Ordenanzas Provinciales. Provincia De Esmeraldas: Segunda Reforma A La Ordenanza Provincial Que Sustituye A La Ordenanza Que Crea La Comisaría Provincial De Ambiente
Número de Boletín | 8 |
Sección | Ordenanzas Provinciales |
Emisor | Gobiernos Autónomos Descentralizados |
Lunes 5 de junio de 2017 – 41Registro Ofi cial – Edición Especial Nº 8
Proveyó y fi rmo la Ordenanza que antecede, el Ing. Carlos
Patricio Granda Sánchez, ALCALDE DEL CANTÓN
PUYANGO, el día 14 de marzo de 2017 a las 10H45. Lo
Certifi co. Alamor marzo 14 de 2017.
f.) Milton Vinicio Zurita Naranjo, Secretario del Concejo
(Enc.).
EL CONSEJO PROVINCIAL DEL GOBIERNO
AUTONOMO DESCENTRALIZADO DE LA
PROVINCIA DE ESMERALDAS
Considerando:
Que, la Constitución de la República del Ecuador en
su artículo 14, inciso primero, establece que: el Estado
reconocerá el derecho de la población a vivir en un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice
un desarrollo sustentable. Así también, velará para que este
derecho no sea afectado y garantizará la preservación de la
naturaleza; considerando de interés público la preservación
del medio ambiente, la conservación de los ecosistemas,
la biodiversidad, la integridad del patrimonio genético
del país, la prevención de la contaminación ambiental y la
recuperación de los espacios naturales degradados;
Que, el artículo 240 de la Constitución de la República
del Ecuador, establece que los Gobiernos Descentralizados
de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y
cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus
competencias y jurisdicciones territoriales;
Que, el artículo 263 de la Constitución de la República del
Ecuador, establece las competencias exclusivas para los
gobiernos provinciales: (…) la gestión ambiental provincial
(…), y en el ámbito de sus competencias y territorio, y en
uso de sus facultades, expedirán ordenanzas provinciales
Que, el artículo 273 de la Constitución de la República del
Ecuador, establece en su primer inciso: “Las competencias
que asuman los gobiernos autónomos descentralizados
serán transferidas con los correspondientes recursos. No
habrá transferencia de competencias sin la transferencia de
recursos sufi cientes,”.
de la República del Ecuador, el Estado debe garantizar
la participación activa y permanente de las personas,
comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la
planifi cación, ejecución y control de toda actividad que
genere impactos ambientales; y, que en caso de duda sobre
impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque
no exista evidencia científi ca del daño, el Estado adoptará
medidas efi caces protectoras y oportunas;
de la República del Ecuador, establece que: “En caso de
daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata
y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de
los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente,
el Estado repetirá contra el operador de la actividad que
produjera el daño, las obligaciones que conlleve la reparación
integral, en las condiciones y con los procedimientos que la
ley establezca. La responsabilidad también recaerá sobre las
servidoras o servidores responsables de realizar el control
ambiental (…)”;
Que, el artículo 399 de la Constitución de la República del
Ecuador, determina que “El ejercicio integral de la tutela
estatal sobre el ambiente y la corresponsabilidad de la
ciudadanía en su preservación, se articulará a través de un
sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, que
tendrá a su cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza”;
Que, el artículo 41 del Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD),
establece las funciones de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados, tales como: “Promover el desarrollo
sustentable de su circunscripción territorial provincial,
para garantizar la realización del buen vivir a través de la
implementación de políticas públicas provinciales, en el
marco de sus competencias constitucionales y legales”;
Que, el literal d) del artículo 42 del Código Orgánico de
Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización,
establece como competencia exclusiva la gestión ambiental
provincial.
Que, el artículo 47 literal a) del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,
establece las atribuciones de los Consejos Provinciales, en
el que consta que: “El ejercicio de la facultad normativa
en las materias de competencia del Gobierno Autónomo
Descentralizado Provincial, mediante la expedición de
ordenanzas provinciales, acuerdos y resoluciones”;
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,
establece que: “…la regulación es la capacidad de emitir
la normatividad necesaria para el adecuado cumplimiento
de la política pública y la prestación de los servicios, con
el fi n de dirigir, orientar o modifi car la conducta de los
administrados”; Se ejerce en el marco de las competencias
y de la circunscripción territorial correspondiente.”;
Que, el artículo 136 del Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización, cuando
desarrolla el precepto constitucional, señala que
corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados
dirigir, ordenar, disponer y organizar la gestión ambiental,
en concordancia con las políticas emitidas por la autoridad
ambiental nacional. Y con el artículo 116, del mismo
cuerpo normativo, que señala que es la única facultad que
no puede ejercerse de forma concurrente;
Que, el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental,
establece que para el inicio de toda actividad que suponga
riesgo ambiental se deberá contar con la licencia respectiva,
otorgada por el Ministerio del ramo.
regula el ejercicio de la competencia ambiental a favor de
los gobiernos autónomos descentralizados provinciales,
metropolitanos, municipales y parroquiales rurales.
Que, el artículo 1 de la Resolución Ministerial No. 386 del
Ministerio del Ambiente del 3 de junio de 2015, otorga al
Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba