La preservación del bienreligioso y el Estado de Derecho:contribuciones jusfilosóficas desdeun acercamiento entre Finnis y Sen
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La responsabilidad cuasicontractual en Ecuador:
USFQ Law Review • Vol. VIII, Núm. 1 • mayo 2021 • 39
incurrido y en especial por los hechos ilícitos cometidos por ellos.46 Por tanto,
este tipo de responsabilidad abarcará exclusivamente a los delitos y cuaside-
litos. En cambio, Vodanovic considera que esta responsabilidad “es la que
incide en un hecho delictuoso sin que exista un vínculo preexistente”.47 En ese
sentido coincide Corral Talciani apegándose a la tesis clásica de la responsabi-
lidad extracontractual. En esta “no hay obligación previa entre las partes, sino
que es justamente el hecho ilícito el que genera la obligación de resarcir”.48
En concordancia con lo señalado por Vodanovic y Corral Talciani, la caracte-
rística fundamental para saber si se está frente a la responsabilidad aquiliana,
es el hecho de saber que no hay obligación preexistente entre la víctima y el
deudor. Lo anterior va de la mano con lo señalado por Abeliuk con respecto
a este tipo de responsabilidad: “el hecho ilícito da, en cambio, nacimiento a
una obligación que antes de él no existía”.49 A pesar de no ser incompatibles
la tesis de Llambías con las de Vodanovic y Corral Talciani, no queda claro si
la responsabilidad aquiliana tiene un carácter residual al de la responsabilidad
contractual, o si es prescindible la comisión de un delito o cuasidelito, nece-
sariamente.
Por otro lado, respecto a la responsabilidad contractual, Llambías indica que
aquella proviene del incumplimiento de un contrato celebrado.50 De esa for-
ma, este le otorga un alcance estricto que abarca exclusivamente el incum-
plimiento de una obligacion contractual preexistente. Abeliuk, Vodanovic
y Corral Talciani asienten a la conceptualización anterior, pero la amplían
manifestando que este tipo de responsabilidad supone la existencia de un vín-
culo jurídico obligacional previo —no necesariamente un contrato— ante
cuya violación resulta el deber de indemnizar.51 El alcance que la doctrina
mayoritaria asigna a la responsabilidad contractual es extenso, sin limitarse
estrictamente a una relación contractual previa. Basta con que haya una obli-
gación anterior al daño —sea cual sea la fuente según esta teoría— para que
se considere procedente la responsabilidad contractual.
En denitiva, si bien existen teorías que restringen el ámbito de la responsa-
bilidad contractual y aquiliana, la opinión predominante sobre su alcance es
explicada por Arturo Alessandri y Meza Barros:
[…] los autores entienden que la responsabilidad contractual supone una obli-
gación anterior y se genera entre personas ligadas por un vínculo jurídico preexis-
tente, a cuya violación sirve de sanción; en cambio, la responsabilidad delictual o
cuasidelictual supone la ausencia de obligación previa, se produce entre personas
46 Llambías, Tratado de Derecho Civil, 62.
47 Vodanovic, Curso de Derecho Civil, 196.
48 Talciani, Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, 25.
49 Abeliuk, Las Obligaciones, 578.
50 Llambías, Tratado de Derecho Civil, 62.
51 Talciani, Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, 25.
Marcela Natalia Cervantes Armijos
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hasta entonces jurídicamente extrañas (por lo menos en cuanto al hecho de que
deriva), y es ella la que crea la obligación de reparar el daño.52
En concordancia con la tesis mayoritaria, ¿qué sucedería, entonces, con el
incumplimiento cuasicontractual? Si se considera que la responsabilidad aqui-
liana tiene como presupuesto necesario la ausencia de un vínculo jurídico pre-
existente, el incumplimiento cuasicontractual no podría enmarcarse en esta
categoría, dado que ya existe una relación jurídica previa al daño. Esto, por
cuanto no se trata de personas jurídicamente extrañas, dado que existen obli-
gaciones emanadas del cuasicontrato. En consecuencia, el incumplimiento
cuasicontractual estaría regulado por el régimen de responsabilidad contrac-
tual, pues efectivamente hay un vínculo obligacional previo, cuyo incumpli-
miento merece ser sancionado.
5.3. LARESPONSABILIDADCONTRACTUALYAQUILIANAENLA
JURISPRUDENCIAECUATORIANA
El criterio de los tribunales judiciales ecuatorianos ha evolucionado con cierto
grado de uniformidad con relación al alcance de las responsabilidades. De esa
manera, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justi-
cia en el caso Tito Yépez Jiménez c. World Vacation Wortion S.A. y Time Sharing
S.A. en el año 2001, se limitó a citar al tratadista Arturo Alessandri Rodríguez
al considerar el origen de cada tipo de responsabilidad materia de estudio.
Primero, se rerió al alcance de la responsabilidad aquiliana:
La responsabilidad delictual o cuasidelictual civil proviene de un delito o cua-
sidelito civil, es decir, de un hecho ilícito, intencional o no, que ha inferido injuria
o daño a la persona o propiedad de otro. Esta responsabilidad no deriva de la ine-
jecución de una obligación preexistente; ninguna existe entre la víctima y el autor
del daño […] la responsabilidad delictual o cuasidelictual es, por lo mismo, fuente
de obligaciones; con anterioridad no existía entre las partes ninguna obligación
con la cual se relacione el hecho que la genera.53
De esta manera, se resaltó la procedencia de la responsabilidad extracontrac-
tual condicionada a la ausencia de un vínculo obligacional preexistente.
En cuanto a la responsabilidad contractual, se manifestó que aquella “supone
una obligación anterior, se produce entre personas ligadas por un vínculo
jurídico preexistente, a cuya violación sirve de sanción”.54 El alcance que se
da a este tipo de responsabilidad presupone la existencia de una relación obli-
52 Alessandri, De la responsabilidad extracontractual, 35 y Meza Barros, Manual de Derecho Civil: 250.
53 Juicio No. 142-2001, párr. 11.
54 Ibid.
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