El recurso de casación

AutorGil Barragán Romero
Páginas163-168
EL
RECURSO
DE
CASACIÓN (ALEGATO)
163
El
recurso
de
casación
Gil
Barragán
Romero
(alegato)
Señores Conjueces
de
la
Segunda
Sala
de
lo Civil
y
Mer
cantil
de
la
Corte
Suprema:
Yo,
en
el
recurso
de
casación interpuesto
por
el
Banco
en
el
juicio
por
daño
moral
20
1-99,
respetuosamente
digo:
El
6
de
enero
de
1986,
el
Banco
me acusó
por
un
delito
que
afirmó
habíamos
cometido
diecisiete de
sus
funcionarios;
fui
procesado penalmente
y
el
juicio
terminó
en
1992,
al
de
clararse
abandonada
y
prescrita
la acción después
de
largos
seis
años
en
los
que
me
vi
obligado
a
defender
mi
libertad
y
mi honor. El
procesamiento
injustificado
es
una
de
las
causas
del
daño moral
por
la
que
se
puede
demandar
reparación;
lo
hice,
como
lo
habían hecho anteriormente
otros
de los
acusa
dos,
y
en
las
dos
instancias
del
juicio
se
me
dio
la
razón.
El
presente
recurso
de
casación intenta nulitar
la
última
de
las
sentencias.
Cuando
en otro de los
juicios
incoados
por
la
misma
cau
sa
contra
el
Banco,
el
Tribunal
de
Casación negó
el
recurso
que
también
se
interpuso entonces,
la
Corte
Suprema
hizo
hin
capié en
el
abandono
de
la acusación
por
el
acusador,
la
cual
reafirmó
su
convicción
de
lo
injusto
del
procesamiento;
dijo:
El
acusador
particular
está
obligado
a
impulsar
la
acu
sación,
pues
que
de
ofra
suerte
estaría
facultado
para
lanzar
cualquier
imputación
por
más
calumniosa
que
fuere
y
a
quedarse
muy
tranquilo.
La
acusación
es
acción
muy
grave,
que
responsabiliza
a
quien
la
hace;
y
el
que
se
atreve
a
lan
zarla,, o
la
demuestra
o
queda condenado legal
y
moralmen
te
por
no
proseguirla.
En
todo
caso,
la
acusación queda
he
cha
y
ni
la
prescripción
de
la
acción
es
capaz
de
hacerla
de
saparecer,
el
daño
imioral
se
ha
producido
y
no
hay remedio
posible.
(G.J.
6—
Serie
XVI,
p.
1521).
Pronunciamientos
parecidos
encontramos
en sentencias
dictadas
contra
el
Banco
en
otros
juicios por
la
misma
causa.
Así,
en
la
publicada
en
el
Registro
Oficial
297
de
octubre
13
de
1999,
el
Tribunal
de
Casación, refiriéndose
a
lo
que
el
Banco
hizo
también con
el
demandante,
un
empleado con
ca
rrera similar
a
la
mía
contra
quien
el
Banco presentó acusación
particular por
la
misma
infracción;
dijo:
para
a
la
postre
dejar
que
prescriba
la
causa,
sin
reparar
acaso
en
todo
el
daño
moral
que
habrá
ocasionado
a
ély
a
sufamnilia,
máxime
que
los
testigos
hablan
de
que
la
noticia
al
respecto
se
la
conoció
por
los
medios
de
comunicación
colectiva,
lo
que
supone
que
se
lo
desprestigió
a
través
de
todo
el
país.
El
artículo
19
de
la
Ley
de
Casación dispone
que
cuando
haya
jurisprudencia
uniforme
sobre
determinada
materia,
ella
será
vinculante
en
el
futuro.
Para
la
materia
sobre que
versa
mi
demanda
hay fallos
reiterados,
de
modo
que
este
principio
po
dría tenerse
en
cuenta.
¡
Razón
de
ser
de
la
casación
Tratadistas
y
tribunales han
señalado
cuándo
y
con qué
mites
se
puede
acudir
a la
casación.
Cito
a
continuación
lo
que algunos han
expresado
al
respecto
(he
resaltado
en
letra
negrita
determinadas
partes,
por
su
pertinencia con
mi caso):
El
autor
español
Jaime Guasp
expresa: las
partes
no
pueden
acudir
a
ella
a
base
de su
simple
interés
sino
que
deben
contar
con
una
causa
legalmente
determinada,
es
decir
con
un
motivo:
el
motivo de
casación precisamente;
por
su
parte,
el
órgano
jurisdiccional
no
puede
conocer
de
los
problemas
litigiosos
en
los
mnismos
términos
de
amnpli
tud
en
que
lo
hicieron
los
tribunales
de
instancia,
sino que
encuentra
limitados
sus
poderes
a
temas
determinados
y
taxativos
coincidentes
precisamente
con
las
circunstan
cias
que
funcionan
comno
motivo
de
casación.’
Enrico Redenti,
argentino,
dice
que
la
casación
no
es
lo
que
el
recurrente
considere
cualquier
injuridicidad
sino
las
que
determine
la
ley,
que
ella
es
por
su
naturaleza
ta
xativa.
Aquí mucho más
netamente
que
en
la
fase
de
ape
lación
(que
es
una
fase
procesal
a
puertas,
si
no
abiertas,
al
menos
entornadas)
el
juicio
asume
el
carácter
de
juicio
so
bre
los
motivos
de
impugnación
(a
puertas
cerradas,
des
pués
de
la
proposición
del
recurso
y
de
los
eventuales
re
cursos
incidentales).
No
son
ya
deducibles,
pues,
motivos
adicionales,
y
la
Corte
no
puede
extralimnitarse
de
los
mo
tivos
formalmente
propuestos.
2
La Corte
Suprema
de
Colombia
ha
declarado
lo
siguien
te,
citado
por Humberto
Murcia:
la
casación
no
constituye
una
instancia
adicional
ni
apropiada
para
intentar
el
libre
examen
de
la
cuestión
litigiosa
através
de
tal
proceso
ven
tilada,
toda
vez
que
cuando
se
trata
del
motivo
primero
del
art.3.408
del
CF
C.
ha
de
partirse
de
la
base
de
que,
me
diando
demanda
de
parte
interesada,
tan
solo
puede
quedar
planteado
el
enfrentamiento
entre
la
sentencia
definitiva
de
instancia
y
la
ley,
para
que
de
la
confrontación
entre estos
dos
extremos,
se
llegue
o
no
a
la
infirmación
de
aquélla.
3
El
mismo autor
observa
que:
El
juez
de
casación
tiene limitados sus
poderes
como
tal
y
por
ello
debe
restringir
su
actividad
arevisar
la
sen
tencia
impugnada
solamente
por
las
causales
que
el
recu
rremite
invo
que
y
por
las
razones
que exponga,
pero
no
queda
a
su
alcance
la
renovación
del
conjuntoprobatorio,
pues
este
recurso,
por
su
carácter
extraordinario,
general
mente
apunta
a
la
corrección
de
errores
de
derecho
y
no
a
clarificar
la situación
fáctica
en
que
se
fundamenta
la
sen
tencia
de
instancia
[el sublineado
es
mío].

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