El principio de irretroactividad en la legislación tributaria

AutorMónica Alexandra Heredia Proaño
Cargo del AutorAbogada y doctora en Jurisprudencia graduada en la Pontificia Universidad Católica del Ecuador y especialista superior en Tributación en la Universidad Andina Simón Bolívar; ejerce libremente su profesión
Páginas11-29
EL PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD
EN LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
Mónica Heredia
1.
EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD
La irretroactividad en el derecho en general
En el derecho en general, la irretroactividad es un principio que permite úni-
camente la aplicación de las normas hacia el futuro, de tal manera que los hechos
anteriores a la vigencia de una determinada norma no se sujetan a esta sino a la pre-
via.
En el campo civil, desde Roma se ha sostenido que la prohibición de la retroactivi-
dad
de
las leyes tiene como fundamento la garantía de los derechos adquiridos con
arreglo a las leyes civiles; y en
el
área penal, en que nadie pueda ser castigado por una
conducta que no hubiere sido previamente tipificada como prohibida, ní aplicársele
una sanción que no hubiere sido también previamente señalada en una
ley)
El tema de la irretroactividad ha sido tratado ampliamente por la doctrina, es-
pecialmente en el campo civil, los fundamentos esgrimidos resultan diversos, se ha
señalado que "no es justo afectar a la nueva ley actos anteriores a su sanción y que,
consiguientemente, no era conocida por sus destinatarios. También se han aducido
razones de orden lógico o racional, motivos de política legislativa, respeto al orden
jurídico anterior, y requerimientos de seguridad jurídica".2
Se han elaborado clasificaciones que permitan una mejor explicación de la
irretroactividad o más bien, de la retroactividad, una de ellas distingue tres formas
de irretroactividad:
Alfredo Lewin Figueroa,
Principios constitucionales del derecho tributario. Análisis
de da Juris-
prudencia de la Corte Constitucional,
Bogotá, Instituto Colombiano de Derecho Tributario, 2002,
p. 132.
2.
José Osvaldo Casás,
Derechos y garantías constitucionales del contribuyente, a partir del princi-
pio de reserva de ley tributaria,
Buenos Aires, Ed. Ad Hoc, 2002.
12
a) la absoluta, que no regula ninguna de las relaciones establecidas durante la legis-
lación anterior, ni en las modalidades
y
efectos posteriores a la innovación legal; b) la
irretroactividad media, que respeta las situaciones
y
vínculos creados, pero regula las
modificaciones y efectos producidos después, pero a consecuencia de disposiciones
anteriores a la promulgación de la ley nueva; c) la irretroactividad mínima, reducida a
regir los cambios y efectos relacionados con negocios jurídicos anteriores a la norma
más
reciente, pero correspondientes a esta por el tiempo.3
La
irretroactividad absoluta también se conoce en la doctrina como retroacti-
vidad de grado máximo o auténtica. Es frecuente encontrar a la irretroactividad mí-
nima
como
retroactividad de grado mínimo o retrospectividad.
Otra clasificación, especialmente aportada por la doctrina alemana distingue
entre la retroactividad auténtica o propia que afecta a hechos anteriores a
la
vigen-
cia de la ley retroactiva, y retroactividad
i
mpropia
si los hechos o situaciones no se
consideran concluidos.
En general, veremos a lo largo del presente estudio, que la retroactividad de
grado medio y la mínima, o la retroactividad impropia son comúnmente aceptadas,
con exigentes limitaciones y en ciertos casos, mientras que la retroactividad abso-
luta o de grado máximo o propia son rechazadas por afectar principios trascenden-
tales del derecho.
En relación con
los
grados de retroactividad, explica
el jurista Arturo Alessan-
drí que "el problema se presenta con respecto a los hechos, relaciones o situaciones
que han nacido al amparo de los preceptos de una ley
y que
por una razón cualquie-
ra vienen a desarrollarse o a producir todos o algunos de sus efectos cuando dicha
norma ya no rige y tiene imperio otra".4
4
Explica este autor que
lo
que sucede es que
La ley nueva rige sola el porvenir desde el día de su entrada en vigor. Aquí habla-
mos de efecto inmediato: la ley nueva no permite más la subsistencia de la ley antigua,
ni siquiera para las situaciones jurídicas nacidas
en el
tiempo en que esta última regía;
los efectos de ellas producidos después de la entrada en vigor de la nueva norma, que-
dan sujetas a ésta, en virtud del efecto inmediato.5
Lo contrario al
efecto
inmediato al que se refiere Alessandri es el efecto retroacti-
vo, que implica que la nueva ley entre en el campo de la antigua y rija sobre el pasado.
Si revisamos nuestro Código Civil, el artículo 7 brinda una serie de normas
aplicables en caso de conflicto de leyes en cuanto al tiempo, sin embargo
y para
3.
Guillermo Cabanellas,
Diccionario jurídico de derecho usual,
tomo IV, Buenos Aires, Heliasta,
1981, p. 500.
4.
Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel
Somarriva, Curso
de derecho civil,
Santiago, Naseimento,
1961, p. 174.
5.
ibídem.

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