siglo XIX y XX, en Europa y
América Latina.
Luego vendrán el Decreto I de las Cortes de Cádiz de
24 de septiembre de 1810, que en lo esencial dice: “Las
Cortes generales y extraordinarias declaran que las
personas de los diputados son inviolables, y que no se
podrá intentar por ninguna autoridad ni persona par-
ticular cosa alguna contra los diputados, sino en los
términos que se establezcan en el reglamento general
que va a formarse, y a cuyo efecto se nombrará una
comisión” (Roca 1999, 149)11. El Capítulo IV del Re-
glamento de noviembre de las Cortes de Cádiz12 del
mismo año desarrolla la protección de la inviolabili-
dad, por las opiniones y dictámenes; e igualmente el
artículo 128 de la Constitución de 1812.
No es inadvertido el debate en torno a las inuencias
doctrinarias en los constituyentes de Cádiz. Se sostie-
ne que se adoptó un contenido semejante al derecho
francés (Colautti 1989, 68). Mientras que, Martínez
Sospedra arma lo contrario, al decir que la atracción
de la corriente francesa fue baja, tanto por las circuns-
tancias políticas de tal momento como por su escaso
éxito en su contexto histórico. De ahí deduce que “El
modelo más atrayente era el británico: constituye un
ejemplo de ecacia probada, se hallaba dotado de res-
petabilidad, podía invocar el prestigio de la tradición,
era políticamente inatacable” (Martínez 2004, 68).
En todo caso, hay coincidencia cuando se sostiene que,
en el caso español, la Constitución de 1837 tiene una
clara inuencia del constitucionalismo francés (Núñez
1983, 153). Es evidente e irrebatible que los primeros
rasgos en torno a las prerrogativas constituyen una
respuesta de defensa y resistencia ante los embates
monárquicos y también, como hemos dicho, la deri-
10 «La asamblea proclama que la persona de cada diputado es inviolable. Cualquier individuo, organización, tribunal, magistratura o comisión que du-
rante o después de las sesiones parlamentarias osara perseguir, investigar, arrestar o hacer arrestar, detener o hacer detener a causa de alguna propuesta,
parecer o discurso manifestado o pronunciado en los Estados Generales, e igualmente quienes prestaren su colaboración a los anteriores atentados,
fuere quien fuere la autoridad que los hubiere ordenado, s erán considerados infames y traidores a la Nación y culpables de crimen capital. La Asamblea
Nacional establece que en los casos precedentes tomara todas las medidas necesarias para investigar, perseguir y castigar a los responsables, instigadores
y ejecutores».
11 El contenido del Decreto XIII de 28 de noviembre de 1810, se puede leer en esta publicación, pp. 157-158.
12 El contenido, según nos dice Alfonso Fernández-Miranda Campoamor, tenía inuencia francesa y fue aprobado sin debate alguno, por lo incontro-
vertible, con el siguiente texto: 4) “Las personas de los diputados son inviolables, no podrán intentarse contra ellos acción, demanda ni procedimiento
alguno en ningún tiempo, de cualquier clase que sea, por sus opiniones y dictámenes”. Véase la Tesis del profesor Fernández Miranda Campoamor, (La
inviolabilidad y la inmunidad parlamentarias en el derecho español) escrita en 1976, en la Universidad Complutense de Madrid, pág. 65.
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vación del principio de la soberanía que se asocia al
parlamento, en el que está presente la representación
de la nación. En el artículo 128 de la Constitución de
Cádiz, subyace la armación de la independencia del
parlamento y su blindaje ante eventuales persecucio-
nes de la corona y de una justicia todavía subordinada
al rey. En su lugar, para juzgar a sus pares, se establece
el Tribunal de Cortes, que se replica en varias constitu-
ciones de América Latina a lo largo del siglo XIX.
La inviolabilidad parlamentaria, en todos los textos re-
feridos, determinará de manera inequívoca no sólo su
origen, sino la su perspectiva funcional. Con suciente
razón se sostiene que “La inviolabilidad parlamentaria
nace de la mano de la ideología liberal y de la organi-
zación política liberal, y supone para su nacimiento la
superación de la conciencia medieval y el nacimiento
de la mentalidad moderna” (Fernández-Miranda 1989,
317). La doctrina de la inviolabilidad entendida como
irresponsabilidad absoluta externa, sólo es posible en
el constitucionalismo liberal. Su contenido normativo
en las Cartas Políticas referidas, y a futuro, coloca, bajo
su dispensa, a los dichos, los votos y las opiniones de
los representantes en el ejercicio de sus funciones. En
un primer momento, el instituto mezcla la exclusión
del control externo de las cámaras y el juzgamiento en
manos de los pares, cuestión que se deriva de la cono-
cida desconanza respecto a los jueces dependientes
del absolutismo. Este carácter distingue a la inmuni-
dad en su etapa medieval y de la Revolución Francesa.
Luego de ella, y con el establecimiento de la moderna
democracia liberal y el Estado constitucional, la pre-
rrogativa de la inviolabilidad, que genera menos resis-
tencia que la inmunidad, se erige como la esencia que
hace posible la discusión y el debate libre en el seno del
parlamento, en la búsqueda de manifestar su voluntad
política como órgano esencial de la institucionalidad
democrática. Sin la inviolabilidad, no sería posible la
independencia del parlamento ni la libertad de sus
miembros.
CONCLUSIONES
Al menos para los que entienden el derecho cons-
titucional y el derecho parlamentario, resulta indis-
pensable distinguir con claridad el origen de la invio-
labilidad, en relación con la inmunidad parlamentaria.
Identicar la especicidad conceptual de la inviolabili-
dad, permitirá su valoración y respeto.
La inviolabilidad, a diferencia de la inmunidad, no
requiere de interpretación, y menos aún de manipu-
lación motivada por controversias políticas o animo-
sidades.
A su vez, en aras de respetar la terminología que está
conforme con la tradición doctrinaria de los países
latinoamericanos, donde se utiliza en sentido genéri-
co y ambiguo la expresión de la inmunidad, –que es
el caso de Ecuador–, se considera necesario, conforme
el origen de la libertad de palabra de los legisladores,
identicar el especíco alcance de la inviolabilidad que
protege a los portadores de la representación política,
y a la misma Cámara.
Sin la vigencia plena de la inviolabilidad parlamenta-
ria, el parlamento no podría actuar de manera inde-
pendiente y libre. La representación política quedaría
mutilada ante los apremios y amenazas.
La democracia devendría en una autocracia. La invio-
labilidad está también destinada a proteger a las mino-
rías, para que éstas puedan actuar como tales y no sean
perseguidas mediante la judicialización de sus opinio-
nes y votos en el ejercicio de sus funciones.
Constituye un imperativo desde la esfera académica,
y por cierto, desde el terreno de la práctica parlamen-
taria, al margen de las diferencias y controversias po-
líticas que se derivan del pluralismo, admitir que la vi-
gencia plena del principio de la inviolabilidad protege
al parlamentario por sus expresiones, hacia el interior
y exterior de la Cámara, para que no sea eventualmen-
te perseguido.
Esta exigencia se impone con urgente necesidad, en
escenarios donde la intolerancia y el autoritarismo ins-
trumentan, desde el poder, cualquier dispositivo, o el
mismo derecho penal del enemigo, para amedrentar y
acallar a los legisladores.
Varios ejemplos pueden citarse, al menos en el caso
ecuatoriano: la persecución abusiva durante el régi-
men de Rafael Correa al asambleísta Klever Jiménez, o
las sanciones a dos parlamentarias de la oposición, con
la maniesta intención de amedrentarlas y callarlas.
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