Recursos 489-2010. Recursos de casación en el juicio seguido por Municipio de Atacames en contra de Leovigildo Lara Drouet y otro

Número de Boletín407-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición24 de Agosto de 2011

Juicio No. 566-09 GNC.

Actor: Municipio de Atacames.

Demandados: Leovigildo Lara Drouet y Ab. Simón Bolívar Lara Drouet, Apoderado de Joaquín Alfredo Lara Drouet y otros.

Juez Ponente: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA (566-09 GNC). Quito, 31 de agosto de 2010; las 17h00.- VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo principal, los demandados Leovigildo Lara Drouet y Ab. Simón Bolívar Lara Drouet, con poder general de su hermano Joaquín Alfredo Lara Drouet, en el juicio de expropiación propuesto por el Municipio del Cantón Atacames, deducen recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Esmeraldas, el 28 de enero del 2009, las 10h00 (fojas 12 y 13 del cuaderno de segunda instancia), que declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia recurrida. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 3 de septiembre de 2009, las 09h23.- SEGUNDO. En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- Los peticionarios consideran infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 75, 76 numerales 4 y 7 literal a), 77 numeral 7 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador. Artículos 67, 82, 346 numeral 4°, 783, 794, 990, 1014, del Código de Procedimiento Civil. Artículos 7, 18 regla primera, y 19 del Código Civil. Art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Artículos 64 numeral 11, 251, 252 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.- La causal en la que fundan el recurso es la segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Por principio de supremacía de la norma debe analizarse en primer lugar las impugnaciones de inconstitucionalidad, pero debido a que se las presenta como parte de la causal segunda, se procede a estudiarlas dentro de la misma.- La causal segunda se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia para que existe nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en la ley, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente.- 4.1.- Los recurrentes dicen que se han violado los artículos 75, 76 numerales 4 y 7 literal a), y 82 de la Constitución de la República del Ecuador, pues se ha privado a la parte demandada del derecho a la legítima defensa, impidiendo acceder a obtener del órgano judicial la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus legítimos derechos; que al no cumplirse con el mandato constitucional, a los comparecientes se les ha dejado en indefensión, violándose también el numeral 4 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil. Citando precedentes jurisprudenciales, dicen que la demanda no cumplió con los requisitos previstos en el Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, particularidad que es causa de nulidad; que no se cumplió lo dispuesto en el Art. 67 numerales 2, 3, 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es en la demanda, ya que no se señala la edad y profesión de los actores, representantes legales del Municipio de Atacames, causa que debió motivar la aclaración de la demanda, conforme lo dispuesto en el Art. 69 ibídem, así como tampoco los fundamentos de hecho y de derecho se encuentran...

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